CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2007-00289-01(39459)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2007-00289-01(39459)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Incautación de vehículo / INCAUTACIÓN DE BIENES EN PROCESO PENAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Configurada La Fiscalía con base en informes de inteligencia abrió investigación contra varias personas, a las que sindicó del delito de rebelión porque presuntamente tenían vínculos con grupos guerrilleros. Se planteó la hipótesis de que una de las personas capturadas operaba unos tractores de propiedad de alias el Mono Jojoy, y cuando se terminó la zona de distensión se trasladó a Campoalegre (Huila) para seguir explotando económicamente la maquinaria del líder guerrillero, siendo éste la razón para que, con la captura, fueran incautados también dos tractores de propiedad de un tercero no vinculado al proceso penal (…) [R]evisado el expediente se infiere que la entrega de los bienes fue ordenada mediante providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, el 21 de julio de 2004 y se hizo efectiva el 26 de julio de 2004, según consta en el acta suscrita por los señores Luis Fernando Salazar Moreno, Jefe del Grupo de transporte Deuil (e) el Almacenista de Intendencia Deuil, el Subcomandante Administrativo, el Teniente coronel Oscar Hernando Torres Castañeda, Comandante del Departamento de Policía del Huila (e) y el señor Alejandro Silva Peña (quien tenía poder otorgado por la hoy demandante –según se lee en la demanda-, y se presentó
con el oficio1884 por medio del cual el juzgado ordenó la entrega de los vehículos), mientras que la demanda se presentó el 19 de octubre de 2007, es decir, cuando habían transcurrido más de los dos años previstos en la ley para el ejercicio de esta clase de acción.
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN CASO DE INCAUTACIÓN DE BIENES
[C]uando se pretenda la declaratoria de responsabilidad por daños causados por la retención o incautación de bienes, esta Sala ha precisado que el término de caducidad comienza a contabilizarse a partir del momento en que se hace la entrega material del bien, bajo la consideración de que se trata de una conducta que se prolonga en el tiempo, y cuando se devuelve el bien cesa el daño y se consolidan sus efectos.
INCAUTACIÓN DE BIENES EN PROCESO PENAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO
[L]a Sala precisa que, resulta de vital importancia destacar que los bienes incautados pertenecían a una persona que no fue vinculada al proceso penal, es decir, a un tercero. De modo que acorde con la posición que se dejó expuesta en párrafos precedentes, el daño se concretó cuando se hizo efectiva la entrega de los bienes en acatamiento de la providencia que resolvió el incidente planteado por su verdadero propietario, ya que fue en ese momento en que se tuvo certeza que la incautación de dichos bienes no debió ocurrir; situación que en este caso específico no podía ser modificada por la sentencia de segunda instancia, pues este punto no fue objeto de
apelación y adicionalmente, al pertenecer los bienes a un tercero, no quedaban sujetos al cumplimiento de la sentencia o vinculados a las resultas del proceso penal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita sentencia de 27 de enero de 2016, exp. 44201.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00289-01(39459) Actor: ANA VICTORIA SILVA PEÑA Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema. Responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema 1. Incautación de vehículos en proceso penal Subtema 2. Caducidad
Sentencia.
Sentencia revoca La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dos (2) de julio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía con base en informes de inteligencia abrió investigación contra varias personas, a las que sindicó del delito de rebelión porque presuntamente tenían vínculos con grupos guerrilleros. Se planteó la hipótesis de que una de las personas capturadas
operaba unos tractores de propiedad de alias el Mono Jojoy, y cuando se terminó la zona de distensión se trasladó a Campoalegre (Huila) para seguir explotando económicamente la maquinaria del líder guerrillero, siendo éste la razón para que, con la captura, fueran incautados también dos tractores de propiedad de un tercero no vinculado al proceso penal.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda La señora Ana Victoria Silva Peña en calidad de representante legal de la “Maizera Llano Grande” presentó demanda de reparación directa el diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), para que se declare administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía general de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, de los perjuicios materiales y morales causados a ésta, con motivo de la retención injusta de los tractores que eran de su propiedad.
Los hechos narrados en la demanda son los siguientes:
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva ordenó que la retención de los tractores marca John Deere, referencia 6310 MFWD (con sus accesorios), de propiedad de la hoy demandante, durante el lapso comprendido entre el 14 de abril de 2002 y el 3 de febrero de 2004.
2. La señora Ana Victoria Silva (demandante) no fue vinculada al proceso penal, pero le retuvieron los tractores argumentando que servían a los intereses de grupos al margen de la ley.
3. La demandante se dedicaba a la agricultura, ganadería y comercio y tenía los tractores en administración con el señor Alonso Ortíz Perdomo quien los trabajaba directamente o con empleados temporales, por lo cual recibía una ganancia de
$5.000.000 mensuales libres de mantenimiento y combustible.
4. El proceso penal terminó con sentencia absolutoria y orden de entregar los tractores, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva; el 3 de febrero de 2004 se realizó la entrega provisional, pero la Fiscalía apeló el fallo y el Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión mediante proveído del 27 de septiembre de 2005, por atipicidad de la conducta, ordenando la entrega definitiva de los bienes retenidos.
5. La retención de los tractores le causó a la demandante graves perjuicios, dado el deterioro de éstos por haber estado expuestos a las inclemencias del clima durante casi dos años; circunstancia que luego derivó en un gasto aproximado de 15 millones de pesos en sus reparaciones. Adicionalmente, la demandante dejó de percibir los dineros por el arriendo de los mismos, en promedio de cinco millones de pesos mensuales por cada uno, amén de que se vio obligada a contratar otros tractores para las aradas y siembras y tuvo que cancelar honorarios de abogado de 20 millones para que gestionara la devolución de los mismos. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida el veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), se ordenó notificar a las partes, al Ministerio Público y fijar en lista1.
La Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma porque la incautación de los vehículos fue ordenada por la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, mientras que
el funcionario de la Rama Judicial únicamente tramitó el incidente propuesto por el propietario y ordenó la entrega de los tractores2. Adujo que la demandante no podía pretender el reconcomiendo de una indemnización, porque las providencias proferidas estuvieron ajustadas a la ley y no se probó que existiera error judicial o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por el contrario, la investigación penal tuvo origen en la sindicación directa de quienes informaron sobre el delito. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008), manifestó que no le constaban los hechos; se opuso a las pretensiones aduciendo que no se estructuraron los supuestos esenciales sobre la responsabilidad Estatal3. Manifestó que no existió ninguna falla en el servicio ya que la Fiscalía obró con apego a la ley y a las funciones legales y constitucionales que cumple y tampoco procede 1 Fls 180 y 181. 2 Fls. 200 a 207. 3 Fls. 209 a 236. responsabilidad, porque no existe nexo causal entre el daño y la actividad desplegada por la entidad. Señaló que la investigación penal que dio origen a la incautación de los tractores tuvo origen en el informe No. 0880 DIV4-BR9-B2-INT-252, del 14 de abril de 2002, rendido por los Oficiales Jefes del Grupo Interinstitucional Ejército –Policía, quienes capturaron al señor Luis Alberto Ortíz Perdomo y dejaron a disposición los tractores del señor Alejandro Peña, que se encontraron bajo su tenencia, motivo por el cual se configuró la causal de exoneración denominada hecho de un tercero.
La Fiscalía propuso también la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque la demandante no allegó prueba de la propiedad de los tractores, ni acreditó que fueran del establecimiento comercial “Maizera Llano Grande”, además de que en el proceso penal, los vehículos fueron reclamados y entregados al señor Alejandro Silva Peña, quien probó ser su propietario. De igual modo planteó la excepción de caducidad de la acción, porque la providencia que ordenó la entrega tiene fecha 21 de julio de 2004 y aunque contra ella se interpuso recurso de apelación, este punto no fue impugnado, así que lo resuelto quedó en firme con la ejecutoria de dicha providencia. Adicionalmente, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 16 de marzo de 2005 y cobró ejecutoria el 6 de octubre de 2005, mientras que la demanda se presentó el 19 de octubre de 2007, cuando ya había transcurrido un término superior a los dos años previstos por la ley. La parte demandante respondió las excepciones propuestas manifestando que la Fiscalía retuvo los automotores y nunca solicitó los documentos para determinar la propiedad de estos, únicamente le dio validez al denunciante que era un desmovilizado de la FARC; es decir que, teniendo en cuenta que los vehículos eran objeto de registro, dicho documento debió exigirse por el ente investigador antes de retenerlos durante 22 meses causándole perjuicios4. 2.3. Sentencia apelada 4 Fls. 239 a 241. El Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia del dos (2) de julio de dos mil diez (2010) decidió:5
“PRIMERO: DECLÁRASE que no prospera la excepción de “Caducidad de la acción” propuesta por la Fiscalía General de la Nación”.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de “falta de legitimación por activa” propuesta por la Fiscalía General de la Nación.
En consecuencia DENIÉGASE las pretensiones de la demanda. …” El Tribunal consideró que no se encontraba caducada la acción impetrada, toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal, quedó ejecutoriada el veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005) y la demanda se presentó el diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), es decir, dentro del término establecido en el artículo 136 del C.C.A.. Igualmente, declaró que hubo falta de legitimación por activa puesto que la demandante no aportó prueba que la acreditara como propietaria de los tractores y tampoco probó que estos pertenecieran a la “Maizera Llano Grande”, mientras que el Juzgado ordenó la entrega de los tractores al señor Alejandro Silva Peña, quien sí probó ser su propietario. 2.4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 10 de agosto de 20106. La demandante manifestó que, su inconformidad con el fallo radica en que no se tuvieron en cuenta las pruebas que acreditaban que el señor Alejandro Silva Peña acudió al proceso penal para solicitar la entrega de los vehículos, mediante poder 5 Fls. 359 a 372.
6 Fls. 376 a 377 y 379. conferido por la representante legal de la “Maizera Llano Grande”, propietaria de los tractores. Adujo que en el proceso penal -que obra como prueba trasladada en el sub lite-, el establecimiento comercial “Maizera Llano Grande” tuvo que demostrar contable y fiscalmente la procedencia del dinero con que adquirió los tractores, allegar las facturas de compra, el manifiesto de aduana y todos los documentos que acreditaban la propiedad, y prueban que el señor Silva Peña actuó en representación de su hermana (hoy demanante), quien coadyuvó el trámite incidental para la devolución de los automotores7. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el día tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010)8. Corrió traslado para alegar de conclusión, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010)9. La Rama Judicial descorrió el traslado para alegatos de conclusión con los mismos argumentos planteados en la contestación de la demanda10. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 7 Fls. 169 a 172. 8 Fls. 385 y 386. 9 Fl. 388. 10 Fls. 397 a 398.
La Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9
de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado11. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo que significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Y, como para presente asunto se pretende la reparación del daño que se aduce causado por la Fiscalía, en razón a la incautación de unos tractores de propiedad de la demandante, en virtud de lo establecido en la Ley 270 de 1996, se itera, esta Sala es competente para conocer el asunto en segunda instancia. 3.2. Vigencia de la acción La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que se deja transcurrir el tiempo sin que el interesado ejerza su derecho en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; tradicionalmente se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento, o de renuncia, una vez cumplido. Es entonces la caducidad una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio
de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, no admite renuncia ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la presentación de la demanda. 11 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso. El artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que dé origen al perjuicio, pero la jurisprudencia ha considerado que en algunas ocasiones, cuando el hecho no se hizo visible, el término se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia. Para el presente evento, la Fiscalía General propuso esta excepción de caducidad, pero fue despachada de manera desfavorable por el Tribunal Administrativo del Huila, quien contabilizó el término de los dos años a partir de la ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, confirmatoria del fallo que ordenó la entrega definitiva de los bienes retenidos. Dicha ejecutoria, según constancia que obra en el proceso, se produjo vencido el término de 15 días hábiles de traslado a los sujetos procesales para efectos de interponer el recurso de casación, es decir, el 27
