CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00341-01(46004)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00341-01(46004)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADConcierto para delinquir y rebelión / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Con ocasión de hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2004 en inmediaciones del Municipio de Algeciras Huila, en el que un grupo de personas armadas destruyeron e incendiaron material electoral, el señor Gabriel Herrera fue investigado penalmente por los delitos de rebelión, terrorismo e incendio. Dicha persona fue capturada a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que el 17 de septiembre de 2004 dictó en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva; y el 26 de 2005 agosto emitió la correspondiente resolución de acusación. El 21 de noviembre de 2006, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió al procesado de todos los cargos en aplicación del principio in dubio pro reo (…) [E]ntiende la Sala que el verdadero motivo de la absolución tuvo que ver con que no se demostró la participación del encartado en los punibles investigados, por cuanto se estableció en la providencia absolutoria dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, donde se afirmó que militaban los medios probatorios para derivar responsabilidad penal del demandante. Por tal razón, lo sucedido en el proceso penal, a juicio de la Sala, fue que el Estado en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia por carencia de pruebas en el plenario (…) [L]a absolución a favor del hoy demandante Gabriel Herrera no
devino propiamente por aplicación del indubio pro reo, sino más bien a causa de la debilidad probatoria en el marco del proceso penal y, en consecuencia, al no existir plena prueba de que el sindicado cometió el hecho, es posible afirmar que existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en vigencia de la ley estatutaria de la administración de justicia pues ello tuvo lugar solo hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal– (…) [E]s importante señalar que en el sub lite el título de imputación aplicable será el objetivo, y por ello la declaratoria de responsabilidad con ocasión de la privación injusta de la libertad no dependerá de la ilegalidad,
falla o yerro en la decisión que ordena la privación preventiva de la libertad, sino que estribará en el sobreseimiento a posteriori, razones por las cuales no es del caso adelantar un análisis que evidencie una actuación defectuosa de las entidades demandadas, aunque sí suficiente para corroborar los supuestos de responsabilidad estatal, los cuales fueron debidamente demostrados. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Non reformatio in pejus / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE En cuanto a los perjuicios morales, esta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, padecimiento que también suele extenderse a los familiares y seres queridos más cercanos, especialmente a los padres, hijos, cónyuge, compañera o compañero permanente y hermanos de la víctima directa. También se advierte que la aplicación del criterio jurisprudencial vigente sería suficiente para reconocer a favor de los actores una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado, ya que la detención del procesado superó los 18 meses, pues permaneció recluido durante 26,9 meses. Sin embargo, al no haberse cuestionado este punto por los actores, la Sala se limitará a confirmar la decisión del Tribunal (…) Sobre los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, estos fueron liquidados por la primera instancia con sustento en la demostración de que el señor Gabriel Herrera era económicamente activo y bajo la presunción de que por lo menos recibía un salario mínimo. Tal aspecto no fue objeto de impugnación; sin embargo, le corresponde a la Sala proceder a la actualización del monto
reconocido en primera instancia (…) Lo anterior con el fin de mantener el poder adquisitivo de dicha suma de dinero, sin que ello constituya reforma en contra de la apelante, en tanto se limita a mantener inalterado el valor reconocido, que evidentemente se ha menguado producto de la inflación (…) Finalmente no se encuentra que en la sentencia de primera instancia hubieran sido reconocidos perjuicios por concepto de daño emergente, por lo que nada habrá que proveer al respecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00341-01(46004)
Actor: GABRIEL HERRERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por los presuntos delitos de rebelión, incendio y terrorismo. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable. Régimen objetivo, daño especial. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima. Indemnización de perjuicios, perjuicios morales y materiales por lucro cesante, indexación.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 8 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2004 en inmediaciones del Municipio de Algeciras Huila, en el que un grupo de personas armadas destruyeron e incendiaron material electoral, el señor Gabriel Herrera fue investigado penalmente por los delitos de rebelión, terrorismo e incendio. Dicha persona fue capturada a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que el 17 de septiembre de 2004 dictó en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva; y el 26 de 2005 agosto emitió la correspondiente resolución de acusación. El 21 de noviembre de 2006, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió al procesado de todos los cargos en aplicación del principio in dubio pro reo.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2008 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva1 (fl. 13, c.1), los señores: Gabriel Herrera, Didier Herrera Tovar, Stiven Herrera Tovar, Darlinson Herrera Tovar y Edna Alexandra Herrera Tovar, a través de apoderado debidamente constituido (fl. 1 y 2, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia,
pretenden las siguientes declaraciones y condenas (fl. 4 y 5, c. 1): 1 La demanda fue conocida en un principio por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, autoridad que dictó auto admisorio el 2 de julio de 2008 (fl. 62 y 63, c.1). No obstante, el 10 de octubre de 2008, previo a la fijación en lista, se declaró incompetente para conocer de la demanda con sustento en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (fl. 72-74, c.1), de suerte que el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Huila que avocó conocimiento del asunto el 19 de noviembre de 2008 (fl. 76-78, c.1).
1. Declárese a LA NACION COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL FISCALIA GENERAL DE LA NACION administrativamente responsable de Los perjuicios materiales y morales causados a GABRIEL HERRERA, a sus menores hijos DIDIER, STIVEN Y DARLINSON Y EDNA ALEXANDRA HERRERA TOVAR, por la medida de aseguramiento que afectó su vida durante 26 meses y 18 días, la cual consistió en detención efectiva de su libertad en la cárcel de Neiva, decisión a todas luces injusta tal como posteriormente se decidió en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, en donde se le absolvió por haberse demostrado la inocencia plena de GABRIEL HERRERA, y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a sus hijos.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA
NACION COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar los perjuicios a los actores así: 2.1 Por perjuicios materiales páguese a GABRIEL HERRERA, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante las siguientes sumas: a. DAÑO EMERGENTE: Lo compone todos los gastos que debió hacer en su defensa para obtener su libertad. b. LUCRO CESANTE: Lo compone lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció detenido, para lo cual se debe tener en cuenta que los ingresos mensuales eran de un promedio aproximado de CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE ($400.000,00) lo que nos da un total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE. ($10'400.000,00) Se ordenará la actualización de las anteriores sumas, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, entre las fechas de causación del daño y la de ejecutoria de la sentencia y su ajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo periodo.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones condénese a la NACION COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar los perjuicios morales a los actores así: 3.1 Por perjuicios morales páguese al señor GABRIEL HERRERA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos DIDIER, STIVEN Y DARINSON HERRERA TOVAR, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para
cada uno. 3.2 Por perjuicios morales páguese a la señorita EDNA ALEXANDRA HERRERA TOVAR, quién actúa en nombre propio el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el Art. 177 del C.C.A., desde la fecha de ejecutoria del fallo.
5. LA NACION COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. El 4 de septiembre de 2004 fue capturado el señor Gabriel Herrera, quien fue señalado de ser integrante de la guerrilla de las FARC y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Neiva, entidad ante la cual rindió indagatoria y que posteriormente decidió proferir en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. 2.2. Durante la etapa de instrucción se practicaron una serie de pruebas con sustento en las cuales podía inferirse que el sindicado nunca perteneció a dicho movimiento subversivo y tampoco participó en la destrucción de material electoral de las elecciones realizadas en el año 2002 en el sector de Algeciras y el Toro del Municipio de Algeciras; sin embargo, el ente investigador lo acusó de los delitos de rebelión, terrorismo e incendio. 2.3. Posteriormente, en la etapa de juicio, mediante providencia del 21 de
noviembre de 2006, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió al señor Gabriel Herrera de los cargos formulados. 2.4. La privación de que fue objeto el señor Herrera provocó perjuicios de índole moral para él y su familia, al igual que materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente.
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 86, 87 y 94, c.2), las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, en los siguientes términos: 3.1. La Nación – Rama Judicial sostuvo que la absolución del señor Gabriel Herrera no se dio por que él no hubiera cometido el delito, el punible no hubiera ocurrido o a que la conducta no fuera típica, sino por la falta de certeza del juez para condenar y en aplicación del principio in dubio pro reo, premisa de hecho no contemplada en los supuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para que se configure una responsabilidad objetiva del Estado. 3.1.1. Manifestó que la responsabilidad debe analizarse bajo el título de imputación de falla del servicio, situación que no se configuró en el presente caso, dado que las pruebas obrantes en el expediente fueron suficientes para dictar resolución de acusación; de manera que la posterior absolución del encartado no implica que las demás decisiones tomadas dentro del proceso penal fueran arbitrarias o ilegales, tratándose entonces de una carga que el ciudadano estaba en el deber de soportar. 3.1.2. Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa
por pasiva, pues dijo que en el caso de que la Nación resulte condenada, la responsabilidad debe recaer, única y exclusivamente, en la Fiscalía General de la Nación, en razón a que el señor Gabriel Herrera estuvo privado de la libertad por las decisiones tomadas por dicho organismo y no por órdenes emitidas por el juzgado de conocimiento (fl. 103-114, c.1). 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación consideró que en el sub judice no se estructuran los presupuestos esenciales que permitan configurar responsabilidad en su contra, ya que para ello se requiere la demostración de una falla del servicio, considerada esta como una actuación “anormalmente deficiente”, hecho que no está probado en este proceso. 3.2.1. Al contrario, señaló que está demostrada la existencia del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, habida cuenta que el demandante fue vinculado con ocasión del testimonio rendido por el señor Jairo Carvajal, quien dio cuenta de la participación del encartado en el grupo subversivo de las FARC y que hizo parte en el hurto y quema de material electoral en el mes de marzo de 2002 (fl. 115-128, c.1).
4. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 25 de enero de 2010 (fl. 182, c.1), corrió traslado a las partes por el término de diez días y al agente del Ministerio Público, los cuales intervinieron así: 4.1. La Nación – Rama Judicial señaló que no se aportó prueba de los
perjuicios reclamados y que la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación al resolver la situación jurídica del sindicado fue procedente y legal, máxime cuando se demostró la materialidad del hecho delictivo y la existencia de evidencias que conducían a colegir que el señor Gabriel Herrera fue partícipe de la conducta penal reprochada. Reiteró también que no hubo una conducta abiertamente ilegal o arbitraria por parte de la administración de justicia y que en caso de resultar condenada la Nación, la responsabilidad debía atribuírsele a la Fiscalía General de la Nación (fl. 185191, c.1). 4.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación insistió en que no se configuran los elementos materiales para declarar responsabilidad administrativa en su contra, por la ausencia de falla del servicio y porque la detención preventiva es una figura constitucionalmente permitida para restringir la libertad de las personas y asegurar su comparecencia ante el organismo de investigación. Además, arguyó que la presunción de inocencia no puede esgrimirse para deslegitimar la aplicación del ius puniendi por vía de la restricción de la libertad como facultad legal conferida a dicha entidad. También resaltó el contenido de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, acorde con la cual el término “injustamente”, contenido en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, debe entenderse como una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales, conducta que no se halla probada en el presente caso, ya que la medida de aseguramiento fue impuesta conforme a lo que en su momento ordenaba el artículo 356 de la Ley 600 del 200, esto es, por
la existencia de dos indicios graves que en el caso de marras se derivaron del testimonio del señor Jairo Carvajal quien señaló al demandante de pertenecer a un grupo insurgente (fl. 192-199, c.1) 4.3. El Ministerio Público guardó silencio.
5. Surtido el trámite de rigor, el 8 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primer grado, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fl. 213-230, c.3): PRIMERO. Declarar no probada la exceptiva propuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA: "falta de legitimación en la causa por pasiva”.
SEGUNDO.- Declarar que la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es patrimonialmente responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes por la privación de la libertad de que fue objeto
GABRIEL HERRERA.
TERCERO.- Condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN a cancelar los siguientes perjuicios: -GABRIEL HERRERA: Por perjuicios morales: el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta providencia. Por perjuicios materiales (lucro cesante), la suma de $15.942.577,30 (correspondiente a 2 años, 2 meses y 13 días). -A EDNA ALEXANDRA HERRERA TOVAR: Por perjuicios morales: el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de la sentencia.
-A DIDIER HERRERA TOVAR: Por perjuicios morales: el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de la sentencia. -A STIVEN HERRERA TOVAR: por perjuicios morales: el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta providencia -A DARISON HERRERA TOVAR: por perjuicios morales: el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta providencia. CUARTO.- Denegar las demás suplicas de la demanda. QUINTO. -A este fallo se le dará cumplimiento siguiendo las prescripciones contenidas en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual, se ordena expedir copia auténtica de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria 5.1. Desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Rama Judicial, comoquiera que la Nación compareció al proceso a través de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, siendo asunto del fondo de la controversia determinar cuál de las dos entidades es la llamada a resarcirlo. 5.2. De otra parte, consideró que en el presente caso se reúnen los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado bajo un título de imputación objetivo, al comprobarse que el demandante fue efectivamente privado de la libertad durante un periodo aproximado de 2 años, luego del cual fue absuelto por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia 5.3. Agregó que en el presente asunto no se justificó la medida de
aseguramiento en razón de la prevalencia del interés general, concretado en una pronta y eficaz administración de justicia, comoquiera que la detención preventiva del demandante a nada condujo, ya que no se desvirtuó la presunción de inocencia del actor. 5.4. Consideró que en algún momento procesal pueden existir pruebas que justifiquen librar una medida de aseguramiento, pero si posteriormente se profiere una decisión absolutoria, el afectado tiene derecho a ser indemnizado, ya que no se le puede exigir que asuma la restricción de su libertad como una carga pública. 5.5. Destacó que pese a que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación se adoptaron con base en informes del DAS que señalaron al actor como partícipe de un acto terrorista, la Fiscalía era consciente de que en el allanamiento hecho a la residencia del señor Herrera no se encontró ningún elemento que lo incriminara en las actividades objeto de denuncia. 5.5. Estimó que la “desafortunada valoración probatoria y la incuria de la Fiscalía para adelantar pesquisas adicionales, es del caso concluir que la detención precautelar durante 2 años, 2 meses y 13 días es un daño antijurídico que debe ser indemnizado”. 5.6. Por consiguiente, el tribunal reconoció por concepto de perjuicios morales la cantidad de 80 smlmv a favor del señor Gabriel Herrera y el equivalente a 40 smlmv para sus hijos. No decretó perjuicios por concepto de daño emergente por no haberse acreditado. Por concepto de lucro cesante concedió los salarios dejados de percibir por el actor en cantidad de $15.942.577, calculados con fundamento en la presunción según la cual
debió devengar por lo menos un salario mínimo y la extendió por todo el tiempo que permaneció recluido el señor Herrera.
6. El 13 de julio de 2012, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (fl. 241-244, c.4): 6.1. Insistió la apelante en que la declaratoria de responsabilidad patrimonial de un ente público solo es posible bajo la comprobación de una falla del servicio y la existencia de un daño antijurídico producto de esa falla. 6.2. Destacó que la investigación penal estuvo acorde a derecho, por cuanto se fundamentó en la declaración del señor Wilson Díaz Ramos, alias “Vladimir”, quien mencionó a varios miembros que integraban la columna Teófilo Forero de las FARC con influencia en el sector de Algeciras – Huila; ello aunado a la declaración de Jairo Carvajal que señaló al hoy demandante como “importante colaborador de la escuadra de milicias”. 6.3. Sostuvo que para la imposición de la medida de aseguramiento cumplió con el requisito legal de demostrar dos indicios graves, sin que para tal propósito fuera indispensable tener certeza de la responsabilidad del investigado, conforme al principio de progresividad sobre el que se cimienta el proceso penal. 6.4. Adujo que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no estableció una responsabilidad objetiva por la privación de la libertad de un ciudadano, sino
unas presunciones a partir de las cuales se invirtió la carga de la prueba, debiéndose en todos los casos examinar la conducta del funcionario judicial para verificar si actúo conforme a derecho. Agregó que el señor Gabriel Herrera no fue absuelto con base en los postulados de la mencionada norma, dado que el juez penal aplicó el principio in dubio pro reo. 6.5. Manifestó que el carácter injusto de la privación de la libertad se predica de una actuación arbitraria de la administración de justicia, condición que no se deriva de las diferentes decisiones tomadas por el ente investigador.
7. En obedecimiento a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo del Huila fijó fecha para audiencia de conciliación
(fl. 288, c.3), la cual se celebró el 13 de noviembre de 2012, pero a pesar de que la Fiscalía General de la Nación planteó una fórmula de arreglo, la diligencia se declaró fallida debido a la inasistencia de la parte demandante (fl. 307, c.3). En la misma audiencia se concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación.
8. La impugnación fue admitida por el Consejo de Estado el 20 de febrero de 2013 (fl. 314, c.3), y el 13 de marzo del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 443, c.4.). Dentro del respectivo término, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los que reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, en sus alegaciones de primera instancia y en el recurso de apelación (fl. 317324, c.3). El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio (fl. 334, c.1).
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
9. Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo.
10. La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad; además, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante para ello la cuantía2.
11. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, las cuales, según la parte actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.
12. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte del señor Gabriel Herrera, en calidad de víctima directa de la privación de la libertad que sirve de fundamento a las pretensiones. 12.1. Así mismo, se encuentran legitimados por activa sus hijos: Edna
Alexandra Herrera Tovar, Didier Herrera Tovar, Stiven Herrera Tovar y
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Darlinson Herrera Tovar quienes acreditaron dicho vínculo de consanguinidad3.
13. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que en la demanda se atribuye el daño a la conducta de la Nación – Fiscalía General de la Nación, al tiempo que se verifica que, en efecto, fue partícipe en los hechos que provocaron el daño cuya reparación se solicita, pues se trató de la autoridad que ordenó la captura, dictó medida de aseguramiento y emitió resolución de acusación en contra del señor Gabriel Herrera dentro del correspondiente proceso penal4, de manera que se tendrá a dicho organismo como legitimado por pasiva en este asunto. 13.1. Atinente a la Nación – Rama Judicial, se trata de una entidad que también hace parte de la persona jurídica Nación, a la que, de igual forma, los actores le endilgan responsabilidad por los daños sufridos, por lo que le asiste interés para conformar el extremo pasivo de la controversia. Será al resolver el fondo del asunto cuando se determine si tuvo alguna injerencia en la producción del daño alegado, a fin de determinar si una eventual condena debe ordenarse con cargo a su presupuesto o al de la Fiscalía General de la Nación.
14. Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a
partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 14.1. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día 3 Conforme se desprende de los registros civiles de nacimiento que reposan a folios 53, 54, 55 y 56 del cuaderno principal. 4 Tal como se desprende de la lectura de la providencia del 21 de noviembre de 2006 del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado (fl. 289-291, c.1). siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal5. 14.2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, quedó acreditado que la providencia mediante la cual se absolvió al señor Gabriel Herrera de los delitos de terrorismo, incendio y rebelión, esto es, la sentencia del 21 de noviembre de 2006 del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 20066, por lo que el plazo de caducidad expiraba el 6 de noviembre de 2008. Y comoquiera que la demanda fue radicada el 9 de mayo de 2008 (fl. 13, c.1), se impone concluir que lo fue dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
II. Problema jurídico
15. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Gabriel Herrera, en el marco del proceso penal seguido en su contra por los punibles de incendio, rebelión y secuestro, constituye una detención injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial.
III. Hechos probados
18. Con base en la información contenida en la sentencia del 21 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 18.1. Conforme a lo indicado en varias denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación, el 10 de marzo de 2002, en las inspecciones 5 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo
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