CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00339-01(52305)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00339-01(52305)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / DELITO DE TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada de delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por existir indicios graves de responsabilidad penal en contra del sindicado / FALLA EN EL SERVICIO POR MORA JUDICIAL - Exonera a la Rama Judicial / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Al evidenciarse que el procesado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por un periodo de un año, cuatro meses y siete días El señor Segundo Francisco Octalivar Betancourth López estuvo privado de su libertad con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra, por su supuesta responsabilidad en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En primera instancia se determinó que el daño alegado en la demanda le era imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, pues estas entidades intervinieron en la adopción de las decisiones a través de las cuales se ocasionó la privación injusta de la libertad del hoy actor, esto es, la primera le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y la segunda no le concedió el beneficio de libertad provisional, pese a que se cumplían los requisitos dispuestos en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia
La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia del recurso de apelación / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia sin perjuicio de circunstancias susceptibles de ser declaradas de oficio La Sala, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a
cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 mayo de 2011, Exp 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo
414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Inexistente. No se evidenció falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se acreditó mora al adoptar decisiones judiciales / DEBIDO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial estuvieron ajustadas a los términos de ley vigentes para la época de los hechos De las pruebas recaudadas en el proceso, se observa que la audiencia pública de juzgamiento se celebró dentro del término legal establecido, puesto que desde el momento en que la resolución de acusación quedó ejecutoriada -el 8 de febrero de 2005hasta que la audiencia pública de juzgamiento fue instalada -5 de septiembre de 2005habían transcurrido seis (6) meses y veintisiete (27) días. En ese sentido, el beneficio de la libertad provisional a favor del Segundo Francisco Octalivar Betancourth López era procedente a partir del 9 de febrero de 2006, fecha en la cual se cumplieron los doce (12) meses contados a partir de la
ejecutoria de la acusación. Así las cosas, se infiere que en el sub judice no se configura la responsabilidad de la Rama Judicial por falla en el servicio derivada de la mora para adoptar decisiones judiciales, toda vez que, el agente judicial hubiese actuado de conformidad con los términos establecidos en la ley. Como consecuencia de lo anterior, la Sala modificará, en este aspecto, la decisión apelada, en el sentido de exonerar de responsabilidad patrimonial y administrativa a la Rama Judicial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica / / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo El régimen objetivo de responsabilidad, el cual se aplica a los casos de privación injusta de la libertad. (…) se configura, entre otras cosas, cuando se absuelve al procesado porque no cometió la conducta punible por la cual fue vinculado al proceso penal, situación en la que se verifica únicamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere causal alguna de exoneración de responsabilidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por evidenciarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por comprobarse sentencia absolutoria al evidenciarse que el sindicado no cometió el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que los demandantes no se encontraban en el deber jurídico de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable exclusivamente al ente investigador por tener a su cargo la facultad de imponer medida de aseguramiento El aquí actor fue privado de su derecho fundamental a la libertad con ocasión de la detención preventiva que se le impuso como supuesto coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, lo que configuró para él y también para sus familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) Como consecuencia, la Sala confirmará la decisión apelada en este punto, dado que, solo le asiste también responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Segundo Francisco Octalivar Betancourth López. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme al período de restricción física de la libertad y del grado de parentesco con la víctima Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. En relación con el quatum indemnizatorio de esta tipología de perjuicios, la Sala ha tomado como guía de su tasación los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014, según los cuales, dependiendo del período de restricción física de la libertad de la víctima directa del daño y del grado de parentesco de cada uno de los demandantes, los montos que
se sugieren como indemnización, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a la víctima del directa, su cónyuge, sus padres e hijas conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados Dado que el ahora demandante estuvo privado injustamente de su libertad por 1 año, 4 meses y 7 días deberá reconocerse por concepto de perjuicios morales a las víctimas indirectas del daño, parientes en el primer grado de consanguinidad, el monto de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que el a quo reconoció a cada uno de ellas.Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto se ajusta a los parámetros cuantitativos que en atención a la duración de la privación injusta de la libertad ha establecido la Corporación. Resulta oportuno señalar que no es procedente actualizar la condena, por cuanto tales perjuicios se reconocieron en salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / DAÑO A
LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSSu reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSIndemnización pecuniaria hasta 100 salarios mínimos cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. (…)
Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales, debe reconocerse una indemnización pecuniaria –hasta 100 SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero y Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. REPARACIÓN DE DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Por afectación de derecho al buen nombre / INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medidas pecuniarias de reparación reconocidas por el a quo / MEDIDA REPARACIÓN INTEGRAL PECUNIARIANo es dable su modificación por aplicación del principio de congruencia d la sentencia de segunda instancia Según las declaraciones testimoniales, encuentra la Sala que el hoy actor, efectivamente, se vio afectado en su buen nombre, generándose un detrimento en su imagen social. (…) Así las cosas, identificado el bien constitucionalmente protegido -derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 C.P.- que resultó afectado con la medida impuesta al ahora demandante, para la Sala -contrario a lo
indicado por la Fiscalía General de la Naciónse encuentra probado este perjuicio. (…) No obstante lo anterior, en vista de que el recurso de alzada de la Fiscalía General de la Nación se limitó a señalar que este perjuicio no se probó, cuestión que sí se acreditó en el proceso con los elementos de prueba allegados al plenario, la Sala mantendrá el quantum indemnizatorio reconocido por el Tribunal a quo por concepto de “daño a la vida de relación”, pero modificará su denominación. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Solo procede respecto de los trabajadores dependientes vinculados mediante contrato laboral / PRESTACIONES SOCIALES - No procede su reconocimiento respecto de trabajador independiente. Reiteración jurisprudencial / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Sin el reconocimiento del 25% por concepto de prestaciones sociales por ser trabajador independiente Np resultaba procedente el reconocimiento de suma alguna por prestaciones sociales, por tratarse de un ingreso que el demandante no habría percibido si estuviera en libertad, pues, por su naturaleza, solo procede respecto de los trabajadores dependientes, es decir, quienes desempeñan sus actividades productivas en virtud de un contrato laboral y, por tanto, en condiciones de subordinación. (…) En las condiciones analizadas, se reitera, las prestaciones sociales solo proceden respecto de las personas que se encuentran bajo una relación laboral, de ahí que no resulte posible su reconocimiento en los eventos en los que la víctima directa de la privación de la libertad no acredita que, al momento
de su restricción, era un trabajador dependiente. (…) En el sub júdice en la liquidación del lucro cesante no debía incluirse ninguna suma por concepto de prestaciones sociales, tal como lo sostuvo la Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación. Como consecuencia de lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia en este punto, para lo cual se liquidará el lucro cesante sin tomar en consideración conceptos adicionales al monto del salario mínimo legal mensual vigente del 2014, al cual recurrió el a quo como base de liquidación, porque el hoy actor no probó el monto de sus ingresos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento o derecho al pago de prestaciones sociales, en la liquidación por lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 25 de marzo de 2010, Exp. 0817-09, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila; de 4 de noviembre de 2007, Exp. 16058, CP. Enrique Gil Botero; de 3 de agosto de 2017, Exp. 51017, CP. Marta Nubia Velásquez Rico y de la Corte Constitucional, Exp. C-892 del 2009, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00339-01(52305)
Actor: SEGUNDO FRANCISCO BETANCOURTH LÓPEZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN EL SERVICIO POR MORA JUDICIAL – Exonera a la Rama Judicial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Absolución porque el procesado no cometió el delito / LUCRO CESANTE – no se reconoce el 25%, por concepto de prestaciones sociales, por ser trabajador independiente.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, en contra de la sentencia fechada el 31 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se dispuso lo siguiente (se trascribe literal, incluidos posibles errores): “Primero: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme a las razones expuestas que fueron expuestas en la parte motiva de este proveído. “Segundo: DECLARAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, es responsable de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor SEGUNDO FRANCISCO OCTALIVAR BETANCOURT LÓPEZ, por la privación injusta de la libertad de la que fue sujeto entre el 2 de agosto de 2004 y el 9 de diciembre de 2005. “TERCERO: CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General – Rama
Judicial, a pagar a favor de los actores, a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos: “2.1. Por concepto de perjuicios morales: -A favor de SEGUNDO FRANCISCO OCTALIVAR BETANCOURTH LÓPEZ el equivalente a 90 s.m.l.m.v.
-Para EVILA RITA NAVIA GRIJALBA, MARÍA LIMBANIA LÓPEZ
RUALES, FRANCISCO BETANCOURTH GUERRERO, YUDER FERNANDO Y MARÍA CAMILA BETANCOURTH NAVIA, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “2.2. Por concepto de daños a la vida de relación: “Para el señor SEGUNDO FRANCISCO OCTALIVAR BETANCOURTH LÓPEZ el equivalente a 10 s.m.l.m.v. “2.3. Por concepto de lucro cesante consolidado: “Para el señor SEGUNDO FRANCISCO OCTALIVAR BETANCOURTH LÓPEZ la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS ($12’971.196) por el periodo comprendido desde el 2 de agosto de 2004 hasta el 9 de diciembre de 2005. “Cuarto: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda”. “(…)”.
I. A N T E C E D E N T E S En escrito presentado el 6 de febrero de 2009, los señores Segundo Francisco Octalivar Betancourth López, Evila Rita Navia Grijalba, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yudel Fernando Betancourth Navia y
María Camila Betancourth Navia; Francisco Betancourth Guerrero y María Limbania López Ruales interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los dineros que dejó de percibir el directamente afectado durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad. Asimismo, reclamaron por concepto de “daño a la vida de relación” el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño, así como 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. Por último, por concepto de perjuicios morales, solicitaron 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Segundo Francisco Otalivar Betancourth López y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás actores.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 2 de agosto de 2004 el señor Segundo Francisco Octalivar Betancourth López fue capturado mientras se movilizaba en su vehículo, por miembros de la Novena Brigada del
Ejército Nacional, sindicado de tener el rodante destinado al transporte de sustancias alucinógenas; lo anterior, dio lugar a abrir una investigación penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de estupefacientes, por parte de la Fiscalía General. De acuerdo con el libelo, el 1º de septiembre de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Neiva resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Se relató en la demanda que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, el 7 de diciembre del 2005, dictó sentencia absolutoria a favor del demandante, por no haber encontrado elementos suficientes de responsabilidad como autor del delito a él endilgado. Posteriormente, mediante providencia del 29 de noviembre de 2006, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la sentencia de primera instancia, es decir, la absolución del ahora demandante, a
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