CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00328-01(59009)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00328-01(59009)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE NULIDAD - Auto. Accede, admite recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN / SUCESIÓN PROCESAL - Reconoce a la Agencia Nacional de Tierras como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER / SUCESIÓN PROCESAL - Regulación. Normatividad aplicable / SUCESIÓN PROCESAL - Supresión de entidad pública [D]e conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter (…) Para el efecto, los sucesores del derecho debatido en el proceso podrán comparecer al mismo para que se les reconozca su carácter de tal y hacer valer sus intereses en el litigio, tomando el proceso en el estado en que se encuentre (…) el extinto INCODER expresó que el asunto de la referencia estaría a cargo de la Agencia Nacional de Tierras. En esa medida, se entiende que en razón de las funciones atribuidas por ministerio legal a la Agencia Nacional de Tierras, y conforme a la solicitud de la referida entidad -hoy liquidadadonde se indicó que la misma le entregó el presente proceso a la Agencia Nacional de Tierras, se deberá ordenar el reconocimiento sucesoral de la misma (…) En consecuencia, y de conformidad con el citado Decreto n.º 1850 de 2016, se reconocerá como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, para todos los efectos en el presente asunto, a la Agencia Nacional de Tierras
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación numero: 41001-23-31-000-2008-00328-01(59009)
Actor: TULIA CALLEJAS PERDOMO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODER Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD (AUTO) Procede el despacho a pronunciarse respecto a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural. A su vez, se proveerá frente a la solicitud de sucesión procesal elevada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, se declaró probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se inhibió la Corporación para pronunciarse sobre el fondo del asunto (f. 467-476, c. ppl.).
2. Contra dicha decisión, a través de memorial presentado el 27 de octubre de 2016, la parte actora interpuso recurso de apelación (f. 479, c. ppl.), el cual fue concedido por el Tribunal por medio de auto fechado el 15 de noviembre del
mismo año (f. 481, c. ppl.).
3. Estando el plenario en esta Corporación, el 13 de diciembre de 2016, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER, allegó información en la cual afirmó que, en virtud de los Decretos n.º 2365 del 7 de diciembre de 2015 y 1850 del 15 de noviembre de 2016, dicha entidad entró en proceso de liquidación, por lo que era necesario que se reconociera a la Agencia Nacional de Tierras como su sucesora procesal (f. 487, c. ppl.).
4. Finalmente, el 12 de junio de 2017, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras allegó a esta Corporación un poder otorgado a la abogada Ana Marcela Carolina García Carrillo, identificada con cédula de ciudadanía n.º 52 910 179 y tarjeta profesional de abogada n.º 147 429 del Consejo Superior de la Judicatura (f. 496, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
5. De conformidad con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 01 de 19841 -Código Contencioso Administrativo-, específicamente en el artículo 1292, el Consejo de Estado es el competente para resolver los recursos de 1 Normatividad que resulta aplicable al asunto de la referencia por expresa disposición del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las
apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando apelación contra sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
6. En el presente asunto se está demandando la nulidad de la resolución número 3094 del 17 de diciembre de 1993 expedida por el INCODER, por medio de la cual se le adjudicó al señor José Diego Callejas Perdomo las parcelas que forman parte del predio de mayor extensión denominado Las Mercedes, ubicado en los municipios de Tolima y Huila.
7. Al respecto, conforme lo dispone el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo3, corresponde a los tribunales administrativos decidir tales asuntos en primera instancia.
8. Por tal motivo, como el Tribunal Administrativo del Huila era el competente para conocer de la acción en primera instancia, y esta Corporación en segunda, entonces, teniendo en cuenta que la decisión impugnada es susceptible de alzada, procederá el despacho a disponer su admisión.
9. Ahora, en lo referente a la solicitud presentada por el INCODER, se advierte que el tema de la sucesión procesal no se encuentra regulado en el Código Contencioso Administrativo, por lo que resulta necesario acudir a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 267 del estatuto administrativo.
10. Así las cosas, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
11. La sucesión procesal constituye un fenómeno en virtud del cual el hecho jurídico de la extinción, fusión o escisión de las personas jurídicas que integren uno de los extremos procesales de un litigio, produce la alteración sin solución de continuidad de los sujetos procesales que la integran, de suerte que en lo sucesivo no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 3 “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) // 11. De las acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos”. intervenga aquella otra u otras que en derecho estén llamadas a sucederla, sin que tal circunstancia suponga la suspensión o interrupción del proceso. Para el efecto, los sucesores del derecho debatido en el proceso podrán comparecer al mismo para que se les reconozca su carácter de tal y hacer valer sus intereses en el litigio, tomando el proceso en el estado en que se encuentre.
12. Ahora bien, para el sub lite, se tiene que través del Decreto n.º 2365 del 7 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER. Posteriormente, se expidió el Decreto n.º 1850 del 15 de noviembre de 2016, que respecto de los procesos judiciales y el cumplimiento de los mismos, dispuso: Artículo 16°. Representación Judicial. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural–INCODER en Liquidación, continuará ejerciendo la representación judicial en los procesos en curso en que sea parte el
INCORA, el INAT, el DRI, el INPA y el INCODER, hasta la culminación de la transferencia de los mismos a las entidades correspondientes antes del cierre de la liquidación. El INCODER en Liquidación, antes del cierre de su liquidación, entregará los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales, teniendo en cuenta el origen de la controversia judicial (…).
13. Resulta necesario precisar que respecto de las disposiciones normativas llamadas a ser aplicadas en el caso, y de las cuales el INCODER hizo expreso señalamiento en su escrito, se entiende que esta entidad seguiría ejerciendo la representación judicial en los procesos que fuera parte hasta que se culminara la transferencia de los asuntos a la correspondiente entidad sucesora.
14. Advierte el despacho que en el escrito allegado el 13 de diciembre de 2016, el extinto INCODER expresó que el asunto de la referencia estaría a cargo de la Agencia Nacional de Tierras. En esa medida, se entiende que en razón de las funciones atribuidas por ministerio legal a la Agencia Nacional de Tierras, y conforme a la solicitud de la referida entidad -hoy liquidadadonde se indicó que la misma le entregó el presente proceso a la Agencia Nacional de Tierras, se deberá ordenar el reconocimiento sucesoral de la misma.
15. En consecuencia, y de conformidad con el citado Decreto n.º 1850 de 2016, se reconocerá como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, para todos los efectos en el presente asunto, a la Agencia
Nacional de Tierras.
16. Por otro lado, en relación con el poder otorgado por la Agencia Nacional de Tierras a la abogada Ana Marcela Carolina García Carrillo -supra párr. 4-, toda vez que se cumple con los requisitos legales para el efecto, se procederá a reconocer la respectiva personería.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, por las razones anotadas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente al agente del Ministerio Público y por estado a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código
Contencioso Administrativo.
TERCERO: RECONÓZCASE a la Agencia Nacional de Tierras como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, hoy liquidado, por las razones expuestas en la presente providencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE personalmente de esta decisión a la Agencia Nacional de Tierras, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y siguientes del C.P.C., RECONOCER personería jurídica a la abogada Ana Marcela Carolina García Carrillo, identificada con cédula de ciudadanía n.º 52 910 179 y portadora de la tarjeta profesional n.º 147 429 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Agencia Nacional de Tierras, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante a folio 496 del cuaderno principal del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado