CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2007-00229-01(45355)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2007-00229-01(45355)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de los delitos de extorsión en concurso homogéneo con terrorismo y rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por no cometer delitos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad entre el 24 de julio de 2003 y 26 de julio de 2005 La Sala encuentra que el señor Sebastián Cleves Martínez fue privado de su derecho fundamental a la libertad como supuesto autor de los delitos de extorsión en concurso homogéneo con terrorismo y rebelión; no obstante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante providencia del 12 de julio de 2005, absolvió al ahora demandante de los delitos por los cuales se le llevó a juicio. PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial / PRELACIÓN DE FALLO - Procede en casos en que la decisión definitiva entrañe solo la reiteración de jurisprudencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de
manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice en relación con la privación injusta de la libertad del señor Sebastián Cleves Martínez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados desde ejecutoria de la sentencia absolutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación dentro del término legal Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación
administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima el señor Sebastián Cleves Martínez dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que de acuerdo con la constancia expedida por el secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, la sentencia por medio de la cual se absolvió al señor Cleves Martínez quedó debidamente ejecutoriada el 23 de agosto de 2005, lo cual impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto se presentó el 15 de agosto de 2007. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento hubieren proferido cumpliendo los requisitos legales De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar
la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva (…) mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL414
DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Privación injusta de la libertad / DAÑO ANTIJURÍDICO - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Al acreditarse que el sindicado no cometió los delitos de extorsión en concurso homogéneo con terrorismo y rebelión / LIMITACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva el deber estatal de reparar los perjuicios irrogados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA - Existente al probarse que el endilgado no cometió delitos endilgados [S]e absolvió al señor Cleves Martínez, con fundamento en que no era posible establecer la responsabilidad del mismo, toda vez que no se demostró durante el proceso penal que él cometió los delitos por los cuales se le acusó, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que el señor Sebastián Cleves Martínez no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su derecho fundamental a la libertad, dado que en el proceso penal se determinó que él no cometió los delitos de extorsión en concurso homogéneo con terrorismo y rebelión. Así las cosas, comoquiera que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió al hoy demandante, toda vez que él no cometió los delitos de extorsión en concurso homogéneo con terrorismo
y rebelión, surgió el deber de reparar al afectado por la restricción de su libertad, sufrida con ocasión de unos hechos imputados en un momento determinado, puesto que a partir de tal situación el implicado vio limitado su derecho fundamental a la libertad, en el marco de unos procesos penales que concluyeron con la absolución, situación que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, da lugar a la reparación de los perjuicios irrogados. (…) la Sala concluye que el demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado al extremo activo, de tal suerte que corresponde a la entidad demandada el resarcimiento de los perjuicios y por tanto, la sentencia apelada debe ser confirmada. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES - No impugnados. Se confirma condena de primera instancia El Tribunal Administrativo de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Sebastián Cleves Martínez una suma equivalente a 60 S.M.L.M.V y denegó el reconocimiento de perjuicios a favor de la señora Margarita Trujillo; sin embargo, este punto no fue objeto de apelación, razón por la cual la Sala no realizará pronunciamiento al respecto. (…) En la sentencia dictada el 17 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo a quo condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante el equivalente a 24.06 S.M.L.M.V; no obstante, no se presentó impugnación alguna frente a este reconocimiento, por tanto se confirmará en este
aspecto la sentencia apelada. (…) El Tribunal Administrativo de primera instancia no reconoció indemnización alguna por este concepto, pero este punto no fue objeto de apelación, por lo que no se efectuará pronunciamiento alguno al respecto, pues además de ello, una decisión contraria vulneraría el principio de la non reformatio in pejus que ampara a la entidad pública apelante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00229-01(45355)
Actor: SEBASTIÁN CLEVES MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad porque no cometió el delito.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Huila, el 17 de mayo de 2012, mediante la cual se decidió: “PRIMERO.- Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es patrimonialmente responsable de los perjuicios derivados de la privación injusta de que fue objeto el señor SEBASTIÁN CLEVES MARTÍNEZ, durante el lapso comprendido entre el 24 de julio de 2003 y el 26 de julio de 2005.
“SEGUNDO.- Condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A cancelar a SEBASTIÁN CLEVES MARTÍNEZ los siguientes perjuicios: “Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A título de perjuicios materiales (lucro cesante), el equivalente a 24.06 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta providencia. “TERCERO.- Denegar las demás súplicas de la demanda …”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito radicado el 15 de agosto de 2007, los señores Sebastián Cleves Martínez y Margarita Trujillo, por conducto apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad, que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó condenar a la entidad accionada a pagar al señor Sebastián Cleves Martínez la suma equivalente a 1.000 gramos de oro y para la señora Margarita Trujillo el equivalente a 600 gramos de ese mismo metal precioso, por concepto de perjuicios morales. Por perjuicios materiales, se solicitó la suma de $77’100.00 para el señor Sebastián Cleves Martínez. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que la
Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, el 4 de julio de 2003, dispuso la apertura de la investigación en contra del señor Sebastián Cleves Martínez por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, razón por la cual fue capturado el 24 de julio de 2003. Indicó que, el 10 de junio de 2004, la Fiscalía encargada de la instrucción calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Cleves Martínez. El 12 de julio de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió al señor Cleves Martínez, habida cuenta de que consideró que no cometió los delitos por los se le llevó a juicio1. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante proveído del 10 de diciembre de 2008, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma2. 4.- La contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que en el presente asunto no se incurrió en una falla en el servicio para que se accediera a las súplicas del libelo introductorio. Manifestó que en el desarrollo del proceso penal adelantado en contra del señor Cleves Martínez, se le garantizó el derecho de defensa, contradicción y en general del debido proceso, por lo que sostuvo que no existió una privación injusta de la libertad. Sostuvo que el ente instructor actuó en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250 al vincular a la investigación al ahora demandante,
decisión que se fundamentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación penal, las cuales fueron valoradas por el Fiscal encargado de la instrucción, razón por la cual, el hecho de que se hubiese absuelto al señor Cleves Martínez, no desvirtúa o deslegitima la vinculación del demandante al proceso penal. Advirtió que la privación de la libertad del señor Cleves Martínez estuvo ajustada a la legislación penal vigente y se fundamentó en las pruebas recaudadas en el proceso. Precisó que el presente asunto no podía ser estudiado sobre la base de un régimen objetivo de responsabilidad, sino que debía analizarse de “manera subjetiva” teniendo en cuenta la actuación del funcionario judicial. 1 Fls. 1 a 8 c 1. 2 Fls. 184 a 186 y 196 c 1. Propuso como excepción el hecho de un tercero, pues la orden de captura se libró con fundamento en unas declaraciones que se rindieron en el proceso penal, por lo que se configuraba el eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación3. 5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto4. En esta etapa del proceso, solo la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión5. El Ministerio Público no rindió su concepto. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 17 de mayo de 2012 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el expediente se acreditó que el señor Sebastián Cleves Martínez fue vinculado a un proceso penal, razón por la cual fue privado de su libertad desde el 24 de julio de 2003, hasta el 26 de julio de 2005. Sostuvo que la detención del señor Cleves Martínez fue injusta, toda vez que el Juzgado de la causa penal, al absolverlo, consideró que él no había cometido los delitos por los cuales se le llevó a juicio, razón por la cual la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación surgió de la aplicación de uno de los supuestos de responsabilidad objetiva del Estado. En ese sentido, afirmó que el Estado debía reparar los daños causados a la parte actora como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Sebastián Cleves Martínez. 3 Fls. 202 a 211 c 1. 4 Fls. 248 c 1. 5 Fls. 251 a 257 c 1. Por otra parte, denegó el reconocimiento de perjuicios a favor de la señora Margarita Trujillo, pues de las pruebas obrantes en el expediente no era posible establecer que ella era la compañera permanente de la víctima del daño6. 7.- La impugnación La Fiscalía General de la Nación, en su recurso de apelación, solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada en su totalidad, por cuanto, aunque se condenó a esa entidad bajo un régimen objetivo de responsabilidad, por privación injusta de la libertad, con fundamento en el artículo 414 del anterior
Código de Procedimiento Penal, Decreto 270 de 1991, lo cierto era que esa norma no podía analizarse desde la perspectiva de la “responsabilidad objetiva”, sino que debía estudiarse en cada caso específico, a la luz de los principios y criterios de la falla en el servicio. Resaltó que la privación de la libertad del señor Cleves Martínez tuvo como fundamento los indicios que existían en su contra, razón por la cual la medida de aseguramiento resultaba procedente y obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento. Agregó que la pérdida de la libertad del ahora demandante obedeció a una decisión que por la época en que se dictó se ajustaba a las exigencias sustanciales y formales de la ley, sin que ello implicara una actuación indebida “por una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa o una grosera utilización de la normativa”. Indicó que la actuación de la Fiscalía encargada de la investigación se surtió de conformidad con los lineamientos fijados en la Constitución Política y en las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, por lo que consideró que no era ajustado a derecho endilgar responsabilidad a esa entidad pública. Anotó que en el proceso no se demostró la existencia de una falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación en el adelantamiento de la instrucción penal. 6 Fls 304 a 319 c ppal. Consideró que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Cleves Martínez era una carga que él estaba en la obligación de soportar mientras se
tramitaba el correspondiente proceso penal. Añadió que pese a que finalmente se absolvió al ahora demandante de los delitos por los cuales se le acusó, esa decisión, por sí misma, no deslegitima la medida de aseguramiento que se decretó en contra del ahora demandante. Agregó que las actuaciones surtidas por la entidad se encontraban dentro del marco legal que la Constitución Política y la ley penal le permiten7. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa del proceso, las partes no presentaron alegatos8. 9.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 17 de mayo de 2012.
La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 6) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Sebastián Cleves Martínez y 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias. 1.- Prelación de fallo 7 Fls. 238 a 266 c ppal. 8 Fl. 413 c ppal. En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice en relación con la privación injusta de la libertad del señor Sebastián Cleves Martínez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada9, con el fin de reiterar su jurisprudencia. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo del
Huila, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada 9 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso10. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad11. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber
sido víctima el señor Sebastián Cleves Martínez dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que de acuerdo con la constancia expedida por el secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado12, la sentencia por medio de la cual se absolvió al señor Cleves Martínez quedó debidamente ejecutoriada el 23 de agosto de 2005, lo cual impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto se presentó el 15 de agosto de 2007. 10 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Fl. 123 c 1. 4.- Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado
derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada13 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad
competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de 13 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 17 de octubre de 2013, exp 23.354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva14. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
Con esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
5. Las pruebas aportadas al expediente De conformidad con el conjunto probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: - El 23 de julio de 2003, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva dio apertura de la instrucción por los delitos de concierto para delinquir y rebelión y libró orden de captura en contra del señor Sebastián Cleves Martínez15: - El 24 de julio de 2003, el señor Cleves Martínez fue capturado y dejado a disposición de la Fiscalía
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