de octubre de 2005. Sobre la forma en que debe contabilizarse el término de caducidad cuando se reclama la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta, o en los eventos de error judicial, la Sala ha considerado que debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia que resuelve definitivamente la situación jurídica de todos los sindicados, o cuando la providencia contentiva del error queda en firme, bajo la premisa de que es allí donde adquiere la condición de inmutable. A su turno y cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad por daños causados por la retención o incautación de bienes, esta Sala ha precisado que el término de caducidad comienza a contabilizarse a partir del momento en que se hace la entrega material del bien, bajo la consideración de que se trata de una conducta que se prolonga en el tiempo, y cuando se devuelve el bien cesa el daño y se consolidan sus efectos12. Bajo esta última premisa se desatará el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, frente a lo cual la Sala encontró demostrados los siguientes supuestos relevantes. 3.3. Sobre la prueba de los hechos La parte actora hace consistir el daño en la retención injusta de dos tractores, teniendo en cuenta la decisión adoptada por la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, dentro del proceso penal adelantado contra Luis Alberto Ortíz Perdomo y otros por el punible de rebelión, y que acredita con los documentos que se relacionan a continuación: Copia autenticada de la providencia proferida el 21 de julio de 2004, por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, en el proceso rad. 2003-077 adelantado contra Luis Alberto Ortíz Perdomo y otros por el punible de rebelión, a quien se acusó de ser el encargado de trabajar unos tractores de propiedad del Mono Jojoy. En el fallo fue absuelto de responsabilidad penal y se ordenó la entrega de los tractores retenidos13. La providencia fue notificada a algunos personalmente y otros por edicto desfijado el 3 de agosto de 2004, fecha a partir de la cual corrieron los tres días para impugnarla. Copia autenticada del acta de entrega de los tractores al señor Alejandro Silva Peña, el día 26 de julio de 200414. Copia autenticada del recurso de apelación presentado por la Fiscalía en el proceso penal, en el cual solicitó condenar a los otros sindicados15. Copia autenticada de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, el 27 de septiembre de 2005, mediante la cual se confirmó la 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de enero 27 de 2016, rad 44201. 13 Fls. 24 a 72. 14 Fls. 78 y 79. 15 Fls. 83 a absolución de los señores Isidoro Bautista Ortiz, Luis Alberto Ortíz Perdomo, Mauricio Prada y condenó al señor Clímaco Audias Caicedo Samboni a la pena de seis años y cuatro meses de prisión. El fallo confirmó las otras decisiones adoptadas en el proveído apelado, entre ellas la orden de entrega de los bienes incautados16. 3.3. Asuntos a resolver por la sala
La Sala deberá establecer si la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa fue presentada oportunamente. Y, en caso de que la respuesta fuere positiva, proceder al análisis de la providencia que negó las pretensiones de la demanda para decidir si la misma debe revocarse o no. 3.4. Análisis de la Sala En primer término la Sala precisa que, resulta de vital importancia destacar que los bienes incautados pertenecían a una persona que no fue vinculada al proceso penal, es decir, a un tercero. De modo que acorde con la posición que se dejó expuesta en párrafos precedentes, el daño se concretó cuando se hizo efectiva la entrega de los bienes en acatamiento de la providencia que resolvió el incidente planteado por su verdadero propietario, ya que fue en ese momento en que se tuvo certeza que la incautación de dichos bienes no debió ocurrir; situación que en este caso específico no podía ser modificada por la sentencia de segunda instancia, pues este punto no fue objeto de apelación y adicionalmente, al pertenecer los bienes a un tercero, no quedaban sujetos al cumplimiento de la sentencia o vinculados a las resultas del proceso penal. Pues bien, revisado el expediente se infiere que la entrega de los bienes fue ordenada mediante providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, el 21 de julio de 2004 y se hizo efectiva el 26 de julio de 2004, según consta en el acta suscrita por los señores Luis Fernando Salazar Moreno, Jefe del Grupo de transporte Deuil (e) el Almacenista de Intendencia Deuil, el Subcomandante Administrativo, el
16 Fls. 100 a 124 y 171 Teniente coronel Oscar Hernando Torres Castañeda, Comandante del Departamento de Policía del Huila (e) y el señor Alejandro Silva Peña (quien tenía poder otorgado por la hoy demandante –según se lee en la demanda-, y se presentó con el oficio1884 por medio del cual el juzgado ordenó la entrega de los vehículos), mientras que la demanda se presentó el 19 de octubre de 2007, es decir, cuando habían transcurrido más de los dos años previstos en la ley para el ejercicio de esta clase de acción. Consecuente con lo anterior, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, deberá ser revocada para en su lugar declarar que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el dos (2) de julio de dos mil diez (2010), y en su lugar se dispone: PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción, de acuerdo con lo consignado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala