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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00332-01(41391)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00332-01(41391)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados por la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de terrorismo, con concurso con homicidio agravado en el grado de tentativa, rebelión, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas / TERRORISMO – Delito contra la seguridad pública / HOMICIDIO – Delito contra la vida y la integridad personal / REBELIÓN – Delito contra el régimen Constitucional y legal / FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS – Delitos contra la seguridad pública / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por ausencia de pruebas. Aplicación del principio de in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 14,23 meses Las pruebas dan cuenta de la detención del señor Oscar Moreno Vega sindicado como presunto autor del delito de terrorismo, en concurso con homicidio agravado en el grado de tentativa, rebelión, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Surtidas cada una de las etapas de la investigación y practicadas las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, la Fiscalía absolvió de responsabilidad al sindicado, con fundamento en el principio in dubio pro reo. (…) De tal manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la

Constitución, el Estado deberá responder por la medida de aseguramiento de detención preventiva a la que estuvo sometido el señor Oscar Moreno Vega, porque, si bien el sindicado fue dejado en libertad en aparente aplicación del principio del in dubio pro reo, lo cierto es que no se probó su participación en los hechos delictivos investigados, comoquiera que la justicia penal así lo resolvió y la documentación allegada al expediente así lo indica. Esto, en la medida en que no existían pruebas directas en su contra. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Efectos NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio in dubio pro reo consultar, sentencia de 29 de agosto de 2016, Exp. 27536, CP Stella Conto Díaz del Castillo COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce en segunda instancia del recurso de apelación en procesos por privación injusta de la libertad Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la actora en forma adhesiva, en contra de la sentencia que accedió a las pretensiones, dado que la naturaleza del asunto permite que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia PROTECCIÓN A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Regulación constitucional / PROTECCIÓN A LA LIBERTAD INDIVIDUAL – Inclusión en convenios y tratados internacionales En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968 se expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión

arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". Acorde con la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por la Ley 16 de 1972, "Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas". El respeto a la libertad personal es una conquista del Estado de derecho, reconocimiento que se trasladó al Estado social con mayor envergadura, en cuanto no solo tiene que ver con el principio de legalidad de la pena, sino con la dignidad humana que hace de la presunción de inocencia principio fundante y requisito esencial de quienes invocan la pertenencia a la comunidad internacional. Al punto que, la jurisprudencia ha destacado el proceso de constitucionalización de este derecho fundamental FUENTE FORMAL: LEY 74 DE 1968 / LEY 16 de 1972 LIBERTAD INDIVIDUAL – Valor superior del ordenamiento jurídico NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor superior de la libertad individual consultar, sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-879 de 2011 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Se configura siempre que no logre desvirtuarse presunción de inocencia NOTA DE RELATORÍA – Sobre la responsabilidad del estado en casos donde no se desvirtúe la presunción de inocencia, consultar Sentencia de 17 de octubre de 2013 Exp. 23354 CP Mauricio Fajardo Gómez

DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se configuró al no demostrarse la actuación culposa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente al no conocer intenciones terroristas de su pareja / CONCURRENCIA DE CAUSAS – La administración debe reparar en su totalidad el daño Si bien el hecho de que el señor Moreno Vega haya huido del sitio de los hechos y, luego de su captura, mentir sobre su participación, podría constituir dolo o culpa grave, la explicación que realiza en su injurada permite evidenciar el miedo que sintió cuando se produjo la explosión y su acompañante corrió y lo abandonó. Nada indica que haya conocido las intenciones terroristas de su “pareja” o que con antelación supiera lo que iba a pasar. (…) la Sala no encuentra demostrado la actuación gravemente culposa del señor Oscar Moreno Vega, por lo que habrá de modificar la sentencia, en lo que tiene que ver con la reducción de la condena por concurrencia de causas para, en su lugar, disponer la reparación total del daño a cargo de la Fiscalía General de la Nación. PERJUICIOS MORALES – Indemnización a favor de victima En la actuación está acreditado que el señor Oscar Moreno Vega estuvo privado de la libertad entre el 20 de enero de 2005, fecha en que se expidió la boleta de encarcelación, una vez detenido por la Fuerza Pública y puesto a disposición de la Fiscalía y el 27 de marzo de 2006, cuando el juez de conocimiento profirió

sentencia absolutoria, revocó la medida de aseguramiento y dispuso su libertad provisional, para un total de detención de 427 días o lo que es lo mismo, 14,23 meses. (…) dado que el señor Oscar Moreno Vega estuvo privado de la libertad por 14,23 meses, se imponía una condena de 90 smlmv a su favor; empero el a quo reconoció 28 smmlv y por concurrencia de causas dicho monto lo redujo a 14 smmlv. Por tanto, la Sala procederá a ajustar la condena, según los parámetros señalados, sin reducción alguna. (…) En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación deberá indemnizar al señor Moreno Vega en el equivalente a NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de perjuicios morales. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Reconocimiento pago honorarios de abogado / DAÑO EMERGENTE POR DE PAGO HONORARIOS ABOGADO – Actualización El daño emergente representado en los honorarios que tuvo que pagar el señor Oscar Moreno Vega, por concepto de la defensa técnica asumida por el abogado Hernando Ramírez Chauz, dentro del proceso penal adelantado en su contra. De ello dan cuenta los recibos de pago suscritos por el profesional de derecho por un valor de $5 000 000 y que obran a folios 58-65 del cuaderno 1 y la actuación surtida dentro de la investigación. Conforme lo anterior, el Tribunal actualizó dicho valor -$5 439 581,50y sobre el mismo redujo el 50% por el hecho de la víctima -

$2 719 790,75-. De ahí que la Sala encuentre justificado el reconocimiento realizado en la sentencia, empero actualizará cada una de las sumas pagadas por el actor, en atención a las fechas en que se realizaron y no la sumatoria de todas ellas, como lo hizo el a quo, aplicado un solo índice. PERJUICIOS MATERIALES – Reconocimiento lucro cesante / LUCRO CESANTE – Indemnización / LUCRO CESANTE – Reconocimiento período adicional El Tribunal reconoció lucro cesante a favor del actor, soportado en las declaraciones recibidas en la actuación, que dan cuenta de la actividad laboral del señor Oscar Moreno Vega y lo devengado en la misma mensualmente, esto es por la suma de $300 000. No obstante, al actualizar dicho valor el resultado fue inferior al salario mínimo mensual legal vigente al momento de la sentencia, por favorabilidad, utilizó este último y lo multiplicó por el tiempo en que el demandante estuvo privado de la libertad, arrojando un total de $7 641 224, suma de la cual redujo el 50% por la participación de la víctima. Además, reconoció un periodo adicional de 8.75 meses, reconocido por la jurisprudencia de la Corporación. (…) Al respecto, la Sala encuentra ajustado el razonamiento del Tribunal, en el sentido de tener en cuenta el salario vigente a la fecha de la sentencia; empero, al realizar la operación matemática por el tiempo de detención, arroja la suma de $7 621 588, en razón de 14.23 meses. Como a la fecha el salario mínimo es superior, la Sala tomará el actual y lo multiplicará por el periodo de detención acreditado en el

plenario, esto es $689 454 x 14,23 = $9 810 930. Esto, más el periodo en que una persona se demora en conseguir trabajo, luego de obtenida su libertad, es decir 8.74 meses. Por tanto, $689 454 x 8.75 = $6 032 722.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00332-01(41391)

Actor: OSCAR MORENO VEGA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema:Responsabilidad por privación de la libertad. Autonomía del juicio de responsabilidad. Dolo y culpa grave. Al juez de la reparación no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, sí analizar la conducta civil de la víctima La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la parte actora en forma adhesiva, contra la sentencia de 1º de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se dispuso: “Primero.- Declárase sin fundamento la excepción de caducidad de la acción formulada por la Nación-Rama Judicial.

Segundo.- Declárase probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de perjuicios respecto a la Rama Judicial.

En consecuencia, a dicha entidad se exonera de la responsabilidad reclamada. Tercero.- Declárase que la Nación-Fiscalía General de la Nación es parcialmente responsable del daño antijurídico del cual fue objeto Oscar Moreno Vega entre el 20 de enero de 2005 y el 27 de marzo de 2006, por privación de la libertad conforme lo motivado. Cuarto - Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante Oscar Moreno Vega a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos: 4.1. Perjuicio material: 4.1.1. Por concepto de daño emergente, la suma de $2.719.790,75. 4.1.2. Por concepto de lucro cesante, la suma de $6.163.863,30. 4.2. Perjuicios inmateriales: Por concepto de perjuicios morales: el valor equivalente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. Quinto.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. Sexto.- Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del C.P.C. Séptimo.- En firme la presente sentencia archívese el expediente previo las anotaciones de rigor”.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso

El 27 de febrero de 2008, el señor Oscar Moreno Vega presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se declare su responsabilidad por la privación injusta de la libertad de que fue objeto. El actor sostiene que el 19 de enero de 2005 fue capturado por Tropas de la Compañía de Soldados Campesinos Estopín nº 2 e indagado por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva. Puso de presente que el 27 del mismo mes y años, el funcionario instructor dictó en su contra medida de aseguramiento por el delito de terrorismo, con concurso con homicidio agravado en el grado de tentativa, rebelión, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. El 9 de septiembre siguiente, la Fiscalía profirió resolución de acusación, sin beneficio de libertad condicional. No obstante, el 21 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva dictó sentencia absolutoria, produciéndose su libertad el 27 del mismo mes y año. Esto, para un total de detención de 14 meses y 8 días. Por último, la parte actora asegura que para la fecha de la detención, desempeñaba labores agrícolas y devengaba un salario mínimo mensual (fls. 3-4 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda Con base en lo expuesto, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y

condenas: “1.- Que el Estado Colombiano-Fiscalía General de la Nación y Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al demandante por falla del servicio –error jurisdiccionalque condujo a la injusta privación efectiva de la libertad del señor Oscar Moreno Vega. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al Estado Colombiano-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar los perjuicios al actor así: Por perjuicios materiales: Daño emergente: está constituido por la erogación del dinero para cancelar los honorarios de abogado en relación con la defensa de Oscar Moreno Vega, por valor de $5.000.000.oo, según recibos adjuntos.

Lucro cesante: está constituido por los ingresos que dejó de percibir con su trabajo de jornalero, en el tiempo de pérdida de su libertad. Se estiman en $381.000.000 mensuales, desde el 19 de enero de 2005 hasta el 27 de marzo de 2006, para un total de 14 meses y 8 días, por valor de $5.435.600.

Por perjuicios morales: la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, actualizados a la fecha de la sentencia y que en la actualidad ascienden a $46.150.000.

Perjuicio a la vida de relación: la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que en la actualidad asciende a $46.150.000.” Así mismo, el demandante solicita que a la sentencia se de cumplimiento a lo

previsto en los artículos 171, 176, 177 y 178 del C.C.A. y 392 del C.P.C.(fls. 1-3 cuaderno 1). 1.2. La defensa del demandado 1.2.1. La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se atuvo a lo demostrado en la actuación. Dio cuenta de que el 19 de enero de 2005, el señor Oscar Moreno Vega fue capturado por tropas del Ejército de soldados campesinos, “luego de haber lanzado una granada de fragmentación contra el establecimiento “Depósito La Sexta”, resultando herido un menor quien se encontraba en el establecimiento en el momento de la explosión”. Por tanto, alegó la existencia de pruebas que ameritaban la imposición de la medida de aseguramiento y posterior resolución de acusación, así como la ausencia del error judicial invocado en el libelo. La demandada puso de presente que absolvió de responsabilidad al sindicado, porque “no se logró establecer la certeza necesaria para erigir una decisión de condena”, aun cuando se cumplían con los requisitos para vincularlo a la investigación. Adujo, por tanto, que el actor debió soportar el daño por el que reclama indemnización. Con fundamento en lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de causa para demandar” e “inexistencia de perjuicios”. Además, propuso la excepción de caducidad de la acción, pues la detención ocurrió el 19 de enero de 2005, el sindicado recuperó su libertad el 27 de marzo de 2006 y la

ejecutoria de la sentencia absolutoria data del 29 del mismo mes y año, por lo que la demanda presentada el “31 de octubre de 2008”, lo fue extemporánea (fls. 7988 y 146-156 cuaderno 1). 1.2.2. La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las súplicas. Alegó la ausencia de responsabilidad en los hechos de que da cuenta la demanda, comoquiera que actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales. Sostuvo que el demandante estaba obligado a soportar la privación de la libertad, pues al momento de la detención existían pruebas en su contra que justificaron la adopción de la medida de aseguramiento y posterior resolución de acusación, grado de convicción que no resultó suficiente para una decisión de condena. Alegó que “(…) son precisamente los testimonios de los miembros del Ejército que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la captura de Moreno Vega, así como las respuestas que diera ante su presencia en dicha labranza donde el Ejército hacía control, lo cual no es creíble ni lógico porque argumentó la búsqueda de una becerra, cando su sitio de residencia y trabajo era en el municipio de Algeciras y no Gigante”. La Fiscalía alegó que la parte actora no demostró la configuración de un error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tampoco privación injusta de la libertad. La entidad propuso la excepción que denominó “culpa exclusiva de la víctima”, por “falta de uso de los recursos legales en una deficiente defensa técnica dentro del

proceso penal, que exonera de responsabilidad patrimonial” –artículo 70 de la Ley 270 de 1996- (fls. 90-97 y 189-195 cuaderno 2). 1.3. Alegatos 1.3.1 La parte actora reiteró los hechos alegado en el libelo e insistió en la prosperidad de las pretensiones. Se opuso a la excepción de caducidad de la acción y manifestó su conformidad con la relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. Esto último, comoquiera que “no tuvo incidencia en la pérdida de libertad del señor Oscar Moreno” (fls. 270274 cuaderno 2). 1.3.3 La Rama Judicial insistió en la responsabilidad del señor Oscar Moreno Vega y en la legalidad de las decisiones que se profirieron en su contra, basada en los indicios y pruebas que existían al momento de dictar la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, por lo que, en su sentir, era una carga que el actor estaba obligado a soportar. Así mismo, alegó que, en el evento de proferirse una sentencia condenatoria, lo sea para la Fiscalía General de la Nación (fls. 256-264 cuaderno 2). 1.3.3 La Fiscalía General de la Nación insistió en que actuó conforme los postulados constitucionales y legales. Alegó, además, el hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, en la medida en que no interpuso los recurso de ley en contra de las decisiones que le eran desfavorables (fls. 265-269 cuaderno 2) 1.4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 1º de abril de 2011, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Huila desestimó la excepción de caducidad de la acción, por encontrar que la demanda fue presentada en tiempo. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, en la medida en que “no tuvo incidencia en la pérdida de libertad del señor Oscar Moreno” y además lo absolvió. En relación con el fondo de asunto, el a quo accedió a las pretensiones. Encontró acreditada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima Oscar Moreno Vega, entre el 20 de enero de 2005 y 27 de marzo de 2006. Estableció que el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia y causó un daño antijurídico a quien no estaba obligado a soportar. Señaló que “(…) la fiscalía no demostró que el señor Oscar Moreno Vega perteneciera a un grupo subversivo y que hubiera participado en el acto terrorista ocurrido el 19 de enero de 2005 en el depósito “La Sexta”, todo lo cual generó su desvinculación del proceso penal, siendo por tanto la privación de la libertad una restricción injusta de su derecho fundamental”. No obstante, encontró acreditado el hecho de la víctima, como causa concurrente. Esto, en la medida en que “(…) en la indagatoria expuso que acompañó a Yolina, su novia, persona simpatizante y colaboradora de un grupo subversivo y quien arrojó una granada a un establecimiento de comercio en el municipio de Gigante y luego salió corriendo,

lo que conllevó a que su conducta hiciera presumir su responsabilidad como coautor o cómplice inicialmente, además de las incoherencias de su actuación, dadas a las autoridades cuando lo interrogaron, lo que conlleva a tener que su comportamiento no fuera acorde a los deberes y obligaciones que todo colombiano le corresponde cumplir”. Por tanto, declaró la responsabilidad de la Fiscalía y reconoció perjuicios morales y materiales. Este último en la modalidad de daño emergente, por concepto de honorarios de abogado y lucro cesante, por lo dejado de percibir durante la detención. Esto, previa deducción del 50% por la participación de la víctima en los hechos (fls. 302-324 cuaderno ppal.).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación1

Inconforme, la Fiscalía General de la Nación impugna la decisión y la parte actora en forma adhesiva. 2.1.1. La entidad pública solicita que se revoque la sentencia y, en su lugar, se nieguen las súplicas. Insiste en la ausencia de responsabilidad y en el deber de soportar la detención, comoquiera que existían pruebas que relacionaban al actor con el hecho punible. Insistió, además, en el hecho de la víctima como causal de exoneración, en la medida en que la privación de la libertad tuvo lugar en la conducta del sindicado (fls. 329-332 cuaderno principal). 1 El recurso de apelación se interpuso el 3 de mayo de 2011. 2.1.2. La parte actora, por su parte, interpuso apelación adhesiva. Niega su

participación en los hechos como coautor o cómplice. Afirma que no acompañó a su novia a cometer el ilícito, “(..) se quedó dormido mientras ella salía a cumplir con su labor terrorista, de la cual Oscar no tenía conocimiento, cuando ella huía luego de la explosión, al encontrarse con él en momentos en que la buscaba, ella lo invitó a huir y como él se sintió que estaba en peligro salió corriendo o huyendo”. Por tanto, se opone a la reducción de la condena. Solicitó, además, incrementar el monto de los perjuicios morales a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (fls. 352-359 cuaderno ppal.). 2.2 Conciliación En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el a quo adelantó diligencia de conciliación, sin que las partes hubiesen llegado a un acuerdo. Por tanto, concedió la alzada (fls. 343-344 cuaderno ppal.). 2.3 Alegaciones finales La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación reiteran los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso (fls. 368-392 cuaderno ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la actora en forma adhesiva, en contra de la sentencia que accedió a las pretensiones, dado que la naturaleza del asunto permite que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia2.

De otro lado, pese a que el expediente ingresó al despacho para fallo el día 10 de octubre de 2011, este puede ser de conocimiento de la Sala de Subsección. Lo 2 Mediante auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinó que “(..) el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”. anterior, toda vez que mediante acuerdo de la Sala Plena de la Sección Tercera, contenido en el acta nº 10 de 25 de abril de 2013, se dispuso lo siguiente: “La Sala aprueba que los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado”.

2. Asunto que la Sala debe resolver Debe la Sala considerar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la actora en forma adhesiva, contra la sentencia de 1º de

abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, con miras a establecer si el daño alegado en la demanda, a causa de la privación de la libertad de que fue víctima el señor Oscar Moreno Vega, resulta imputable a la entidad pública demandada, pues, de ser ello así, la sentencia habrá de ser confirmada. Cabe anotar que la decisión absolutoria quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2006, por lo que la demanda presentada el 27 de febrero de 2008 lo fue en tiempo. Debe en consecuencia la Sala entrar a analizar los hechos probados, con miras a determinar si hay lugar a la declaratoria de responsabilidad que los demandantes endilgan a la administración accionada. 2.1. Hechos probados Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por la parte actora en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del Tribunal y los testimonios recibidos en el curso del presente asunto, pues se trata de pruebas decretadas y practicadas dentro de las oportunidades procesales. De conformidad con el acervo probatorio que reposa en la actuación, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: Las pruebas dan cuenta de la detención del señor Oscar Moreno Vega sindicado como presunto autor del delito de terrorismo, en concurso con homicidio agravado en el grado de tentativa, rebelión, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Surtidas cada una de las etapas de la investigación y practicadas las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, la Fiscalía absolvió de responsabilidad al sindicado, con fundamento en el principio

in dubio pro reo. Dentro de la actuación penal se destacan, por orden cronológico y entre otras, las siguientes actuaciones que interesan al proceso así:

1. El 20 de enero de 2005, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva expidió la boleta de encarcelación n.º 07 (fl. 11 cuaderno 1).

2. Al día siguiente, el señor Oscar Moreno Vega rindió indagatoria. Preguntado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se adelantó la captura, el indagado respondió: “Bueno, pues según a mí me capturaron porque yo me vine con una vieja del Toro, que supuestamente era novia, bueno nosotros nos cuadramos en una fiesta allá en Arcadia y ella me dijo que nos viniéramos para Gigante y nos viéramos en Gigante porque ella no la dejan verse con gente como yo, porque ella es miliciana.

Y pues nos conocimos en Gigante el martes 18 de enero del corriente año, al vernos allí en Gigante, nosotros nos vinimos juntos, cogimos carro en el cruce del Toro porque hay transporte directamente para Gigante. Entonces llegamos a Gigante como a las cuatro de la tarde y nos vinimos para el parque y ahí nos estuvimos sentados hasta que se oscureció y de ahí yo le pregunté a ella que tiene nombre Yolima, no sé el apellido, que si tenía familia y me dijo que no, que pagáramos una residencia. (..). Al otro día yo me desperté y ella o sea Yolima ya no estaba en el cuarto, pues se había parado, entonces yo salí y me vine para que parque a buscarla y ella no estaba ahí y al rato fue que llegó (…). Como a las once

nos fuimos a almorzar (…), a eso como a las tres de la tarde me dijo que la acompañara a conseguir una dirección que estaba buscando y era el depósito La Sexta. Entonces ella me dijo que iba a buscar la dirección y yo me quedé en la esquina, cuando la ví que asomó otra vez y venía ella corriendo y ahí fue cuando sonó la explosión y me dijo corra, corra porque ahorita viene la policía y nos cogen. Entonces yo arranqué a correr, me dijo que ella me seguía, cuando iba bien adelante voltie (sic) a mirar para atrás y la vieja se había desaparecido y entonces yo arranqué a correr solo, porque como la gente ya me había visto con ella, entonces cogí para un parque donde juegan futbol y salí a una cacaotera cuando me encontré a los soldados y me cogieron. Me preguntaron que yo que hacía por ahí, entonces como yo iba asustado les dije que iba a buscar una becerra y no me creyeron y me cogieron y me trajeron para el puesto de policía”. Negó su participación en los hechos y afirmó que corrió por temor. Aseguró que con anterioridad no ha sido detenido y que laboraba en el campo como jornalero, labor en la que devengaba $2 000 el jornal (fls. 15-20 cuaderno 1).

3. El 27 de enero de 2005, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Nieva impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra del señor Oscar Moreno Vega, sindicado del delito de terrorismo en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa,

rebelión, tráfico, fabricación y

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