CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2007-00228-01(56098)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2007-00228-01(56098)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, rebelión, testaferrato, favorecimiento y terrorismo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIAPor aplicación del principio de in dubio pro reo El daño está demostrado porque Mauricio Cortés Prada estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 2 de mayo de 2002 al 8 de agosto de 2003. (…) La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Mauricio Cortés Prada por los delitos de concierto para delinquir,fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, rebelión, testaferrato, favorecimiento y terrorismo, un juez lo absolvió por in dubio pro reo y un Tribunal confirmó la absolución. Califica la privación de la libertad de injusta. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo del término de caducidad El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de
privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -8 de agosto de 2007porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 28 de octubre de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a Mauricio Cortés Prada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación legal La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. NOTA DE RELATORÍA: Referente al control de constitucionalidad efectuado a la Ley 270 de 1996, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 05 de febrero de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
CAUSA EXTRAÑA - Eximente de responsabilidad estatal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración por culpa grave o dolo / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS DE LEY - No aplicable en privación injusta En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
CAUSA EXTRAÑA - Configurada / ACTUACIÓN GRAVEMENTE CULPOSA DE LA VÍCTIMA - Impide declarar responsabilidad estatal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Debidamente sustentada en indicios graves Aunque el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva absolvió a Mauricio Cortés Prada por in dubio pro reo, el comportamiento del sindicado revela un actuar
gravemente culposo, pues al pintar vehículos hurtados colaboró a jefes guerrilleros en sitios alejados de su lugar de trabajo en la denominada “zona de distensión” (…) Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios graves recolectados y que apoyaban la tesis decolaboración con las FARC. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00228-01(56098)
Actor: MAURICIO CORTÉS PRADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Pintar vehículos hurtados, probablemente en la zona de distensión.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131,
decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Mauricio Cortés Prada por los delitos de concierto para delinquir,fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, rebelión, testaferrato, favorecimiento y terrorismo, un juez lo absolvió por in dubio pro reo y un Tribunal confirmó la absolución. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 8 de agosto de 2007, Mauricio Cortés Prada y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 500 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; $19.000.000 para la víctima directa por lucro cesante; $45.000.000 por daño emergente y por el daño social al buen nombre de los demandantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto por in dubio pro reo. El 28 de enero de 2009 se admitió la demanda únicamente frente a Mauricio Cortés Prada, Diana Fierro Quintero y Luz Marina Prada Montilla y se ordenó su
notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de hecho exclusivo de un tercero. El 25 de marzo de 2011 1Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 30 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque un juez lo absolvió por in dubio pro reo. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación que fue concedido el 19 de noviembre de 2015 y admitido el 7 de marzo de 2016. La recurrente esgrimió que actuó conforme a la ley, que la condena debía ser solidaria con la Nación-Rama Judicial y que era improcedente la condena en abstracto por falta de pruebas. El 15 de abril de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante solicitó que se tuviera como prueba el certificado que allegaba del INPEC sobre el tiempo de la privación. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las
controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho,
omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4.La demanda se interpuso en tiempo -8 de agosto de 2007porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 28 de octubre de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a Mauricio Cortés Prada [hecho probado 6.5]. Legitimación en la causa
4. Mauricio Cortés Prada y Luz Marina Prada Montilla son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación y la segunda es su madre [hecho probado 6.7].
La demanda afirmó que Diana Fierro Quintero era la compañera permanente de Mauricio Cortés Prada para el momento de los hechos. Félix Albeiro Moreno (f. 330, c. 2) y Jorge Eyder Carvajal (f. 333, c. 2), amigos de la víctima desde hace 20 años, declararon que para el momento de los hechos Mauricio Cortés Prada vivía en unión libre con ella. Estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia, sino también
porque en el expediente obra registro civil de nacimiento de Andrés Mauricio Prada Fierro donde consta que son los padres (f. 25, c. 1). La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 2 de mayo de 2002, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Mauricio Cortés Prada por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, rebelión, testaferrato, favorecimiento y terrorismo, según da cuenta copia auténtica de la
sentencia de 27 de septiembre de 2005 del Tribunal Superior de Neiva (f. 77, c. 1). 6.2 El 6 de diciembre de 2002, la Fiscalía acusó a Mauricio Cortés Prada por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de 27 de septiembre de 2005 del Tribunal Superior de Neiva (f. 78, c. 1). 6.3 El 29 de enero de 2003, la Fiscalía precluyó la investigación a Mauricio Cortés Prada por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de 27 de septiembre de 2005 del Tribunal Superior de Neiva (f. 78, c. 1). 6.4 El 21 de julio de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva absolvió a Mauricio Cortés Prada de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, rebelión, testaferrato, favorecimiento y terrorismopor in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 27-74, c. 1). 6.5 El 27 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia absolutoria, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 75-95, c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2005, según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria (f. 96, c. 1). 6.6 Mauricio Cortés Prada permaneció privado de la libertad desde el 2 de mayo
de 2002 hasta el 8 de agosto de 2003, según da cuenta la certificación del 12 de noviembre de 2015 expedida por la coordinadora jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (f. 477, c. principal). 6.7 Mauricio Cortés Prada es hijo de Luz Marina Prada Montilla, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 20, c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
7. El daño está demostrado porque Mauricio Cortés Prada estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 2 de mayo de 2002 al 8 de agosto de 2003[hecho probado 6.6].
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales5.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida 5Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2].
apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
9. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima6, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio7. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al
Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado 6Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. 7Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. que caracterizaron”8la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
11. La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Mauricio Cortés Prada porque los testimonios de varios desertores y de personas cercanas a un jefe guerrillero de las FARC lo señalaron como colaborador de dicho grupo subversivo al pintar los vehículos hurtados por estos [hecho probado 6.1].
Aunque el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva absolvió a Mauricio Cortés Prada por in dubio pro reo, el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues al pintar vehículos hurtados colaboró a jefes guerrilleros en sitios alejados de su lugar de trabajo en la denominada “zona de distensión” [hecho probado 6.4]. Así lo resaltó la sentencia del Tribunal Superior de Neiva al
indicar: Para la Sala no existe ninguna duda de la colaboración que Mauricio Prada le brindaba a Humberto Valbuena Morales y al Mocho de pintarles las camionetas hurtadas por la guerrilla, por encargo de éstos; pero también con claridad se observa que dichas labores las ejecutó en la zona de distensión, pues la inspección del Paraíso y la finca mencionada como situada más arriba de la de Humberto Valbuena están ubicadas dentro de la zona así denominada, despeje iniciado a partir del 7 de noviembre de 1998 cuya normalidad se restableció en febrero 20 de 2002 […]. En este orden de ideas, al no tener certeza de que las labores efectuadas para la guerrilla por Mauricio Prada también hubieran sido para épocas en que no existió la zona de despeje o que las mismas las hubiera hecho en su taller ubicado en el municipio de Campoalegre, habrá de confirmarse la absolución de este procesado, pero por estos motivos y no por lo argumentado en primera instancia, es decir, por tratarse de un trabajo lícito y existir constitucionalmente libertad para su ejercicio, y que "para el resultado lícito ejercerla en el lugar en que se le buscara no teniendo que indagar sobre la procedencia de los vehículos que se le solicitaba arreglar o pintar", porque es obvio que si a una persona la buscan para cambiar de color a vehículos hurtados a los que también le cambiaban placa y precisamente quienes lo buscaban eran jefes de la guerrilla y no se lo llevan a su taller sino que debía ir a ello a un sitio alejado de su lugar de trabajo, es elemental, que se está prestando para una labor ilícita a favor de la
guerrilla y por supuesto que es partícipe de la conducta punible de rebelión por colaborar con un grupo insurgente cuyos fines son bien sabidos (f. 92 y 93, c. 1). 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios graves recolectados y que apoyaban la tesis decolaboración con las FARC. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala