CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2007-00146-01(34536)A-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2007-00146-01(34536)A-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO De acuerdo con los dictados del artículo 152 del C.C.A., esta Jurisdicción puede disponer la suspensión provisional de actos administrativos demandados, cuando se cumplan a cabalidad los siguientes requisitos: “1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
152 RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE - Al superior jerárquico / EFECTO SUSPENSIVO EN LA APELACIÓN En tratándose de la apelación de sentencias (supuesto que no aplica en este caso), la primera parte del inciso primero del artículo 356 del C.P.C., dispone que el expediente se remitirá al superior y que el efecto en el cual se concede tal recurso es el suspensivo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 356
APELACIÓN DEL AUTO / EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PAGO DE LA COPIA DEL
EXPEDIENTE - A cargo del apelante / PAGO DE LA COPIA DEL EXPEDIENTE - Trámite Frente a la concesión del recurso de apelación frente a autos –lo cual ocupa la atención de la Sala en este caso-, la segunda parte del inciso 356 del C.P.C., prevé que deberá procederse como lo dispone el inciso segundo del numeral 1° del artículo 354 ibídem; sin embargo, el inciso segundo del aludido artículo 356 (…) consagra, a su turno, una excepción a la regla general prevista en el inciso primero antes señalada, como quiera que dispone que si el a quo conserva competencia para continuar cualquier trámite, el auto que conceda la apelación dispondrá que antes de que se remita el proceso al superior, el apelante deberá suministrar, a su costa, copia de las piezas procesales que el juez determine necesarias para continuar con la actuación, carga que deberá ser cumplida dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión (que concede la apelación), so pena de que se declare deserto el recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 354
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 356
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO - Que decide la solicitud de suspensión provisional / EFECTO SUSPENSIVO EN LA APELACIÓN / PAGO DE LA COPIA DEL EXPEDIENTE A juicio de la Sala, la disposición que se aplica al presente caso es aquella definida anteriormente, esto es el inciso segundo del artículo 356 del C. de P. C.,
dado que el presente asunto se enmarca dentro de la excepción allí contendida; en efecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 155 del C.C.A., pese a que el recurso de apelación contra el auto que decide la solicitud de suspensión provisional se concede en el efecto suspensivo, el a quo no pierde su competencia frente al proceso mismo, toda vez que éste continúa su trámite normal en primera instancia y, por ello, se requiere de la expedición de copias del expediente, con el propósito de que los originales sean remitidos al Consejo de Estado para decidir la apelación y el Tribunal de primera instancia tramite el proceso con las aludidas copias. (…) contrario a lo sostenido por el demandante, a este caso no le es aplicable el inciso cuarto del artículo 356 del C. de P. C., pues aunque tal disposición coincide con el inciso segundo ibídem en cuanto le impone al recurrente el deber de sufragar el valor de las copias para tramitar el recurso de apelación y la respectiva consecuencia jurídica que deviene de su incumplimiento, lo cierto es que ese inciso cuarto, resulta aplicable frente aquellas apelaciones que, en virtud del inciso inmediatamente anterior (inc. 3, art. 356 CPC), son concedidas en el efecto diferido o devolutivo, circunstancia que no ocurrió en este caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 155 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 356 INCISO 3
PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DE LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Debe acreditarse / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Sección del Consejo de Estado ha señalado, de manera reiterada, que para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto demandado, el quebranto debe ser evidente, por confrontación directa frente a las normas superiores que se enuncian como vulneradas o frente a los documentos públicos aportados con la solicitud; es necesario que aparezca la trasgresión al ordenamiento superior sin necesidad de lucubración alguna, es decir, por la sola comparación, pues de no ser así la medida debe negarse, para dejar que durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto y ésta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo. Al tenor del citado texto legal, cuando se pretende obtener la nulidad de un determinado acto administrativo y el consiguiente restablecimiento del derecho, al momento de la presentación de la demanda o por escrito separado (exigencia formal), debe acreditarse la ilegalidad manifiesta del acto, lo cual, se reitera, se traduce en el manifiesto enfrentamiento entre el acto acusado y las normas superiores o frente a los documentos públicos aportados con la solicitud, cuestión que debe resultar de su simple cotejo o confrontación y debe probarse, al menos sumariamente, el perjuicio actual o eventual que tiene por causa la expedición del acto controvertido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 19 de febrero de 2004, Exp. 26054, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez y auto de 15
de marzo de 2006, Exp. 31447, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Modificó la situación jurídica de su destinatario [A] juicio de la Sala el acto demandado no es de aquellos actos denominados policivos, como lo pretende ilustrar la parte demandada, toda vez que se trata de una decisión que reviste de todas las características de un acto administrativo de contenido particular, mediante la cual -sin duda alguna-, se modificó una situación jurídica frente a su destinatario, esto es el señor A. C. S., por cuanto con la decisión demandada se revocó un acto que, en cuanto a su contenido y efectos jurídicos, le resultaba favorable a dicha persona como quiera que disponía a su favor una indemnización pecuniaria que, independientemente de ser ajustada a derecho o no -cuestión que probablemente deberá ser objeto de definición a lo largo del proceso-, debía de recibir por parte de ECOPETROL por razón de la actividad petrolera que dicho ente efectuaba en el predio de propiedad del demandante. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Ante contradicción del acto acusado de ilegalidad con las normas constitucionales invocadas Pues bien, de la simple lectura de la resolución demandada, se impone concluir que el Municipio de Aipe, en modo alguno, hubiere dado a conocer al demandante la actuación tendiente a revocar el acto administrativo que le había sido favorable, toda vez que cada una de las apreciaciones y medios probatorios tenidos en cuenta por la Administración como fundamento de su nueva decisión, al parecer
se llevaron a cabo sin la participación de la persona directamente afectada con su proceder. (…) Estima la Sala que en el sub judice existe una contradicción palmaria y directa de los artículos 29 Constitucional y 74 y 28 del C.C.A., cuestión que torna procedente la medida cautelar dispuesta por el a quo, pues del simple cotejo de dichas normas con el acto acusado de ilegalidad, tal contradicción se refleja –prima facie, motivo por el cual la decisión de instancia será mantenida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 74
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00146-01(34536)
Actor: AZARIAS CASTRO SÁNCHEZ
Demandado: MUNICIPIO DE AIPE
Referencia: SUSPENSION PROVISIONAL - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 7 de junio de 2007 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual accedió a la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora frente al acto demandado.
I.- A N T E C E D E N T E S
1. La demanda y su trámite.
En escrito presentado el 18 de mayo de 2007, el señor Azarías Castro Sánchez, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 181 de abril 17 de 2007, a través de la cual el Municipio de Aipe revocó directamente el acto administrativo proferido el 1° de diciembre de 2006. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó se declare válida y vigente la decisión contendida en el acto administrativo proferido el 1° de diciembre de 1996 y, en consecuencia, se declare que ECOPETROL S.A., no canceló a la parte actora la suma de $ 702’005.940.34, la cual deberá ser cancelada por el Municipio demandado (fls. 6 a 14 c 1).
2. Dentro del libelo demandatorio, la parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado. Para el efecto, indicó que la resolución cuestionada trasgrede flagrantemente los artículos 29 de la C.P., 14, 28, 34, 35, 73 y 74 del C.C.A. (fls. 10 a 12 c 1).
Según se adujo, al efectuar la expedición de la Resolución 181 de 2007 se omitió solicitar el consentimiento expreso del señor Azarías Castro Sánchez para revocar la decisión que le era favorable, proferida el 1° de diciembre de 2006.
3. El proveído apelado.
Mediante la decisión objeto de apelación, el a quo admitió la demanda presentada
por el señor Azarías Castro Sánchez –vinculando a ECOPETROL S.A.- y, a su vez, suspendió –provisionalmentelos efectos del acto administrativo demandado, dado que consideró que se cumplían los presupuestos exigidos en el artículo 152 del C.C.A., para la procedencia de la suspensión provisional, de acuerdo con lo siguiente: Porque fue solicitada en la demanda dentro de un capítulo especial, con lo cual se da cumplimiento a lo exigido en el numeral 1° del artículo 152 del C.C.A. Porque al analizar tanto el acto demandado como la decisión proferida el 1° de diciembre de 2006, se evidencia una violación flagrante y prima facie de las normas invocadas por el actor, toda vez que en el contenido de la Resolución 181 de 2007, no se menciona que, para su expedición, se hubiere requerido el consentimiento expreso y escrito del demandante (afectado) para proceder, de esta manera, a la revocatoria de la decisión proferida el 1° de diciembre de 2006, mediante la cual se le ordenó a ECOPETROL S.A., suspender los permisos de trabajo de exploración y explotación minera adelantados en el predio denominado “Santa Helena” de propiedad del actor, situación que comporta un incumplimiento a lo normado en el artículo 73 del C.C.A. (num. 2°, art. 152 C.C.A.). Agregó el a quo en este punto, que para la expedición del acto demandado tampoco se siguió el procedimiento establecido en los artículos 14, 35 y 36 del C.C.A. Y porque el perjuicio que se le produce al actor como propietario del predio “Santa
Helena” se infiere, en la medida en que al revocarse la suspensión de los permisos de explotación y exploración petrolera adelantados en ese predio por parte de ECOPETROL S.A., no se le cancelarían previamente –al demandantelos perjuicios avaluados judicialmente con dicha actividad (num. 3°, art. 152 C.C.A.). - (fls. 172 a 176 c ppal).
4. El recurso de apelación.
Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fls. 201 a 206 c ppal), y señaló: Que el Tribunal de instancia accedió a la medida cautelar solicitada por el demandante, “sin entrar a revisar el verdadero contenido del acto acusado de nulidad, en el cual expresamente se evaluó y consideró su condición de acto INTIMATORIO y se estableció la posibilidad de revocarlo de forma directa sin cumplir el procedimiento contenido en el artículo 73 del C.C.A.”. Indicó, además, que el Tribunal a quo -de manera desprevenidaolvidó el análisis de los presupuestos básicos para la procedencia de la acción frente a esta clase de actos, así como las condiciones de legitimación en la causa por activa frente a la persona que, eventualmente, podría cuestionar el acto atacado, en este caso y a juicio de la parte impugnante, ECOPETROL S.A. Señaló que en el presente asunto, el ente territorial, a solicitud del demandante Azarías Castro, suspendió los permisos de explotación y exploración petrolera adelantados por ECOPETROL S.A., en el predio denominado “Santa Helena”, con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del
Decreto 1886 de 1954. A juicio del impugnante, el acto administrativo emitido no reconoce, modifica o extingue situación jurídica alguna frente al demandante, sino que, por el contrario, constituye una sanción a cargo de ECOPETROL S.A., entidad a la cual se le obligó a efectuar el pago por concepto de la indemnización por la actividad petrolera, con lo cual se demuestra que el acto demandado tiene su fuente el poder de policía que le asiste a la entidad. Que de acuerdo con los dictados del artículo 71 del C.C.A., la revocatoria directa de un acto administrativo procede en cualquier momento, es decir, así se encuentre en firme o así se haya acudido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir su legalidad, de lo cual se infiere –según la parte recurrenteque para acudir a dicha Jurisdicción debe agotarse la vía gubernativa y, por ende, la revocatoria de oficio resulta procedente. Agregó en este punto, que la facultad por parte de la Administración para revocar directamente un determinando acto administrativo, no encuentra limitantes, siempre y cuando se ajuste a las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A., dado que la restricción radica en cabeza del particular cuado quiera que éste ha ejercido los recursos en vía gubernativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del C.C.A. Que para la revocatoria directa de un acto de carácter policivo, no se requiere el cumplimiento de la exigencia contendida en el artículo 73 del C.C.A.; para sustentar esta glosa, la parte recurrente procedió a transcribir unos apartes de una
sentencia que, según dice, fue proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuya referencia no fue descrita de forma concreta. Manifestó que de la sola lectura de la resolución demandada, especialmente de su parte resolutiva, se impone determinar que se trata de un acto eminentemente coercitivo en contra de ECOPETROL S.A., y, por ende, “INTIMATORIO”, lo cual lo ubica dentro de la clasificación de los medios de policía, como una prevención inmediata. Como argumentos para revocar, de manera directa, el acto administrativo, sin tener en cuenta las previsiones del artículo 69 del C.C.A., señaló la parte demandada lo siguiente: Que en virtud de la petición elevada por el demandante dentro del proceso administrativo que dio lugar a la expedición del acto atacado, se pudo establecer que dicha persona adelantó, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe, el trámite especial previsto en el Decreto 1886 de 1954, con el fin de avaluar los perjuicios que, al parecer, le habían sido irrogados por parte de ECOPETROL, por razón de unos trabajos de explotación y exploración de petróleo adelantados por dicho ente en un predio de propiedad del actor. Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe aprobó el avalúo hecho por un perito respecto de los perjuicios reclamados por el demandante Azarías Castro Sánchez, cuestión que dio lugar a que dicha persona le solicitara al Municipio de Aipe, la suspensión de los trabajos adelantados por ECOPETROL, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6°, inciso segundo, del referido Decreto 1886.
Que por mandato del Decreto 1886 proferido en el año 1994, al ente territorial demandado le correspondía ordenar la suspensión de los permisos para la ejecución de actividades petroleras, cuando el perjudicado con dicha actividad no hubiere obtenido el pago de la indemnización, la cual emerge de la utilización del predio, propiedad del afectado. Que al analizar las pruebas que reposaban en la actuación administrativa que sirvió de fundamento para emitir la Resolución del 1° de diciembre de 2006, el Municipio de Aipe encontró que la estimación de los perjuicios hecha por el propietario del predio no se encontraba debidamente acreditada y, por lo tanto, tampoco lo estaban su reconocimiento y orden de pago; es decir, que ese cálculo de perjuicios no se ajustaba a lo previsto en el pluricitado Decreto 1886 de 1954. Que la solicitud formulada por el peticionario dio por sentado que con la cuantificación de los perjuicios ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe obtuvo -per seel reconocimiento de tal acreencia y, por consiguiente, se hizo acreedor de la consiguiente indemnización.
Agregó que: “ (...) el ente territorial demandado desconoce situaciones como las planteadas en el escrito de revocatoria directa, a saber i) El pago de una indemnización por parte de HOCOL S.A. ii) La reversión al Estado colombiano en cabeza de ECOPETROL de la concesión petrolera que en otrora era administrada por HOCOL S.A.”. “Estas situaciones generan unos problemas jurídicos determinantes en la decisión que inicialmente fue tomada y que por esta vía pretende revocarse, que no
pueden ser resueltos por el Municipio de Aipe, como son: 1. Si la reversión de la concesión petrolera lleva consigo todos los derechos y obligaciones, en especial, los pagos de indemnizaciones efectuados con anterioridad a la reversión. 2. Si a partir de la reversión se generó una nueva obligación por parte de ECOPETROL de pagar los perjuicios que con su actividad genera, no obstante estos ya haber sido cancelados por HOCOL S.A. 3. Si la ocupación de los terrenos ha sido permanente o transitoria y desde cuándo se ha presentado la misma, sea cual fuere”. Indicó, también, que ECOPETROL ha desarrollado la actividad petrolera en el predio del señor Azarías Castro, el cual –a su vezestá comprendido dentro del área denominada “CAMPO DINA”, desde 1994, fecha en la cual operó la reversión de la concesión otorgada a HOCOL S.A., compañía que, a su turno, ejercía la actividad petrolera en ese terreno desde el año 1984. Que para el Municipio de Aipe no está debidamente acreditado el reconocimiento de los perjuicios y su consecuente orden de pago por la suma de $ 265’765.738,oo más la correspondiente actualización e intereses moratorios, razón por la cual resulta “injurídico”, para el ente demandado, que se suspendan las autorizaciones de trabajos petroleros en el predio denominado “Santa Helena” y, que por ende, se obligue a ECOPETROL S.A., a pagar una cifra de la cual no se tienen suficientes elementos de juicio para admitir como adeudada. Añadió en este punto, que el Municipio de Aipe cuenta con serias dudas acerca de
la existencia de los derechos invocados por el demandante, a lo cual se agrega la consideración de que la ocupación de los terrenos para la exploración petrolera se presentó, por primera vez, hace más de 20 años, sin que exista una decisión judicial mediante la cual se reconozcan los perjuicios a favor del propietario del predio y se le ordene a ECOPETROL S.A., el pago del monto respectivo por tal concepto. Indicó, además, que mediante la decisión fechada el 1° de diciembre de 2006, se estaba causando un agravio injustificado a ECOPETROL S.A., puesto que dicha entidad es la actual responsable de la explotación y exploración de los recursos naturales dentro del territorio nacional, así como el garante de uno de los máximos intereses representativos en la economía del país, motivo por el cual, la orden de suspender unos trabajos que le son de su competencia, sin total certeza, respecto de la obligación de pagar por concepto de indemnización al señor Azarías Castro, llevaría a que ECOPETROL asumiera una carga que no está obligado a soportar con las consecuencias que la misma le acarrearía. Añadió que el acto administrativo de diciembre 1° de 2006 no se encuentra ajustado al interés público o social, dado que mediante la suspensión de los trabajos por parte de ECOPETROL se afectan indirectamente los ingresos de la Nación y de los entes territoriales, por concepto de regalías petroleras, en virtud de las cuales se adelantan programas y proyectos en pro de la comunidad en materia de salud e infraestructura. Como argumento final para explicar por qué se revocó directamente la decisión del
1° de diciembre de 2006 –mediante el acto atacado-, el ente territorial manifestó que dicho acto atentó contra el ordenamiento legal y constitucional, al haber asumido funciones propias de los jueces de la República al adoptar decisiones de fondo frente a los derechos de las partes, tema que, insiste, debe ser definido por el aparato Jurisdiccional del Estado, con el fin de que se determine, si por vía de coerción, el Ejecutivo podría verificar su cumplimiento mediante los poderes de policía.
5. Oposición al recurso de apelación.
Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2007, la parte actora solicitó declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, de acuerdo con lo previsto en el inciso 4° del artículo 356 del C. de P. C. (fl. 219 c ppal); con esta finalidad, señaló: Que el auto que concedió el recurso de apelación fue notificado por estado el 10 de agosto de 2007 y, en consecuencia, el término de 5 días con los cuales contaba la parte impugnante para suministrar las expensas para las copias de las piezas procesales, venció el 17 de agosto de ese mismo año. Que la parte recurrente allegó copia de la consignación respectiva, el día 22 de agosto de 2007, en la cual aparece que la fecha del pago se produjo el 17 de agosto del mismo año, pero tan solo fue aportada el 22 siguiente, razón por la cual tal actuación se produjo extemporáneamente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Cuestión previa.
Antes de abordar el caso en estudio, la Sala se referirá a la solicitud formulada por
la parte actora referida a la declaratoria de desierta de la impugnación presentada por la parte demandante. A juicio de la parte actora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado desierto, toda vez que dicha parte no sufragó, oportunamente, el valor de las copias para surtir el trámite del recurso de apelación, tal como lo prevé –según el actorel artículo 356, inciso 4, del C. de P. C. El anterior planteamiento lleva a la Sala a efectuar unas consideraciones acerca de las normas que regulan lo concerniente al trámite y procedencia del recurso de apelación frente a las decisiones que resuelven la solicitud de suspensión provisional, así como también acerca de las disposiciones jurídicas que establecen el trámite que se deriva a partir del auto que concede tal recuso, para efectos de que éste pueda surtirse debidamente. Pues bien, en cuanto a la apelación de autos que resuelven sobre la referida medida cautelar, no existe duda alguna que se trata de un tema regulado, de manera especial, en el Código Contencioso Administrativo en cuanto a su procedencia y el efecto en que el mismo debe concederse; sin embargo, en relación con el trámite de la interposición del recurso de apelación y, de manera concreta, el procedimiento a seguir a partir de la decisión que concede el recurso de apelación, esto es el término para sufragar, por parte del apelante, el valor de las copias para surtir el trámite de la impugnación, así como el tiempo con que cuenta el respectivo Tribunal para la expedición de las mismas y la consiguiente
remisión al ad quem para que se surta finalmente la apelación, constituyen unos temas cuya definición no fue regulada, de manera clara y completa, en el C.C.A., motivo por el cual en esos aspectos sí resultan aplicables las disposiciones contendidas en el Estatuto Procesal Civil, tal pasa como se pasa a explicar: De acuerdo con los dictados del artículo 152 del C.C.A., esta Jurisdicción puede disponer la suspensión provisional de actos administrativos demandados, cuando se cumplan a cabalidad los siguientes requisitos: “1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”.
Y en cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra esta clase de decisiones proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, el artículo 155 del C.C.A., prevé claramente que “...(...)... Contra el auto que resuelva sobre la solicitud de suspensión provisional en los procesos de que conoce el Tribunal en única instancia, procede el recurso de reposición. En los de primera instancia el auto que decida la petición de suspensión provisional es apelable en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado y la orden de suspensión se comunicará y cumplirá, si fuere el caso, sólo cuando la
decisión del superior quede ejecutoriada. Este recurso no suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará con la copia de las piezas correspondientes, cuyos originales se enviarán al Consejo de Estado. (se ha destacado). El Consejo de Estado decidirá de plano el recurso de apelación”. De acuerdo con las disposiciones antes transcritas, resulta claro no solo el tema de la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones que resuelven la solicitud de suspensión provisional, sino también el efecto en que dicha impugnación debe ser concedida, aspectos que coinciden y, que por ende, encuentran mayor sustento jurídico con lo normado en el artículo 181 del C.C.A. - numeral 2° e inciso final-. No obstante, el tema acerca de la interposición, ante el a quo, del recurso de apelación y el trámite que se desprende de su consiguiente concesión, son aspectos cuya regulación, de manera clara y concreta, no fue definida en las normas del C.C.A., pues aunque el artículo 213 de dicha Codificación consagra el trámite relacionado con la apelación de autos, lo cierto es que ello se refiere, de manera específica, al procedimiento a seguir en segunda instancia, mas no acerca de su interposición y mucho menos frente al tema relacionado con el procedimiento a seguir a partir de la concesión del recuso, específicamente, en lo atinente a la expedición de las copias de las piezas procesales para que se surta el recurso de alzada, así como el término con que cuenta el impugnante para sufragar el valor de tales copias y la consecuencia jurídica que se desprendería
por el incumplimiento de lo anterior. Por esta razón, estima la Sala que, en cuanto guarda relación con esos aspectos, debe hacerse remisión a las disposiciones que en tal sentido se encuentran contenidas en el C. de P. C., de acuerdo con los precisos términos del artículo 267 del C.C.A. En este sentido, el artículo 356 del Estatuto Procesal Civil, dispone:
“ARTÍCULO 356. ENVIO DEL EXPEDIENTE O DE SUS COPIAS.
Ejecutoriado el auto que concede apelación contra una sentencia en el efecto suspensivo se remitirá el expediente al superior. Cuando se trate de autos se procederá como dispone el inciso segundo del numeral 1 del artículo 354. Sin embargo, cuando el inferior conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación ordenará que antes de remitirse el expediente se deje copia a costa del apelante de las piezas que el Juez determine como necesarias, para lo cual suministrará su valor al secretario dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto, so pena de que quede desierto el recurso. Suministradas oportunamente las expensas, el secretario deberá expedirlas dentro de los cinco días siguientes. En el mismo término las partes podrán solicitar por escrito al secretario que se adicionen las copias, indicando los respectivos folios y acompañando su valor; así lo hará aquél sin necesidad de auto que lo ordene (se ha destacado). Cuando la apelación fuere en el efecto devolutivo o en el diferido, se remitirá al superior copia de las piezas que el juez señale, la cual se compulsará a costa del apelante.
En el auto que conceda la apelación el Juez determinará las piezas cuya copia se requiera; si el apelante no suministra lo necesario para la copia dentro del término de cinco días a partir de la notificación de dicho auto, el recurso quedará desierto. ...(...)...”. La anterior disposición prevé varios supuestos relacionados con el envío del expediente al superior jerárquico en virtud de la concesión del recurso de apelación y la consiguiente expedición de copias para tal fin, supuestos que varían dependiendo del efecto en que dicha impugnación sea concedida y que a continuación se pasan a explicar: En tratándose de la apelación de sentencias (supuesto que no aplica en este caso), la primera parte del inciso primero del artículo 356 del C.P.C., dispone que el expediente se remitirá al
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