CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00333-01(45605)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00333-01(45605)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / COPIA SIMPLE - Valor probatorio / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA - Existir indicios graves SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a (…) por el delito de rebelión y posteriormente otra fiscalía precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta (…) El 28 de junio de 2004, [ACTOR] recuperó su libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad nº.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por privación injusta de la libertad La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente
para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u
operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -19 de septiembre de 2006porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de septiembre de 2004, fecha en que quedó ejecutoriada la preclusión de la investigación a favor de FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA - Acreditación [EL ACTOR] es la persona en la que recae el interés jurídico que se debate en el proceso ya que es el sujeto pasivo del proceso penal. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación e imposición de la medida de aseguramiento RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA - Existir indicios graves / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Hecho probado El daño está demostrado porque (…) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 28 de marzo de 2004 hasta el 28 de junio de 2004.
La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales (…) En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. (...) Aunque la Fiscalía Cuarta Delegada ante (…) precluyó la investigación a favor de (…) por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00333-01(45605)
Actor: DIEGO ARMANDO GONZÁLEZ MORALES
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAObligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 12 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Diego Armando González Morales, por el delito de rebelión y posteriormente otra fiscalía precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES El 19 de septiembre de 2006, Diego Armando González Morales, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por su privación de la libertad. Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales; $2’448.000 por lucro cesante; $10’000.000 por daño emergente y 100 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque la investigación terminó por in dubio pro reo. El 15 de diciembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones y sostuvo que actuó conforme a la ley. El 18 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La NaciónFiscalía General de la Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público solicitó que se condenara a la Fiscalía porque se demostró el daño antijurídico. El 12 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia concedió las pretensiones, porque consideró demostrado el daño antijurídico. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 10 de octubre de 2012 y
admitidos el 19 de noviembre siguiente. La demandante solicitó que se aumentaran los perjuicios morales y se reconociera el daño emergente. La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que dictó medida de aseguramiento con fundamento en indicios graves de responsabilidad. El 15 de enero de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se debía resolver el valor probatorio de la certificación aportada por la demandante en el recurso de apelación previo a proferirse el fallo. La demandante guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo19 de septiembre de 2006porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de septiembre de 2004, fecha en que quedó ejecutoriada la preclusión de la investigación a favor de Diego Armando González Morales [hecho probado 6.7]. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015,
Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. Legitimación en la causa
4. Diego Armando González Morales es la persona en la que recae el interés jurídico que se debate en el proceso ya que es el sujeto pasivo del proceso penal.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación e imposición de la medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró tenían mérito probatorio.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos:
6.1 El 23 de julio de 2003, la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario abrió investigación preliminar, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 5 c. 4). 6.2 El 24 de marzo de 2004, la Fiscalía Especializada Delegada ante la DIJIN profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó vincular a Diego Armando 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. González Morales con fines de indagatoria, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 147 a 151 c. 4). 6.3 El 28 de marzo de 2004, la policía capturó a Diego Armando González Morales por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple del control de internos anexo a la boleta de encarcelación nº. 62.080 (f. 293 a 295 c. 5). 6.4 El 30 de marzo de 2004, Diego Armando González Morales rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 241 a 245 c. 3). 6.5 El 26 de abril de 2004, la Fiscalía Especializada Delegada ante la DIJIN
impuso medida de aseguramiento a Diego Armando González Morales por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 166 a 200 c. 4 y f. 201 a 217 c. 3). 6.6 El 28 de junio de 2004, Diego Armando González Morales recuperó su libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad nº. 009 (f 590 c. 5). 6.7 El 20 de septiembre de 2004, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva precluyó la investigación a favor de Diego Armando González Morales, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 247 a 260 c. 3). La providencia quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2004, de acuerdo a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996
7. El daño está demostrado porque Diego Armando González Morales estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 28 de marzo de 2004 hasta el 28 de junio de 2004 [hechos probados 6.3 y 6.6]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos
legales5. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima6, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
8. La Fiscalía Especializada Delegada ante la DIJIN impuso medida de aseguramiento a Diego Armando González Morales, con fundamento en una declaración de un exguerrillero de las FARC que afirmaba que el demandante era parte del grupo guerrillero, que lo vio un arma de fuego en zona guerrillera y en el informe de policía nº. 293 Grate Dijin, indicios que determinaban su participación en los hechos [hecho probado 6. 5]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: “Diego Armando González Morales es conocido con el alias de Nico. En declaración de Alexander Zárate Audor afirma que alias Nico es la mano derecha de Oscar el Paisa, lo vio en Caquetá con una pistola en la cintura, es miliciano bolivariano de la Teófilo Forero Castro. Con base en lo anterior, el Despacho
Fiscal le impondrá cargos por el delito de Rebelión […]” (f. 166 a 200 c. 4). Aunque la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva precluyó la investigación a favor de Diego Armando González Morales por in dubio pro reo [hecho probado 6.7], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada
9. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCÁSE la sentencia del 12 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de
origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto