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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00159-01(58199)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00159-01(58199)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Caso: Acción de repetición contra Director del Instituto Departamental de Tránsito del Huila por no realizar oportunamente el registro de un vehículo de servicio público / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA AGENTE ESTATAL - Director Instituto de Tránsito y Transporte del Huila. No se comprobó dolo o culpa grave por parte de la entidad demandante De los anteriores medios de prueba, la Sala llega a la conclusión que en el presente caso las irregularidades en la inscripción del vehículo marca Mazda, tipo B – 2000, modelo 1989, iniciaron desde el año 1991 cuando su propietario inicial, la empresa Santa Helena S.A. realizó la solicitud de matrícula de automotor, las cuales se prolongaron hasta el mes de mayo del año 1996 cuando se canceló definitivamente la matrícula provisional dada al vehículo y se adjudicó como de servicio público. (...) tenemos que el demandado intervino en el procedimiento administrativo adelantado por el Instituto para la cancelación de la matricula provisional de servicio particular (...) a partir del 4 de septiembre de 1995, fecha de su vinculación a la entidad demandante y el señor Orlando Perdomo Tovar inició los trámites ante el Instituto el 3 de enero de 1996 según lo refiere la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 30 de septiembre de 2003 dentro de la acción de reparación directa. Es así como del acervo probatorio arrimado al plenario, se observa que las únicas actuaciones en las que pudo haber intervenido el repetido fueron las siguientes: (...) Consulta realizada por parte del funcionario Javier Rojas Jiménez del Instituto de Tránsito y Transporte del Huila al Ministerio de Transporte el 30 de enero de 1996, y (...) En la Resolución No. 232

del 15 de mayo de 1996 “Por la cual se cancela la matrícula y la adjudicación de una placa de servicio particular”. (...) De manera que, para la Sala de Subsección resulta evidente que el proceder del aquí demandado en nada incidió en la condena que tuvo que cancelar la parte demandante, pues cuando el entonces Director, (...) tuvo conocimiento de los hechos, el daño ya se había causado y sus únicas actuaciones fueron tendientes a dar solución a la problemática que se venía presentando con el registro del vehículo, echando de menos la prueba que acredite que el demandando desplegó consciente y deliberadamente acciones tendientes a no resolver la irregular situación del automotor. Por lo tanto, no se encuentra probado que el accionado actuó en forma negligente e imprudente al no cancelar la matricula de servicio particular del carro de propiedad del señor Perdomo Tovar, pues no se demostró en el plenario que fue por el actuar negligente del entonces Director de la entidad demandante, que no se realizó tal procedimiento, por el contrario, se pudo evidenciar que sus actuaciones estuvieron encaminadas a dar solución al problema. Entonces, al no demostrar la culpa grave o el dolo del ex director de la entidad, no puede pretender la entidad demandante que prospere la acción de repetición, porque no logró probar que durante el periodo en que el aquí demandado estuvo como Director del Instituto de Transporte y Tránsito del Huila, se realizaron maniobras dilatorias en el proceso de reasignación del servicio del vehículo marca Mazda, tantas veces mencionado, es decir, que no se encontró acreditado que el señor (...) actuó con dolo o culpa grave, requisto esencial para la prosperidad de la acción. Por lo tanto, era deber

del ente demandante aportar al sub lite todas aquellas pruebas que demostraran que efectivamente el demandado no acató las solicitudes elevadas por los propietarios del automotor objeto de discusión o entorpeció o dilató la pronta solcución de la situación en cuestón. De manera que, ante la ausencia de pruebas que demuestren que el demandado actuó con dolo o culpa grave, no le queda más alternativa a la Subsección que negar las pretensiones. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos o requisitos para su procedencia Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. EXHORTA A LA ENTIDAD DEMANDANTE - Llamado de atención por falta de vigilancia y control de la actividad procesal en la interposición de la acción de repetición [L]a Sala considera oportuno efectuar un severo llamado de atención a las entidades públicas, por la falta vigilancia y control de la actividad procesal como actores en la interposición de la denominada acción de repetición, la cual propende establecer la responsabilidad de sus agentes y la recuperación de los dineros de naturaleza pública. Lo anterior, teniendo en cuenta la manera descuidada y poco diligente, que se observa en la presentación de este tipo de demandas, en las cuales no se acredita cabalmente el cumplimiento de los

requisitos esenciales para la prosperidad de dicha acción, esto es, la calidad del agente, la condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos, el pago efectivo y por último, el dolo o culpa grave del servidor público, a pesar de la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en la materia. Cabe advertir, que la carencia, deficiencia o indebido material probatorio allegado a cada una de las demandas presentadas por el Estado para la procedencia de la acción de repetición, no ha permitido en esta instancia conceder y en consecuencia, hacer efectiva la acción de repetición, como en el caso analizado en el sub lite en donde se demandó a un Director que no se vio involucrado directamente en el origen del daño que debió ser indemnizado por el Estado, situación que genera desgaste y congestión en la administración de justicia, poca efectividad en el cumplimiento de la finalidad de la acción y en algunos casos, podría llegar a configurarse un detrimento patrimonial del erario público por la sumas pagadas y no recuperadas y adicionalmente, por los costos administrativos generados por la interposición de la demandas, solo para dar cumplimiento a un mandato legal. Por lo antes expuesto, y en aras de materializar el propósito de la acción de repetición consagrada desde nuestra Carta Magna, se ordenará poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República, para que en el campo de sus competencias como entes de control, realicen las acciones preventivas y correctivas pertinentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00159-01(58199)

Actor: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL HUILA

Demandado: ALDEMAR CASTELBLANCO ZÚÑIGA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA) Contenido: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probado que el demandado actuó con dolo o culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra Director de un Instituto Departamental de Tránsito por no realizar oportunamente el registro de un vehículo de servicio público. Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 24 de agosto de 2016, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005 en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

El Instituto de Tránsito y Transporte del Huila mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 26 de octubre de 20061, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A, contra el señor Aldemar

Castelblanco Zúñiga, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “1. Que el señor ALDEMAR CASTELBLANCO ZÚÑIGA, en su calidad de Ex director del Instituto de Transportes y Tránsito del Huila, es responsable civil, y patrimonialmente de pagar al INSTITUTO DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DEL HUILA, la suma de VEINTIDOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CERO (sic) SETENTA Y TRES PESOS ($22.148.073.00) MONEDA CORRIENTE, debidamente indexados, debida (sic) que el Instituto canceló esa suma en virtud de la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, en el proceso de Reparación Directa propuesto por Orlando Perdomo Tovar contra el Instituto de Transportes y Tránsito del Huila.

2. Las demás que se deriven de la anterior y que sean procedentes de acuerdo a la naturaleza de la acción impetrada.

3. Condenar en costas al demandado”.

2. Hechos de la demanda. 1 Fls.59 a 75 C.1

Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos: El señor Aldemar Castelblanco Zúñiga desempeñó el cargo de Director del Instituto de Transportes y Tránsito del Huila, en el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 1995 y el 1 de agosto de 1996. El señor Orlando Perdomo Tovar le compró a Luis Eduardo Portilla un automotor, el cual estaba autorizado para ser explotado como de servicio público, de acuerdo con el manifiesto de aduana, “aun cuando previamente el Instituto de Tránsito y

Transporte del Huila, el día 12 de julio de 1991, le había asignado licencia de tránsito provisional como de servicio particular, adjudicándole la placa VL-355”. Posteriormente, el 22 de diciembre de 1993 la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva expidió una certificación de capacidad transportadora y la aceptación del vehículo en la empresa COOMOTOR LTDA. El 22 de marzo de 1994, el señor Orlando Perdomo Tovar solicitó al Director del Instituto la rectificación de la matricula conforme a lo establecido en el manifiesto de aduana; ante lo cual, el 29 de marzo del mismo año le fueron devueltos al señor Perdomo Tovar los originales del manifiesto de aduana, la factura y le retuvieron las placas NVL-355, quedando el carro sin identificación pública. Luego, el Instituto demandante recibió instrucciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte - Ministerio de Transporte – Asesoría Regional del Huila a través de escrito del 8 de junio de 1994 y de la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte mediante oficio del 16 de febrero de 1996, de cancelar el registro del vehículo como particular y registrarlo nuevamente como público, orden que fue desacatada. Ante esta circunstancia, el señor Perdomo Tovar interpuso acción de tutela para que le protegieran los derechos fundamentales al trabajo y a la propiedad, la cual fue concedida por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva el 10 de mayo de 1996. “9) El Tribunal Administrativo del Huila en Sala Primera de Decisión con Ponencia

del Magistrado Doctor José Marcelino Triana Perdomo, el 30 de septiembre de 2003, dentro de sus consideraciones que trae la sentencia establece entre otras cosas los siguiente: “… que el Instituto de Tránsito y Transporte del Huila, incurrió en error al matricular por primera vez el vehículo marca Mazda, modelo 1989, tipo B – 2000 Colectivo, color blanco, motor No. 08848 del 24 de febrero de 1989, no obstante que internamente el Ministerio de Transporte haya decidido no sancionar al instituto por considerar que el propietario de la época, indujo a error (…) 10) La sentencia de primera instancia fue apelada, concediéndole su recurso por parte del Tribunal, con mala suerte para la demandante que la Sala Tercera del Consejo de Estado declaró la NULIDAD de todo lo actuado, en providencia del 8 de septiembre de 2005, a partir de la Admisión del recurso de apelación, dejando en firme la providencia de fecha 30 de septiembre de 2003. 11) Con fundamento en lo anterior, el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Huila, el 15 de mayo de 1996, expide la Resolución No. 232, por medio de la cual cancela la matrícula y adjudicación de placa NVL – 355 y ordena matricular el automotor en servicio público, con placa TBK-065, después que la sentencia de tutela le diera la razón al actor, el 10 de mayo de 1996. (…) 13) El Ministerio de Transporte, mediante la Resolución No. 672 del 7 de febrero de 1997, abrió investigación contra el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes del Huila y mediante la Resolución No. 4100 del 14 de julio del mismo

año, le impuso sanción pecuniaria en cuantía de $21.318.750, por los hechos anteriormente citados, suma esta que nunca se hizo efectiva, no obstante la responsabilidad del Instituto quedó plasmada, pues el Director de la época debió haber impartido ordenes internas para el cumplimiento de la recomendación impartida por el Ministerio de Transporte a favor del propietario del vehículo, lo que nunca se hizo. 14) La conducta de los funcionarios del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes del Huila, en especial la de su director, causó grave daño al actor, desde el 12 de julio de 1991 hasta el 20 de junio de 1996, por lo que en este periodo no pudo explotar el automotor, de donde se infiere culpa grave. 15) El Instituto Departamental de Tránsito y Transportes del Huila, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila de fecha 30 de septiembre de 2003, la cual quedó ejecutoriada la misma fecha, expidió la resolución No. 1098-5 de fecha 21 de diciembre de 2005, en donde ordenó pagar al señor ORLANDO PERDOMO TOVAR, la suma de VEINTIDOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CERO SETENTA Y TRES MCTE ($22.148.073), dinero que fue recibido por el señor ORLANDO PERDOMO TOVAR en su mismo valor, como consta en los comprobantes de pago que se anexan a esta demanda”. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, Ley 678 de 2001 y los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.

3. Actuación procesal en primera instancia.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva por medio de auto del 29 de noviembre de 2006 admitió la demanda2. El apoderado de la parte demandante contestó la demanda el 3 de julio de 20073, en donde frente a los hechos señaló que unos son ciertos, otros no lo son y los demás no le constan; con relación a las pretensiones afirmó oponerse a ellas. Como argumentos de defensa, se refirió en primer lugar a las normas con fundamento en las cuales el Instituto de Tránsito y Transporte del Huila tomó las decisiones que dieron origen a la presente demanda, estas son, Decreto 1809 de 1990, Decreto 2591 de 1990 y Acuerdo 034 de 1991. Adicionalmente, manifestó que el demandado laboró como Director del Instituto de Tránsito y Transporte del Huila entre el 4 de septiembre de 1995 y el 1 de agosto de 1996, razón por la cual no puede atribuírsele responsabilidad alguna por las actuaciones surtidas por funcionarios anteriores; es así como, conoció del conflicto objeto de litigio en enero de 1996, convocando a una reunión con la presencia del Comisionario de Tránsito y el Jefe de Matrículas y actualización de la entidad, quienes verbalmente conceptuaron que el vehículo, de acuerdo con la normatividad vigente, no podía ser matriculado como de servicio público, pues quien había hecho la solicitud no acreditó su calidad de propietario. Adicionalmente, el aquí demandante elevó un concepto ante el Ministerio de 2 Fl.45 C.1 3 Fls.52 a 95 C.1

Transporte, evidenciándose así, que el señor Castelblanco Zúñiga tan pronto conoció del asunto actuó pronta y diligentemente escuchando a su equipo asesor y tomando las decisiones pertinentes. Es así como, el demandado argumentó que fue la entonces Jefe de Matrículas y Actualización, quien ocultó el oficio del 8 de junio de 1998 proferido por el Ministerio de Transporte y en el que se ordenaba cancelar la matrícula del vehículo objeto de litigio. Por medio de auto del 10 de agosto de 2007 el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva abrió el proceso a etapa probatoria4. El 19 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, declaró que carecía de competencia para conocer del presente asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Huila5. Es así como, el Tribunal Administrativo del Huila decretó la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado desde el auto del 29 de noviembre de 2006 y ordenó impartir el trámite correspondiente6. Así las cosas, el 13 de mayo de 2008 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda, ordenó notificarla y fijarla en lista7. El apoderado el demandado dio contestación a la demanda, a través de escrito del 4 de noviembre de 2008 en donde reiteró los argumentos expuestos ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva8. Así pues, mediante proveído del 29 de abril de 2009 se abrió el proceso a etapa probatoria9.

4. Alegatos de primera instancia. 4 Fs.177 y 176 C.1 5 Fls.320 a 324 C.1

6 Fls.347 a 349 C.1 7 Fls.351 y 352 C.1 8 Fls.362 a 412 C.2 9 Fl.517 y 518 C.2 Luego mediante proveído del 10 de septiembre de 2009, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor10. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. Sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia del 24 de agosto de 2016, negó las súplicas de la demanda basado en los siguientes argumentos11: “(…) el pago dispuesto por la entidad demandante, logró acreditarse debidamente a efectos de adelantar la presente acción judicial, pues si bien no existe en el proceso la constancia bancaria de haberse pagado el cheque o un paz y salvo proveniente del señor Orlando Perdomo Tovar, existe la cuenta de cobro realizada por el Instituto de Transporte y Tránsito, la cual fue suscrita como beneficiario por el señor Perdomo Tovar y por ende, es suficiente para concluir que recibió el pago, lo cual obviamente permite aseverar que este requisito se cumple y que procede examinar los demás supuestos para establecer la procedencia de las pretensiones. (…) en este orden de ideas, se determinó por el Tribunal en la precitada sentencia que los perjuicios que originaron al señor Orlando Perdomo Tovar se derivan del error de matrícula desde el 10 de enero de 1995, fecha en que se adquirió el vehículo, siendo establecido que el error tiene origen en el equivocado

registro y matrícula de un vehículo que era de servicio público y se hizo como si fuera de servicio particular. Entonces, es claro que el error que generó responsabilidad estatal administrativa por falla del servicio y por el cual fue condenada la entidad demandante, no se generó o se derivó de la conducta del aquí demandado ALDEMAR CASTELBLANCO ZÚÑIGA, pues sencillamente para esa época no era funcionario de esa entidad y de ninguna manera puede asumir los errores o irregularidades de sus antecesores. (…) Por lo tanto, de las pruebas examinadas no se evidencia que la conducta del demandado, por acción o por omisión, sea doloso o gravemente culposa, para de allí concluir que existe responsabilidad de este servidor público, máxime que de los documentos aportados no se esclarece con certeza cuando fue que el afectado Orlando Perdomo Tovar, solicitó el cambio de servicio particular a público, pues lo único que se acreditó es que un tercero – Santa Helena S.A-, solicitó el mismo trámite aduciendo calidad de propietaria del automotor, y el demandado, una vez enterado del asunto, el día 15 de mayo de 1996 expide la Resolución 232 “por la cual se cancela la matrícula y la adjudicación de una placa de servicio particular”, en su calidad de Director del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Huila, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 10 de mayo de 1996, del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva”.

6. El recurso de apelación. 10 Fl.514 C.2 11 Fls.255 a 265 C.Ppal Mediante escrito del 26 de septiembre de 2016 la apoderada de la entidad

demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila12, en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto en su criterio, quedó demostrado que el demandado para la época de los hechos incurrió en una conducta gravemente culposa, afectando de manera directa la buena marcha de la administración, razón por la que es responsable de los daños y perjuicios causados a la administración. Es así como considera, que dentro del proceso obran suficientes pruebas que al ser valoradas en conjunto permiten inferir que el entonces director de la entidad accionante, actuó con culpa grave. Por medio de auto del 4 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo del Huila concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia13. El 29 de noviembre de 2016 esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante14. A través de proveído del 27 de enero de 2017 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor15.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público emitió su concepto el 22 de marzo de 2017, en donde señaló que se debe conformar la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones16: Manifestó el Ministerio Público que encontró acreditados los tres primeros requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, estos son, la calidad de agente o ex agente del Estado del demandado, existencia de una condena judicial

y pago efectivo de la obligación. 12 Fls.613 y 614 C.Ppal 13 Fl.616 C.Ppal 14 Fl.623 C.Ppal 15 Fl.626 C.Ppal 16 Fls.628 a 635 C.Ppal. Con relación al dolo o la culpa grave del demandado, afirmó que la conducta desplegada por el señor Castelblanco Perdomo no fue determinante en la condena que se le impuso al Instituto de Tránsito y Transporte del Huila, porque el error de matricular por primera vez el vehículo NVL 355, se produjo años antes de que fuera nombrado como Director del Instituto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 24 de agosto de 2016, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Normatividad aplicable.

Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 30 de septiembre de 2003, que declaró la responsabilidad del Instituto de Tránsito y Transporte se produjeron el 3 de enero de 1996, cuando el señor Orlando Perdomo Tovar inició los trámites ante el Instituto de Tránsito y Transporte del Huila, para obtener la placa definitiva del automotor de su propiedad. De tal manera que, en los aspectos de orden

sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto - Ley 01 de 198417. Así mismo, se advierte que en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que 17 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221. hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”18.

3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias19 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado

contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición20. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 21 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto22. 18 Art. 40 de la ley 153 de 1887. 19 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26

de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 20 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 21 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 22 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

5. Medios probatorios.

Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba:

1. Copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 30 de septiembre de 2003, en la acción de reparación directa interpuesta por el señor Orlando Perdomo Tovar contra el Instituto de Transportes y Tránsito del Huila, en la que se declaró la responsabilidad de la entidad demandada por los daños irrogados al accionante y se condenó al pago de los perjuicios ocasionados23.

2. Resolución No.1098-5 proferida por el Instituto de Transportes y Tránsito del Huila, sin fecha, “Por medio de la cual se ordena un pago en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada el 30 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila”, en la que se ordenó cancelar al señor Orlando Perdomo Tovar la suma de $22.148.07324.

3. Copia auténtica de documento de fecha 21 de diciembre de 2005, en el cual consta que el Instituto de Transportes y Tránsito del Huila debía al señor Orlando Perdomo Tovar la suma de $22.148.073 por concepto de sentencia judicial, en la que consta la firma del beneficiario25. 23 Fls.14 a 31 C.1 24 Fls.39 y 40 C.1

25 Fl.37 C.1

4. Original de certificación expedida por el Área Administrativa Financiera y del Talento Humano del Instituto de Transportes y Tránsito del Huila, en donde consta que el señor Aldemar Castelblanco Zúñiga se desempeñó como Director de la entidad entre el 4 de septiembre de 1995 y el 1 de agosto de 199626.

5. Testimonio rendido por la señora Doris Herrera Culma ante el Tribunal Administrativo del Huila el 13 de mayo de 2009.27

6. El caso en concreto Así las cosas, se analizará en el sub judice si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del señor Aldemar Castelblanco Zúñiga, es decir, si se cumplen con los requisitos de la acción de repetición antes señalados, de acuerdo con el material probatorio recaudado.

Ahora bien, respecto del primer requisito, (calidad del agente) la Sala tendrá por acreditado, de acuerdo con el materia probatorio arrimado al expediente, que el demandado se encontraba vinculado al Instituto de Transporte y Tránsito de Huila, como consta en la certificación expedida por el Área Administrativa Financiera y del Talento Humano del Instituto de Transportes y Tránsito del

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