CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00333-01(45605)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00333-01(45605)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Decreto oficioso de pruebas / PRUEBA DE OFICIO - Documental. Ordena oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre del dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00333-01(45605)
Actor: DIEGO ARMANDO GONZALEZ MORALES
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) 1.- En ejercicio de la competencia oficiosa en materia probatoria de que trata el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva, la búsqueda de la verdad material y atendiendo las particularidades del sub judice, la Sala dispondrá el decreto y práctica de los siguientes medios probatorios: Documentales: En el presente caso, la Sala encuentra procedente el decreto, como pruebas de oficio el que se requiera al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Fiscalía General de la Nación, para que se sirva certificar la privación de la libertad del señor Diego Armando González Morales identificado con cédula de ciudadanía No. 83.092.033 dentro del proceso penal radicado No. 62.080 por el delito de rebelión, en el que se informe lo siguiente: (i)
tiempo de la privación de la libertad del señor González Morales; (ii) que se manifieste sí estuvo en detención preventiva o domiciliaria, y si fue cobijado con algún beneficio o subrogado penal; y (iii) adicionalmente certificar si había sido procesado el aquí demandante por otras conductas punibles, y en tal caso sí estuvo privado de la libertad y por cuanto tiempo. 2.- Líbrense por Secretaría de la Sección los respectivos oficios a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, concediéndoseles un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la comunicación de esta decisión, para que allegue lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR oficiosamente la práctica de los medios probatorios documentales reseñados en el numeral 1° de la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: OFICIAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Fiscalía General de la Nación para que se sirva aportar la documentación solicitada, o en su defecto, indique la entidad a la cual se puede requerir a fin de obtener la mencionada prueba.
SEGUNDO: CONCEDER a las entidades mencionadas el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, para que alleguen lo solicitado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Aclaró voto
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00333-01(45605)
Actor: DIEGO ARMANDO GONZÁLEZ MORALES
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PRUEBA DE OFICIO-Su objeto es la búsqueda de la verdad y no de la verdad material. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Institución que requiere desarrollo legal, la mayoría de las veces a través de los códigos procesales.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se adoptó en la providencia del 8 de septiembre de 2017, como el artículo 169 del CCA, retomado por el artículo 213 del CPACA, autoriza el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad, no era necesario que la mayoría invocara la búsqueda de la verdad “material”, pues, pareciera que a esta se le da un estatus “superior” a la verdad –a secasprevista en la norma. Las pruebas tienen por objeto llevar al juez la certeza sobre la veracidad -sin otro calificativode los hechos aducidos por las partes y con ello brindarle un criterio suficiente para decidir rectamente la controversia. Asimismo, a mi juicio, no era del caso mencionar la “tutela judicial efectiva” como si se tratara de un principio por fuera de las normas adjetivas y con alcance diverso al que ellas prevén, porque justamente esa institución no
tiene aplicación directa, sino que precisamente requiere desarrollo legal, que la mayoría de las veces se encuentra en los códigos procesales.