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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2007-00307-01(41785)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2007-00307-01(41785)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia (…) En el presente caso, el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Zulain Ovalles Montenegro. En relación con tal tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención

[A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona

sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional

derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales

exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por testimonio que lo señalaba de pertenecer a un grupo armado ilegal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación [P]or el informe de inteligencia que presentó el Grupo de Apoyo y Alianzas Estratégicas de la Policía Nacional, por la denuncia presentada por el señor Benjamín Vanegas Sáenz y por el testimonio del señor Wilson Díaz Ramos -alias Bladimir-, quienes afirmaron haber pertenecido a un grupo armado ilegal, se inició una investigación penal por el delito de rebelión en contra de varias personas, entre ellas el acá demandante Zulain Ovalles Montenegro. El 26 de diciembre de 2003, la Fiscalía Cuarta Delegada

ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Huila resolvió la situación jurídica de los implicados y, luego de dar plena credibilidad a la denuncia y al testimonio referido atrás, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra, entre otros, del señor Ovalles Montenegro. El 17 de junio de 2004, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva dispuso el beneficio de libertad provisional a favor del sindicado Zulain Ovalles Montenegro, por considerar que se había vencido el término máximo previsto en la ley para calificar el sumario. El 6 de febrero de 2006, la citada Fiscalía 14 calificó el mérito del sumario y, en consecuencia, precluyó la investigación penal adelantada en contra, entre otros, del señor Ovalles Montenegro. (…) a partir de las razones que expuso la Fiscalía que precluyó la instrucción, que en el proceso no había prueba suficiente que soportara la medida de aseguramiento que se impuso en contra del sindicado y el único testimonio del cual se valió la Fiscalía para imponerla no era sólido respecto a la sindicación del señor Ovalles Montenegro como autor del ilícito, incluso, no se pudo establecer si la persona que aquél señalaba de pertenecer a un grupo insurgente era el mismo Ovalles Montenegro u otra persona. Así las cosas, como la preclusión, contrario a lo que sostuvo en su defensa la Fiscalía respecto a la aplicación del in dubio pro reo, estuvo determinada porque no se probó la responsabilidad penal del sindicado, lo que equivale a que éste no cometió la conducta punible que se le imputó, es claro que se configura una de las

circunstancias en que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado. LIQUIDACION DE PERJUICIOSPerjuicios morales / PERJUICIOS MORALESHijos de crianza no probaron debidamente tal condición / PERJUICIOS MORALES - Algunos familiares no acreditaron el parentesco con la victima , respecto a los hijos de crianza la Sala advierte que, si bien esta Corporación los ha reconocido como beneficiarios de las condenas, dando importancia al concepto de familia de crianza fundado en las manifestaciones de solidaridad, fraternidad, apoyo mutuo, cariño y amor entre sus miembros, en este caso no se puede acceder a ese reconocimiento, pues no se acreditó esa condición de hijo de crianza. En efecto, no obra en el expediente elemento de juicio alguno del cual sea posible inferir que entre los demandantes que alegaron aquella condición y el señor Zulain Ovalles Montenegro hayan existido, en efecto, lazos de solidaridad, afecto y ayuda mutua, propios de la relación de familia de crianza. Así las cosas, la Sala encuentra que le asiste razón al apelante, en cuanto a que no puede accederse al reconocimiento del perjuicio moral solicitado por quienes alegaron la referida calidad de hijos de crianza del señor Ovalles Montenegro; en consecuencia, se modificará la sentencia recurrida, en orden a excluir a los demandantes Karen Stella, Leyniker y Osiris Triana Ospina de la condena impuesta por el a quo. En segundo lugar, la Sala encuentra que en el proceso no se acreditó la

calidad de compañera permanente que alegó la señora Stella Ospina Medina o que ella haya padecido algún perjuicio moral que deba serle indemnizado como tercera damnificada. Lo mismo ocurrió con la señora Clementina Bonilla Cortés (quien intervino como ex compañera permanente) de quien la prueba no refiere ningún padecimiento moral por la privación injusta de la libertad del señor Zulain Ovalles Montenegro. Así mal hizo el Tribunal en reconocerles perjuicios morales a estas dos demandantes. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la vida de relación / DENOMINACION JURISPRUDENCIAL - Daño a bienes constitucionalmente protegidos / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Evolución jurisprudencial. Desarrollo jurisprudencial / DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Procedencia (…) este tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; en efecto, en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842) se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por el de daño a la vida de relación y allí se precisó que éste “corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico”, de modo que “debe la Sala desechar definitivamente su utilización”. Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se

trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas (…) lo expuesto, esta Corporación ha concluido que es procedente el reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios inmateriales distintos a los de carácter moral, a título de daño a bienes constitucionalmente protegidos. Así las cosas, habrá lugar a confirmar su reconocimiento en los términos de la sentencia de primera instancia, pero bajo la denominación de daño a bienes constitucionalmente protegidos. (…) al encontrar e identificar el bien constitucionalmente protegido (honra y buen nombre) que resultó afectado con la detención de la señora Uzuriaga Mena y con la publicación de su captura en los medios de comunicación, se entiende configurado el daño solicitado en la demanda. En tal orden de ideas, se confirmará la condena impuesta por el Tribunal a favor de Edna Milena Uzuriaga Mena (30 SMLMV), pero bajo la denominación de daño a bienes constitucionalmente protegidos, pues resulta proporcional al daño, considerando que, si bien estuvo detenida durante 13 días, su captura fue ampliamente divulgada por los medios de comunicación (en un canal de televisión de cobertura nacional y en periódicos locales). NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de

bienes constitucionalmente protegidos, consultar Sentencia de Unificación de la Sección Tercera, exp. 32988 del 28 de agosto de 2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá., D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00307-01 (41785)

Actor: ZULAIN OVALLES MONTENEGRO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación que presentó la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 23 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto en ella dispuso (se trascribe como aparece en el texto de la providencia): “PRIMERO: Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Naciónes responsable, del daño antijurídico del cual fue objeto el señor Zulain Ovalles Montenegro, por privación injusta de la libertad, así como el padecido por sus familiares y demás demandantes. “SEGUNDO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes, a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos: “Por daño material en su modalidad de lucro cesante: “A favor de Zulain Ovalles Montenegro: El equivalente a trece coma setenta y cinco (13,75) meses de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria

del presente fallo. “Por perjuicios inmateriales: “Por concepto de perjuicios morales: “Al señor Zulain Ovalles Montenegro: El valor equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. “A Jessica María Ovalles Bonilla, Anyela Marcela Ovalles Bonilla, Andrea Paola Ovalles Bonilla, Kevin Farid Ovalles Ospina y Darwin Santiago Ovalles Ospina, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo “Para Karen Stella Triana Ospina, Leyniker Triana Ospina y Osiris Triana Ospina, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “Para Adolfo Montenegro, Orlando Uballes Montenegro, Elcira Montenegro, Nelly Ovalle Montenegro, Graciela Walles Montenegro, Jorge Enrique Montenegro, María Gladis Ovalles de Rincón, Bertilda Montenegro, Eli Walles Montenegro, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “A Stella Ospina Medina, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “Para Clementina Bonilla Cortes, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “Por concepto de Daño a alteración grave de las condiciones de existencia: “Para Zulain Ovalles Montenegro el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos

legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo “A Jessica María Ovalles Bonilla, Anyela Marcela Ovalles Bonilla, Andrea Paola Ovalles Bonilla, Kevin Farid Ovalles Ospina y Darwin Santiago Ovalles Ospina, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “Para Karen Stella Trina Ospina, Leyniker Triana Ospina y Osiris Triana Ospina, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo “A Stella Ospina Medina, el equivalente a veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda”1. 1 Folios 305 y 306, cdno. Ppal.

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de noviembre de 2007, los actores2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Zulain Ovalles Montenegro.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directo con la medida de aseguramiento, así

como para su compañera permanente y para cada uno de sus hijos y 80 de los mismos salarios para cada uno de los demás demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó el equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por daño emergente, la suma de $1’200.000.oo. Asimismo, se solicitó el reconocimiento del “daño a la vida de relación” para la víctima directa, sus hijos y su compañera permanente. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque, el 14 de diciembre de 2003, el señor Zulain Ovalles Montenegro fue vinculado a una investigación penal por el delito de rebelión. Sostuvieron que el señor Ovalles Montenegro fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, no sin antes haber sido divulgado en los medios de comunicación la noticia de su captura como un delincuente. En resolución del 26 de diciembre de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva resolvió la situación jurídica del señor Ovalles Montenegro y ordenó su detención preventiva, intramuros, por el presunto delito de rebelión. 2 El grupo demandante está integrado por Zulain Ovalles Montenegro (afectado con la medida) y Clementina Bonilla Cortes (ex compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija Yessica María Ovalles Bonilla, Anyela Marcela y Andrea Paola Ovalles Bonilla, Kevin Farid y Darwin Santiago Ovalles Ospina (hijos), Adolfo, Elcira, Bertilda y

Jorge Enrique Montenegro, Orlando Uballes Montenegro, Nelly Ovalles Montenegro, Graciela y Eli Walles Montenegro, María Gladys Ovalles de Rincón (hermanos), Stella Ospina Medina (compañera permanente), Karen Stella, Leyniker y Osiris Triana Ospina (hijos de crianza). La Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, en providencia del 17 de junio de 2004, ordenó la libertad provisional del sindicado; sin embargo, la investigación continuó hasta el 6 de abril de 2006, cuando la misma Fiscalía dictó resolución de preclusión de la instrucción. Para los demandantes, lo anterior representó un claro ejemplo de privación injusta de la libertad que causó al afectado directo con la medida y a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales y de daño a la vida de relación que deben ser indemnizados.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila el 4 de febrero de 20083 y, notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación4, quien consideró que la orden de detención impuesta en contra del señor Ovalles Montenegro obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento; además, se dispuso a través de una providencia que se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de ley, por lo cual no se puede alegar error judicial.

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 14 de septiembre de 20095, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto6, oportunidad dentro de la cual la parte

demandada7 insistió en que su actuación se ajustó al cumplimiento de los deberes que la Constitución le impone, conforme a los cuales debe investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal. El apoderado de la parte demandante8 reiteró la solicitud de declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y precisó que, “Teniendo en cuenta las declaraciones rendidas … junto con las pruebas documentales que se aportaron … y las allegadas al proceso, queda más que demostrado que los demandantes sufrieron un deterioro moral y un desbordamiento económico, todos ellos, (sic) causados por la injusta privación de la libertad a que fue sometido el señor ZULAIN OVALLES 3 Folio 124, cdno. 1 4 Folios 142 a 148, cdno. 1 5 Folio 179, cdno. 1 6 Folio 205, cdno. 1 7 Folios 210 a 217, cdno. ppal. 8 Folios 308 y 309, cdno. 1 MONTENEGRO, por parte de la actuación temeraria, desproporcionada y arbitraria de

la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION”9.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 23 de mayo de 201110, el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

Como fundamento de su decisión, sostuvo (se transcribe como aparece en la providencia): “Se encuentra acreditado que la Fiscalía cuarta Especializada de Neiva Huila, al resolver la situación jurídica del demandante Zulain Ovalles Montenegro, mediante resolución del

día 26 de diciembre de 2003 profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como autor del delito de rebelión … “La génesis de la acción penal fue producto del informe del Grupo Apoyo y Alianzas Estratégicas SIJIN–SOPOL, así como de la denuncia formulada verbalmente por dos ciudadanos y el testimonio de otro, por la presunta comisión de conductas delictivas por parte unas personas del municipio de Campoalegre, por lo cual, el curso de la investigación fue asumido por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado … “El día 26 de diciembre de 2003, la Fiscalía cuarta Delegada … profiere medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional contra Zulain Ovalles Montenegro, entre otros, como autor responsables del delito de Rebelión … “(…) “Mediante Resolución de abril 6 de 2006, expedida por la Fiscalía catorce delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva, decidió precluir la investigación penal a favor del implicado … “De acuerdo a la boleta de encarcelación No 318 de diciembre de 2003, el señor Zulain Ovalle Montenegro fue capturado el 14 de Diciembre de 2003 … “Fue recluido en prisión el día 19 de Diciembre de 2003, por orden de la Fiscalía, hasta el 17 de junio de 2004, cuando la Fiscalía catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados revocó la medida de aseguramiento preventiva impuesta al demandante …

“(…) “En el presente caso, la absolución se produjo con fundamento en que de los elementos estudiados se concluyó que el demandante era inocente; por tanto, a partir de la resolución que dispone la medida de aseguramiento en contra del demandante, se constituye en un daño antijurídico … 9 Folio 217, cdno. ppal. 10 Folios 281 a 306, cdno. ppal. “… la decisión definitiva de ordenar la libertad inmediata del actor provino de la plena demostración de su irresponsabilidad en los hechos punibles – como se colige de la Resolución del 6 de abril de 2006 proferida por la Fiscalía catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito … cuando arguye… “(…) “Lo anterior, indica que el material probatorio allegado al momento de la detención para efectos de determinar la restricción del derecho a la libertad no cumplía con los requisitos legales de ser indicios graves de la responsabilidad del aquí demandante, pues respecto de él, solo se tomó y tenía como referencia únicamente la denuncia del señor Benjamín … “En ese orden de ideas se puede tener por demostrada la privación injusta de la libertad del señor Zulain Ovalles Montenegro, lo que en criterio de la Sala no amerita el estudio de la existencia del error judicial a que alude el actor en su libelo. “… En consecuencia, la Sala encuentra demostrado el primer elemento de la responsabilidad del Estado, como lo es la existencia del daño antijurídico, derivado de la privación injusta de la libertad en cuanto al demandante Zulain Ovalles Montenegro”11. En lo que atañe al perjuicio moral, el Tribunal señaló que la privación injusta de la

libertad de la cual fue objeto el señor Zulain Ovalles Montenegro le causó tanto a él como a cada uno de sus hijos, hijos de crianza, compañera y ex compañera permanente, así como a cada uno de sus hermanos un perjuicio moral que debe ser indemnizado. Respecto a la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, precisó que, al no hallarse prueba cierta del ingreso que devengaba el afectado con la medida, debía presumirse que éste devengaba al menos un salario mínimo legal; así, accedió a la solicitud de la demanda tendiente a que se indemnizarán seis meses de inproductividad laboral del señor Ovalles Montenegro más 8.75 meses que, se supone, tarda una persona en conseguir trabajo a acondicionarse a una actividad laboral. Por otr

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