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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00309-01(52751)

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00309-01(52751)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Daño derivado del servicio médico asistencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Daño causado en procedimiento de inyectología / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA PROBATORIA – Reconocimiento de la dificultad probatoria para acreditar el nexo causal por el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos asistenciales / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Puede acudir a diversos medios probatorios / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – No probada / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – No probado / CARA PROBATORIA - Incumplimiento SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina por la supuesta mala praxis en un procedimiento de inyectología del medicamento diclofenaco que se le suministró a la menor Valentina Ramírez Lozano, debido al cual, según se dijo, sufrió una lesión del nervio ciático a nivel de la cadera y muslo derecho, situación que le ha ocasionado problemas físicos y psicológicos en su desarrollo.

PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala determinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos

necesarios para declarar a la entidad demanda patrimonialmente responsable por la supuesta falla del servicio médico, al lesionar el nervio ciático de la menor Valentina Ramírez Lozano, lo cual le generó posteriores secuelas. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 132 y 265 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el Decreto 597 de 1988 y Ley 446 de 1998, dado que la cuantía exigible a la fecha de presentación de la demanda (octubre de 2008) era de $230’750.000, mientras que la pretensión mayor de la demanda asciende a $646’100.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 265 / DECRETO 597 DE 1988 / LEY 446 DE 1998

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El 13 de septiembre de 2006, el médico que atendió por segunda vez a la menor Valentina Ramírez Lozano en el servicio de urgencias hizo un diagnóstico presuntivo de “traumatismo del nervio ciático a nivel de cadera y muslo” (fl. 301 del

c.2) y la remitió a fisiatría para confirmar lo dicho, a lo cual se dio cumplimiento el 26 de noviembre de esa anualidad, según consta en la hoja de contrarreferencia obrante a folio 66 del c.1, expedida por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, valoración en la que se determinó como diagnóstico final “lesión de nervio ciático”, de la cual se deriva la supuesta falla médica en la que incurrió la E.S.E. Carmen Emilia Ospina. Así las cosas, el término de caducidad se extendió hasta el 27 de noviembre de 2008; sin embargo, como la demanda fue presentada el 16 de octubre de 2008 (fl. 14 del c.1), se impone concluir que fue oportuna, según lo previsto el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe confirmarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarlo a la entidad accionada. ACREDITACIÓN DEL DAÑO / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado es la lesión del nervio ciático que padeció la menor Valentina Ramírez Lozano. La

Sala considera que no hay duda de la existencia de este, pues la historia clínica de la paciente da cuenta que, el 13 de septiembre de 2006, en horas de la tarde, ingresó al servicio de urgencias de la sede Las Palmas de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, en compañía de su madre, oportunidad en la cual el médico tratante diagnosticó “traumatismo del nervio ciático” (fls. 301 del c.2), posteriormente, el servicio de fisiatría señaló que se presentaba lesión en tal nervio (fl. 66 del c.1), conclusión que también se soporta en los informes técnico legales de lesiones no fatales realizados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 3 de abril de 2007 y 21 de abril y 5 de diciembre de 2008 (fls. 229 – 231 del c.2). De igual manera, obra copia de un aparte de la historia clínica del Hospital de la Misericordia del 13 de marzo de 2008, suscrita por una médico ortopedista y traumatóloga, que indica como diagnóstico “traumatismo del nervio ciático a nivel de cadera y muslo” (fl. 359 del c.2). VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA – Expediente de proceso penal / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – La declaración trasladada debe ser ratificada Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia

de ella”. En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso el expediente penal con radicado 132587, prueba que el Tribunal Administrativo del Huila decretó en auto del 5 de abril de 2010 (fl. 178 del c.1) y, posteriormente, corrió traslado de esta. Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en la actuación penal, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, la partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis. No obstante, se precisa que las declaraciones rendidas en ese proceso por los señores Luz Nidia Velásquez Jiménez (fls. 220 – 222 del c.2), Mari Luz Dary Ortiz Muñoz (fls. 223 – 224 del c.2) y Luis Alberto Amaya Vargas (fls. 225 – 227 del c.2), no fueron ratificadas por este, ni se practicaron con la participación de la entidad demandada, tal como lo exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no pueden valorarse en el presente proceso por carecer de eficacia probatoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229

IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA PROBATORIA – Reconocimiento de la dificultad probatoria para acreditar el nexo causal por el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos asistenciales / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Puede acudir a diversos medios probatorios / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO La jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante además de acreditar el daño debe necesariamente probar la falla por el desconocimiento de la lex artis y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. Se debe precisar que, en oportunidades anteriores, esta Subsección ha reconocido la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médicos asistenciales […] En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo

de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19192; reiterada en sentencia del 25 de octubre de 2019, exp. 44169. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – No probada / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – No probado / CARA PROBATORIA - Incumplimiento En el sub examine, al igual que lo hizo el a quo, la Sala considera que la E.S.E. Carmen Emilia Ospina no comprometió su responsabilidad patrimonial, porque la parte demandante no demostró –ni siquiera indiciariamente– el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda, pues no allegó prueba que permitiera colegir la supuesta «negligencia e impericia» en la atención médica y hospitalaria de la paciente, como se afirmó. En efecto, está probado que la menor sufrió una lesión en el nervio ciático de su pierna derecha; sin embargo, no se demostró que esta hubiere sido consecuencia de la aplicación de una inyección de diclofenaco, según se relató en el escrito inicial. […] Así las cosas, para la Subsección, está acreditado que antes de ingresar al servicio de urgencias de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, la menor Valentina Ramírez Lozano ya presentaba dolor en su pierna derecha y limitación para la marcha. A pesar de que ese no fue el motivo de la consulta, según lo aseguró la parte demandante, no puede desconocerse dicha observación tan relevante que se consignó en la historia clínica, conclusión que es coherente con lo dicho por los padres y la auxiliar de enfermería; de ahí que, en

principio, no puede colegirse que la lesión del nervio ciático se presentó en el centro hospitalario y mucho menos con ocasión de la inyección que se le aplicó. […] Así las cosas, se impone confirmar la negativa de las pretensiones, en la medida en que la parte demandante no acreditó los supuestos de hecho sobre los que estructuró la demanda, esto es, que existió una mala praxis en la aplicación de una inyección de diclofenaco a la menor Valentina Ramírez Lozano, lo que dio lugar a la afectación del nervio ciático. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de estos no sirve para ello. Es necesario entonces establecer cuál fue la actividad de la entidad demandada que hubiera tenido nexo de causalidad con el daño, de tal manera que pudiera imputársele responsabilidad, situación que no se dio en este caso; por tanto, como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible no hay lugar a acceder a sus pretensiones y, como consecuencia, se confirmará el fallo apelado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de

las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00309-01(52751)

Actor: MARTHA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ Y OTRA

Demandado: E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – falla médica – daño generado por una mala praxis / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – falta de acreditación del nexo causal.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Octava de Decisión Escritural, que denegó las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO Se demandó a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina por la supuesta mala praxis en un procedimiento de inyectología del medicamento diclofenaco que se le suministró a la menor Valentina Ramírez Lozano, debido al cual, según se dijo, sufrió una

lesión del nervio ciático a nivel de la cadera y muslo derecho, situación que le ha ocasionado problemas físicos y psicológicos en su desarrollo.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda En escrito presentado el 16 de octubre de 2008 (fl. 14 del c.1), la señora Martha Lucía Lozano Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Valentina Ramírez Lozano, por conducto de apoderado judicial (fl. 3 del uc.1), presentó demanda de reparación directa contra la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados como consecuencia de “una inyección mal aplicada” que le generó a la menor lesiones permanentes en la zona inferior de su cuerpo.

En concreto, se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 7 – 8 del c.1): Primera. Que se declare responsable a la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina de las lesiones causadas a la menor Valentina Ramírez Lozano como consecuencia de la inyección administrada en las instalaciones y por personal de la aquí demandada. Segunda. Condenar a la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina al pago de daño emergente causado el cual se estima en aproximadamente tres millones de pesos. Tercera. Condenar a la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina al pago del daño emergente futuro debido a que Valentina Ramírez Lozano deberá seguir en terapias y controles con el fin de minimizar los efectos nocivos de la lesión que padece el cual se determinará dentro del presente proceso. Cuarto. Que se condene a la demandada a asumir los costos del tratamiento

psicológico tanto para la menor como para su madre. Quinto. Que se condene a la demandada al pago de perjuicios de vida de relación de la menor Valentina los cuales valoro en 800 SMLMV. Sexto. Condenar a la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina al pago de perjuicios morales así: A favor de la menor Valentina Ramírez Lozano el cual estimo en 700 SMLMV. Martha Lucía Lozano el cual estimo en 700 SMLMV. Como fundamentos fácticos de la demanda, en resumen, la parte actora señaló que, el 13 de septiembre de 2006, la señora Martha Lucía Lozano Sánchez llevó a su hija Valentina Ramírez Lozano a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, ubicada en Neiva, Huila, debido a que la noche anterior no había podido descansar por un fuerte dolor de oído y fiebre constante. Indicó que la menor ingresó caminando al consultorio médico para su valoración, oportunidad, según la que, “se registró en la historia clínica que padecía una otalgia izquierda de 2 días, fiebre alta y dolor de moderada intensidad en la pierna derecha, aunque el motivo de la consulta no fue este último”. En relación con el dolor en la pierna, sostuvo que ese día el médico William Arbey Gutiérrez Cortés la examinó y verificó que no existía lesión o fractura y le manifestó a la madre de la menor que para mayor tranquilidad solicitara cita con el médico general. Afirmó que a Valentina Ramírez Lozano se le diagnosticó rinofaringitis aguda (resfriado común /bronquitis aguda), para lo cual se formuló, entre otras cosas,

diclofenaco en ampolla de 500 cc para aplicar inmediatamente, a lo cual dio cumplimiento la señora Claudia Silva Cuenca, auxiliar de enfermería. Aseguró que, una vez aplicada dicha inyección, “la niña se puso a llorar y a quejarse del dolor, además, no quiso caminar y su madre tuvo que tomarla en brazos (…), pero que no se le hizo extraña la reacción de la niña, pues pensó que era normal”. Expresó que en horas de la tarde la menor continuó quejándose del dolor, por lo que la madre procedió a llevarla nuevamente a la entidad de salud mencionada y fue atendida por el médico Gerardo Enrique Vargas Arias, cuyo motivo de consulta fue marcha anormal y consignó en la historia clínica “preescolar con 12 de horas de marcha en pato, pie caído posterior a la aplicación de una inyección, diagnóstico: traumatismo en nervio ciático a nivel de la cadera y muslo”, le recetó una inyección en el brazo para evitar que el nervio de la pierna se debilitara, otros analgésicos y, además, expidió una orden para revisión de fisiatría. Refirió que, en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano, después de practicarle varios exámenes, terapias y radiografías a la menor, le confirmaron que tenía lesionado el nervio ciático y luego fue remitida a Bogotá, “donde confirmaron que la lesión obedecía a la inyección”; asimismo, destacó que dentro de la investigación penal que se adelanta por los hechos, se evidencian 3 dictámenes de medicina legal en los que se concluyó lo mismo.

Expuso que “como consecuencia de la actuación imprudente del personal de la ESE” han padecido sufrimientos, toda vez que para el momento de la aplicación de la inyección la menor tenía 2 años y 3 meses de edad, situación que la ha privado de realizar las actividades normales del desarrollo de un niño y sus padres han sufragado gastos para cubrir sus tratamientos médicos.

2. Trámite de primera instancia 2.1. En auto 19 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada y al Ministerio Público (fls. 112 – 113 del c.1), actuaciones que se surtieron en debida forma (fl. 118 del c.1). 2.2. El 22 de abril de 2009, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda (fls. 140 – 130 del c.1), petición que fue despachada desfavorablemente el 21 de mayo de 2009 (fl. 141 – 142 del c.1). 2.3. La E.S.E. Carmen Emilia Ospina se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecían de fundamento fáctico y legal.

Manifestó que no se configuró una falla en el servicio, por cuanto brindó oportuna y diligentemente la atención médica requerida por la menor y no estaba acreditado que la inyección que se le aplicó hubiera sido la causa determinante del daño alegado. A su turno, propuso las siguientes excepciones de (i) inexistencia de nexo causal, pues, a su parecer, la historia clínica de la paciente permitía observar que el 13 de septiembre de 2009 ya presentaba sintomatología en su pierna derecha, previo a

la orden de inyectología; inclusive, desde la primera consulta, el médico le recomendó a la madre solicitar cita con el médico general como consecuencia del dolor en la planta derecha y la limitación para la marcha. Advirtió que utilizó todos los recursos para atender a la menor, de conformidad con su nivel de complejidad, con lo cual se le garantizó una prestación eficiente por parte del personal médico idóneo y (ii) hecho de un tercero, teniendo en cuenta que la lesión que padecía la menor Valentina Ramírez Lozano pudo haber sido causada en un lugar diferente y, además, la señora Claudia Silvia Cuenca, auxiliar de enfermería, quien supuestamente aplicó la inyección de diclofenaco, “nunca ha pertenecido a la ESE” (fls. 147 – 150 del c.1). Por último, llamó en garantía a La Previsora S.A. (fls. 1 – 15 del c.3), a lo cual se accedió el 9 de septiembre de 2009 (fls. 16 – 18 del c.3). 2.4. La entidad llamada en garantía señaló que la historia clínica de la paciente describía que se le prestó un servicio prioritario y adecuado respecto de los problemas de salud que la aquejaban (fls. 36 – 50 del c.3). De otra parte, propuso las siguientes excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el asegurado de la póliza de responsabilidad civil aportada era el médico William Arbey Gutiérrez Cortés, mas no la entidad demandada. (ii) Inexistencia de nexo causal, bajo el entendido que no le asistía

responsabilidad al médico ni a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, dado que la menor cuando ingresó a la clínica ya presentaba afectaciones en su pierna derecha, lo que indica que la lesión del nervio ciático no se presentó en el centro hospitalario y mucho menos con ocasión de la inyección que se le proporcionó. (iii) Hecho de un tercero, con fundamento en que si se demostraba que la inyección estuvo mal aplicada la única responsable sería la auxiliar de enfermería, pues el médico tratante sólo la ordenó. En todo caso, los registros de la historia clínica “mostraba que muy posiblemente a la niña se le colocó algún tipo de inyección fuera de las instalaciones de la ESE, por persona no determinada (…), hecho del cual muy posiblemente la madre guardó silencio”. (iv) Diligencia del asegurado y del cuerpo médico de la entidad accionada, por cuanto, en su criterio, la atención, procedimientos, tratamientos, diagnósticos y medicamentos fueron adecuados y suministrados en término. (v) Límite del valor asegurado, aplicación del deducible en el contrato respectivo y disponibilidad del valor, en la medida en que el amparo era de $100’000.000, la deducción del 10% por la responsabilidad civil del profesional de la salud y, en caso de dictarse un fallo en su contra, debía estar vigente el monto asegurado. (vi) Prescripción de la acción para hacer efectivo el contrato de seguro, para lo cual dijo que entre el siniestro y la fecha de notificación del llamamiento en garantía habían transcurrido más 2 años. 2.5. Concluido el período probatorio, por medio de auto del 18 de julio de 2011, el

a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 401 del c.1). 2.6. La parte actora esgrimió que de las pruebas allegadas al plenario se desprendía que fue una funcionaria de la demandada la que inyectó a la menor Valentina Ramírez Lozano, “que la lesión del nervio ciático fue causada por ésta” y que tanto la menor como su madre han sufrido perjuicios morales y materiales (fls. 424 – 429 del c.1). 2.7. La E.S.E. Carmen Emilia Ospina, luego de hacer referencia a algunas pruebas testimoniales y documentales, estimó que no se acreditó imprudencia, impericia o inobservancia de los procedimiento médicos realizados a la menor Valentina Ramírez Lozano, por el contrario, de lo que se tenía certeza era de que la madre, desde el inicio de la atención asistencial, insistió en la dolencia de la pierna derecha de su hija, pero no “supo explicar las causas de las mismas”; de hecho, su declaración no guardaba relación con lo dicho por el padre de la menor en relación con el tiempo en el que aquella presentó la dolencia; “de igual forma, llamaba la atención que hubieran acudido a la droguería para que atendieran a su hija (…), dando mayor fuerza a la tesis de la entidad, que ya había sido atendida o aplicado algún procedimiento (…)” (fls. 410 – 415 del c.1). 2.8. La Previsora S.A. reiteró lo expuesto en su intervención (fls. 405 – 409 del c.1), mientras que el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Octava de Decisión Escritural, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existía nexo causal entre el daño alegado y el actuar de la

E.S.E. Carmen Emilia Ospina. Precisó que estaba demostrado que la menor Valentina Ramírez Lozano ingresó al servicio de urgencias de la entidad demandada el 13 de septiembre de 2006 y que, pese a que la consulta fue por otro motivo, el médico tratante advirtió que la paciente presentaba dolor de moderada intensidad en su pierna derecha y tenía limitación para la marcha, situación que fue confirmada por la señora Martha Lucía Lozano Sánchez, madre de la menor, en declaración del 12 de agosto de 2010, por manera que resultaba ajustado concluir que la paciente presentaba limitación desde su primer ingreso al servicio médico. Asimismo, señaló que al analizar el proceder del cuerpo médico y paramédico que atendió a la menor, se advertía que el plan de manejo de la patología se ajustó a la sintomatología y diagnóstico, según los protocolos establecidos para ello, y tampoco existía prueba de la mala praxis en el procedimiento de inyectología. Aclaró que, si bien los dictámenes de medicina legal indicaron como mecanismo causal de la lesión: “punzante”, lo cierto era que la menor ya presentaba al ingreso del servicio de urgencias limitación para la marcha por afectación de su miembro inferior derecho, el cual se reiteró en el segundo ingreso, por lo que no podía determinarse con certeza que la lesión se generó por la inyección de diclofenaco,

que le fue aplicada en la sede Las Palmas de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina. Llamó la atención sobre el hecho de que la madre de la menor sostuviera en la primera consulta los síntomas de limitación en la marcha de su hija con dolor en el miembro derecho inferior y, al mismo tiempo, permitiera que se le aplicara el medicamento por inyección, pues no era usual de acuerdo con las reglas de la experiencia y, en todo caso, “ni siquiera se tiene certeza de haber sido aplicada en el lado afectado” (fls. 446 – 468 del c. ppal).

4. Recurso de apelación 4.1. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que esta sea revocada y, consecuencialmente, se acceda a las pretensiones que formuló.

Como sustento de su impugnación, replicó los mismos argumentos de las alegaciones de primera instancia (fls. 472 – 477 del c. ppal): De las pruebas allegadas se desprende que efectivamente fue una funcionaria de la demandada la que inyectó a la menor Valentina Ramírez, tal como se desprende de la declaración de la misma funcionaria, así como se logró demostrar que la menor sufrió la lesión del nervio ciático, la cual fue causada por la inyección. Razón por la cual se demostró no solo el daño sino el nexo causal entre el daño y la conducta de la demandada como consecuencia del actuar de un agente suyo (…). De la misma manera es claro que el acervo probatorio se desprende que la menor y su madre han sufrido perjuicios tanto materiales como inmateriales, es claro que para una madre no es fácil ver a su pequeña hija padeciendo al

andar. De igual manera para la menor se han generado límites que afectan no solo su cuerpo sino su psiquis (…). De las declaraciones que conocieron a la menor se evidencia que está experimentando un cambio drástico y que su vida cambió desde el día en el cual la menor fue inyectada por personal de la ESE Carmen Emilia Ospina dentro de sus instalaciones. De la historia clínica de la menor se desprende como fue el procedimiento que generó a la menor la lesión del nervio ciático. Para apoyar sus conclusiones, citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia respecto del reconocimiento de los perjuicios morales y el daño a la vida de relación. 4.2. En providencia del 30 de septiembre de 2014, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, como consecuencia, remitió el expediente al Consejo de Estado (fl. 479 del c. ppal).

5. Trámite en segunda instancia 5.1. En proveído del 27 de noviembre de 2014, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 492 del c. ppal) y, en auto del 29 de enero de 2015, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 495 del c. ppal). 5.2. La E.S.E. Carmen Emilia Ospina, además de lo sostenido a lo largo del proceso, manifestó que no se demostró que en sus instalaciones se hubiera inyectado a la menor y, de haber sido así, no se probó que ese procedimiento

hubiera sido el causante de la lesión en su nervio ciático, pues “la menor llegó a solicitar el servicio médico con la dolencia en su pierna derecha que le impidió movilizarse por sí misma todo el tiempo que permaneció en las instalaciones”. Ratificó que la menor fue atendida por personal idóneo en un lapso no mayor a 12 horas, entre la primera y la segunda atención prestada, y que, una vez se confirmó la lesión del nervio ciático, se le brindó todo el apoyo médico y el procedimiento terapéutico para garantizar su recuperación y rehabilitación (fls. 505 – 509 del c. ppal). 5.3. El Ministerio Público pidió confirmar la decisión cuestionada, por cuanto, de una lectura cuidadosa de los elementos de juicio allegados al proceso, se podía observar que la atención brindada a la menor Valentina Ramírez Lozano por parte de la entidad accionada, cumplió con las normas de atención médica exigidas y que aquella ya presentaba molestia en su pierna derecha antes de la orden de inyectología, por tal razón, a su parecer, no existía un nexo de causalidad entre la lesión que padeció y el actuar de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina. Sobre el particular, sostuvo: (…) al no tener base probatoria, esto es, el hecho determinante de la lesión del nervio ciático de la paciente (…) sea la aplicación de la inyección del diclofenaco, se debe decir que el nexo causal no está probado, de suerte que no existe ni siquiera posibilidad de inferirlo, requisito indispensable para ejercitar la imputación del resultado a la entidad deman

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