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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00345-01(58149)B-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00345-01(58149)B-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Aprobación conciliación judicial / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL – En reparación directa por privación injusta de la libertad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Devino responsabilidad patrimonial de la Fiscalía por ser absuelta del delito de rebelión / APROBACIÓN ACUERDO CONCILIATORIO – Procedente Es dable concluir que el señor Martín Elías Campo no se encontraba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento de detención preventiva, dado que el proceso concluyó por no haberse demostrado la participación del investigado en el delito de rebelión, por el cual se siguió la actuación penal en su contra. De acuerdo con lo expuesto, a pesar de no haberse demostrado una decisión ilegal, arbitraria o caprichosa del ente acusador, lo cierto es que la persona que estuvo privada de la libertad fue absuelta del delito por el cual fue acusada, circunstancia que impone analizar la controversia bajo un régimen objetivo de responsabilidad. Desde esta óptica, resulta viable concluir que la privación de la libertad del señor Martín Elías Campo resultó injusta y ello devino en la responsabilidad patrimonial del ente demandado, como se estableció en primera instancia. Ahora, en cuanto al período de privación de la libertad del señor Martín Elías Campo, se encuentra acreditado que fue capturado el 17 de febrero de 2003 y permaneció privado de ese derecho fundamental hasta el 12 de abril de 2005, razón por la cual la restricción de la libertad correspondió a un período de dos años, un mes y veintiséis días. Dado que se encuentra acreditada la

responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y ello se plasmó en la sentencia de primera instancia, fuerza concluir que el acuerdo conciliatorio al que se llegó en el sub lite cumple con el requisito analizado, es decir, el de gozar de respaldo probatorio. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA –Procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad A la Sala, en virtud del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación (Acuerdo 58 de 1999), se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial, o iii) la privación injusta de la libertad. Esta competencia implica tanto la facultad de resolver los recursos de apelación de las sentencias de primera instancia proferidas en tales asuntos como la de decidir sobre la procedencia de aquellas circunstancias a través de las cuales es posible poner fin al proceso, verbigracia el desistimiento o la conciliación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / ACUERDO 58 DE 1999

CONCILIACIÓN JUDICIAL EN LOS ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS - Presupuestos En virtud de lo dispuesto en los artículos 56 y 66 del Decreto 1818 de 1998 y 104 de la Ley 446 de 1998, en la segunda instancia de los procesos de reparación

directa las partes, como ocurrió en el sub júdice, se encuentran habilitadas para conciliar sobre las pretensiones de contenido económico hasta antes de que se profiera fallo. Para lo anterior, se requieren varios presupuestos, a saber: i) que los interesados actúen por conducto de sus representantes o apoderados, estos últimos deben contar con facultades expresas para conciliar, y ii) que el acuerdo se soporte en circunstancias debidamente acreditadas, no resulte lesivo para el patrimonio público y no vulnere el ordenamiento jurídico, del cual hacen parte, entre otras, las normas que establecen el término para ejercer el derecho de acción. CONCILIACIÓN JUDICIAL – No es parcial, lo renunciado por el actor en virtud de la facultad de disposición / PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTEEl hecho de que no se hubiera pactado el reconocimiento por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en su integridad, no quiere decir que la conciliación sea de carácter parcial, pues lo que pone de presente es que la parte actora renunció, en virtud de su facultad de disposición, a lo solicitado por tal concepto, pues, de no haber sido así, en la diligencia, hubiese evidenciado su ausencia de ánimo conciliatorio frente a este punto y, de manera consecuente, su decisión de continuar con el debate frente al mismo, lo que no ocurrió. Ahora, como la Fiscalía General de la Nación formuló una solución que abarcaba todas las pretensiones de la demanda y la parte actora la aceptó, incluso en lo que era desfavorable -en lo relacionado con el lucro cesante-, fuerza concluir que se llegó

a un acuerdo con la virtualidad de poner fin al proceso, lo que se hará, de accederse a su aprobación, a través de la presente providencia. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE – Se acepta conciliación judicial excluyendo 25% por prestaciones sociales En cuanto al lucro cesante, es necesario precisar que si bien en primera instancia se reconoció la suma de $22’084.203, a favor del señor Martín Elías Campo, lo cierto es que se deberá efectuar la deducción correspondiente al 25% por prestaciones sociales y, posteriormente, se adecuará esa suma al 70% acordado entre las partes, pues se reitera que la propuesta consistió en el pago del ese porcentaje de la condena. Así, la Sala tendrá en cuenta el valor de la condena con exclusión del 25% por prestaciones sociales así: PERJUICIOS MORALES – Monto de indemnización / MONTO INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES – Se tasa conforme el grado de intensidad y el tiempo de duración de la privación de la liberta Al respecto, es necesario precisar que esta Corporación ha establecido como tope indemnizatorio, para casos como el que ocupa la atención de la Sala, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el dolor alcanza su mayor grado de intensidad, sin perjuicio de que, en casos en que se acrediten circunstancias excepcionales, dicho valor pueda ser incrementado, atendiendo a las características especiales del perjuicio. Adicionalmente, es menester indicar que, en este tipo de controversias, las condenas a imponer, por esta modalidad de perjuicio inmaterial, deben tener en cuenta el derrotero fijado por la Sección

Tercera de esta Corporación, en atención al tiempo en que se prolongó la privación de la libertad del demandante. Para el anterior efecto, se pone de presente que el señor Martín Elías Campo estuvo privado de la libertad durante dos años, un mes y veintiséis días, tal como se expuso en las consideraciones que anteceden, circunstancia que, en términos indemnizatorios, implicó, en primera instancia, un reconocimiento económico del orden de los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, su cónyuge, sus hijos y su madre, en tanto que a sus hermanos le fue reconocida la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. (…) de conformidad con el acuerdo conciliatorio, debe tenerse en cuenta que la Fiscalía General de la Nación pagará el 70% de la condena, razón por la cual los montos a los cuales tienen derecho los demandantes serán los siguientes: CONCILIACIÓN JUDICIAL – Aprobada por reunir requisitos legales La Sala concluye que los perjuicios materiales y morales sobre los cuales versó la conciliación son congruentes con lo pedido en la demanda y se encuentran probados, lo cual, aunado a que lo acordado no vulnera las normas jurídicas que regulan la materia ni los lineamientos jurisprudenciales fijados por esta Corporación en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado en casos como el analizado; por tanto, resulta procedente aprobar el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, Nación – Fiscalía General de la Nación y los demandantes Martín Elías Campo, Nancy Amanda Solarte Medina, Karen Daniela Campo Solarte; Juliet Viviana Campo Solarte, Yineth Katerine Campo

Solarte, María del Socorro Campo Ospina, María del Carmen Campo Ospina, Gloria Nansi Campo Ospina, Luz Amparo Campo Ospina, Wilson Alberto Campo Ospina y María Martina Ospina.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00345-01(58149)

Actor: MARTÍN ELÍAS CAMPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Presupuestos.

Procede la Sala a decidir respecto de la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante, en la audiencia adelantada el 30 de agosto de la presente anualidad.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 14 de febrero de 2007 los señores1 Martín Elías Campo, Nancy Amanda Solarte Medina, en nombre propio y en representación de la menor Karen Daniela Campo Solarte, Juliet Viviana Campo Solarte, Yineth Katerine Campo Solarte, María del Socorro Campo Ospina, María del Carmen Campo Ospina, Gloria Nansi Campo Ospina, Luz Amparo Campo Ospina, Wilson Alberto Campo Ospina y María Martina Ospina interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra

La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad que afrontó el primero de los mencionados actores, dentro de un proceso penal que se adelantó en su contra y que concluyó con decisión absolutoria. Hechos Según se indicó en la demanda, el 12 de febrero de 2003, el señor Martín Elías Campo fue capturado por agentes del DAS y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por la posible comisión del delito de rebelión. Según se desprende del relato de la demanda, el señor Martín Elías Campo se encontraba en la plaza de mercado del municipio de San Agustín (Huila) cuando fue capturado por agentes del DAS, con fundamento en el señalamiento que hizo una persona, al parecer, reinsertada de las FARC. El 22 de febrero de 2003, la Fiscalía Cuarta de Neiva le impuso al señor Martín Elías Campo medida de aseguramiento de detención preventiva. Mediante sentencia del 12 de abril de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito absolvió al señor Martín Elías Campo del delito de rebelión, por el cual había sido acusado. Según se expuso en la demanda, el señor Martín Elías Campo estuvo privado de la libertad desde el 18 de febrero de 2003 hasta el 12 de abril de 2005. 1 Se hace la precisión que los nombres fueron tomados de los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente, en atención a que se advirtió imprecisión en la demanda.

2. Trámite en primera instancia El 15 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó la notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público2.

Según se evidencia en la providencia del 3 de agosto de 2009, las entidades demandadas no se pronunciaron dentro del término de fijación en lista3. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión4. La parte demandante consideró que se encontraba demostrada la responsabilidad de las entidades demandadas, en la medida en que el aquí actor estuvo privado de la libertad y, finalmente, fue absuelto por no haberse demostrado su participación en el delito que le fue imputado, razón por la cual les asistía el deber de indemnizar los perjuicios causados5. El Departamento Administrativo de Seguridad sostuvo que su actuación se adelantó de conformidad con las disposiciones legales vigentes a la época de los hechos y que no le asistía responsabilidad en los perjuicios supuestamente causados a los demandantes, toda vez que no participó en la imposición de la medida de aseguramiento que sirvió de sustento a la demanda6. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante se ajustó a la normativa aplicable al caso bajo estudio, razón por la cual no puede predicarse la existencia de un daño antijurídico, máxime cuando el ente acusador actuó en cumplimiento de las normas legales y constitucionales, independientemente de que al final se hubiere determinado la absolución del procesado7.

2 Folios 148 y 149 del cuaderno principal. 3 Folios 216 y 217 del cuaderno principal. 4 Folio 301 del cuaderno principal. 5 Folios 302 a 311 del cuaderno principal. 6 Folios 312 a 320 del cuaderno principal. 7 Folios 321 a 328 del cuaderno principal.

3. La sentencia de primera instancia La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones y, en tal sentido, dispuso (se transcribe fielmente del original, incluidos los posibles errores): “Primero: Declárase probada la excepción de ausencia de responsabilidad de la entidad propuesta por el apoderado del DAS, en consecuencia, exonérase de responsabilidad al DAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. “Segundo: Declárase no probadas la excepción genérica propuesta por el apoderado del DAS y las excepciones de cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la Ley, media de aseguramiento ajustada a la Ley e inexistencia de daño antijurídico, propuesta por la accionada Fiscalía General de la Nación, por lo expuesto en precedencia. “Tercero: Declárase administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Martín Elías Campo Ospina. “Cuarto: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Martín Elías Campo Ospina la suma de veintidós millones ochenta y cuatro mil

doscientos tres pesos ($22’084.203) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. “Quinto: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a indemnizar, por concepto de perjuicios morales, a cada una de las siguientes personas así: “A Martín Elías Campo Ospina, Nancy Amanda Solarte Medina, Julieth Viviana Campo Solarte, Yineth Katerine Campo Solarte y Karen Daniela Campo Solarte la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. “A María del Carmen Campo Ospina, Gloria Nancy Campo Ospina, Luz Amparo Campo Ospina y Wilson Alberto campo Ospina la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. “Sexto: Niéganse las demás súplicas de la demanda. “Séptimo: Sin condena en costas. “Octavo: Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público. “Noveno: Reintégrese el remanente de la suma depósito para los gastos del proceso, si lo hubiere”. Como consecuencia de la solicitud de corrección y adición de la sentencia elevada por la parte actora, el Tribunal a quo emitió sentencia complementaria, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor (se transcribe fielmente del original, incluidos los posibles errores): “Primero: Corrígese el numeral quinto de la sentencia del 13 de febrero de 2015, el cual quedará así: “(…) Quinto: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a indemnizar, por concepto de perjuicios morales, a cada una de las siguientes personas así:

“A Martín Elías Campo Ospina, Nancy Amanda Solarte Medina, Julieth Viviana Campo Solarte, Yineth Katerine Campo Solarte, Karen Daniela Campo Solarte y María Martina Ospina de Campo la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. “A María del Carmen Campo Ospina, Gloria Nancy Campo Ospina, Luz Amparo Campo Ospina y Wilson Alberto campo Ospina la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. “Segundo: Adiciónase a la sentencia del 13 de febrero de 2015 los siguientes numerales: “Décimo: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a María del Socorro Campo Ospina una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. “Décimo Primero: Niégase a los actores la indemnización por daño a la vida de relación. “(…)”.

4. Recurso de Apelación Inconforme con las mencionadas providencias, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, con el fin de obtener su revocatoria y que, como consecuencia de ello, se nieguen las pretensiones.

En síntesis, la entidad demandada manifestó que no se cumplían los requisitos para declarar su responsabilidad patrimonial, porque la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante se ajustó a las disposiciones legales, en la medida en que contaba con serios indicios acerca de la participación del sindicado en los delitos por los cuales se siguió la actuación penal en su contra. En esta línea, sostuvo que la absolución en virtud del principio de in dubio pro reo

supone el estudio del carácter injusto de la medida e impide la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. En cuanto a los perjuicios reconocidos, indicó que los mismos resultaban excesivos, particularmente por que la condena por lucro cesante no tuvo en cuenta que el procesado no acreditó su vinculación laboral para la fecha de los hechos y, por ende, no resultaba procedente este tipo de reconocimiento económico.

5. Alegatos en segunda instancia Agotado el trámite legal, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la cual intervino la Fiscalía General de la Nación para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso, en tanto que el Procurador Delegado ante esta Corporación consideró que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

6. Audiencia de conciliación En atención a la solicitud presentada por la parte demandante, se convocó a audiencia de conciliación que se celebró el 30 de agosto de la presente anualidad, a la cual comparecieron las partes, a través de sus apoderados, y el representante del

Ministerio Público. En el curso de la diligencia, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo decidido por su comité de conciliación en sesión del 28 de agosto de 20178, propuso fórmula de arreglo en los siguientes términos (se transcribe fielmente del original, incluidos los posibles errores): “El defensor de esta entidad queda facultado para que proponga un pago del setenta por ciento (70%) del valor de la condena. “De dicha propuesta se excluye de los perjuicios materiales, en el concepto de lucro

cesante, el 25% de prestaciones sociales, comoquiera que no se acreditó que el 8 Folio 609 del cuaderno del Consejo de Estado. actor para la fecha de los hechos tuviera un vínculo laboral formal que le permitiera devengar prestaciones sociales. “(…) El pago del presente acuerdo conciliatorio se regulará por lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes o pertinentes”. El apoderado de la parte actora aceptó la propuesta planteada y el Ministerio Público afirmó que la misma se encontraba ajustada a derecho9.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia A la Sala, en virtud del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación (Acuerdo 58 de 199910), se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial, o iii) la privación injusta de la libertad11. Esta competencia implica tanto la facultad de resolver los recursos de apelación de las sentencias de primera instancia proferidas en tales asuntos como la de decidir sobre la procedencia de aquellas circunstancias a través de las cuales es posible poner fin al proceso, verbigracia el desistimiento o la conciliación.

2. La conciliación judicial en los asuntos contencioso administrativos En virtud de lo dispuesto en los artículos 56 y 66 del Decreto 1818 de 1998 y 104

de la Ley 446 de 1998, en la segunda instancia de los procesos de reparación directa12 las partes, como ocurrió en el sub júdice, se encuentran habilitadas para conciliar sobre las pretensiones de contenido económico hasta antes de que se profiera fallo. 9 Folios 611 a 613 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Modificado por los Acuerdos números 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 11 Sobre este tema consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 12 Posibilidad que también es aplicable a los asuntos ordinarios promovidos en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales. Para lo anterior, se requieren varios presupuestos, a saber: i) que los interesados actúen por conducto de sus representantes o apoderados, estos últimos deben contar con facultades expresas para conciliar, y ii) que el acuerdo se soporte en circunstancias debidamente acreditadas, no resulte lesivo para el patrimonio público y no vulnere el ordenamiento jurídico, del cual hacen parte, entre otras, las normas que establecen el término para ejercer el derecho de acción. En el caso concreto, a la Sala le corresponde verificar si el acuerdo al que llegó la Fiscalía General de la Nación con la parte demandante se ajusta a los anteriores presupuestos, para lo cual empezará por analizar si la demanda se presentó oportunamente. 2.1. Caducidad de la acción

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad13. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Martín Elías Campo, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de las reglas precedentes. 13 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622. CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de

2010, exp. 37410. CP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Pues bien, la sentencia que absolvió de responsabilidad penal al procesado fue emitida el 12 de abril de 200514, fecha en la cual se dispuso su libertad inmediata15, de ahí que deba entenderse que la demanda debía ser presentada, a más tardar, hasta el 13 de abril de 2007 y como ello ocurrió el 14 de febrero de ese año16, se concluye que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. 2.2. Capacidad y representación de las partes Las partes gozan de capacidad para disponer de sus derechos y contraer obligaciones; además, actuaron por intermedio de sus representantes y apoderados debidamente acreditados.

La parte actora -integrada por: Martín Elías Campo, Nancy Amanda Solarte Medina, Karen Daniela Campo Solarte; Juliet Viviana Campo Solarte, Yineth Katerine Campo Solarte, María del Carmen Campo Ospina, Gloria Nansi Campo Ospina, Luz Amparo Campo Ospina, Wilson Alberto Campo Ospina y María Martina Ospina-, compareció a la audiencia de conciliación por intermedio de abogada sustituta, a quien se le reconoció personería en la audiencia de conciliación, con las mismas facultades conferidas al apoderado principal, entre ellas la de conciliar17.

A su vez, la Nación - Fiscalía General de la Nación actuó a través de apoderada debidamente acreditada y autorizada para conciliar. En efecto, la directora de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación otorgó poder a la abogada que intervino en la audiencia de conciliación y propuso

fórmula de arreglo bajo los términos dispuestos por el Comité de Conciliación de la citada entidad en sesión del 28 de agosto de 201718. 2.3. Carácter patrimonial del asunto En el sub lite las partes conciliaron sobre un conflicto de carácter particular y de contenido económico; lo primero, porque la demanda consistió en la reparación de 14 Folios 34 a 77 del cuaderno principal. 15 Como consta en la boleta de libertad que obra a folio 3305 del cuaderno de pruebas No. 11 16 Folio 92 del cuaderno principal. 17 La sustitución de poder obra a folio 608 del cuaderno del Consejo de Estado y se acompasa con el poder inicialmente conferido por los demandantes, visto a folios 1 a 4 del cuaderno principal. 18 Folios 586 y 609 del cuaderno del Consejo de Estado. unos perjuicios de carácter subjetivo, cuya titularidad recaía en cada uno de los demandantes y, lo segundo, en cuanto tal reparación era susceptible de valoración patrimonial, al punto de que la parte actora solicitó que la indemnización se efectuara a través del reconocimiento de unas sumas dinero. De este modo, el acuerdo al que llegó la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante tuvo por objeto derechos renunciables y, por ende, susceptibles de conciliación. 2.4. Soporte probatorio del acuerdo La Sala, de conformidad con las pruebas practicadas en primera instancia, encuentra acreditados los siguientes hechos: La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal contra el señor Martín Elías Campo, por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión. Con ocasión de esa actuación fue capturado el 17 de febrero

de 2003, según consta en el acta que obra a folio 281 del cuaderno de pruebas No. 1. El 22 de febrero de 2003, La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva resolvió la situación jurídica del señor Martín Elías Campo y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad19. Posteriormente, la Fiscalía encargada del caso profirió resolución de acusación únicamente por el delito de rebelión y el proceso llegó a etapa de juicio, oportunidad en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito absolvió al procesado, para lo cual expuso, entre otras, las siguientes consideraciones (se transcribe fielmente del original, incluidos los posibles errores): “(…) La apreciación directa que tenemos de esta causa, basados estrictamente en el estudio general de la misma y en el análisis crítico de los testimonios vertidos, nos lleva a establecer fundadamente que las versiones referidas por los desertores, en este plenario, están viciadas completamente de las irregularidades que precedentemente hemos enunciado. De allí que desde nuestra óptica, como juzgadores de primera instancia, consideramos que las imputaciones aquí 19 Folios 18 a 33 del cuaderno principal. hechas son, a todas luces, sospechosas, no tienen de ninguna manera la virtud de generar una prueba de cargo seria, clara, contundente, como afirma el ente acusador. Mírese y adviértase que los hechos que se imputan individualizadamente están despojados de las características propias de la

narrativa, que cualquier persona corriente haría, por ejemplo en una denuncia, cuando se expresa quién, cómo, cuándo y dónde se ha cometido una infracción que permita dar consistencia a su relato. Aquí lo que se advierte es el conocimiento de una serie de hechos generalizados que perfectamente se le pueden imputar a cualquiera de las personas que resida en San Agustín, o en la región de Villalobos, Por manera que dadas estas especiales circunstancias, para este Despacho Judicial no obra la prueba necesaria que permita adquirir un grado de certeza -más allá de toda duda razonableque conduzca inexorablemente al proferimiento de una sentencia adversa; por el contrario, la situación probatoria planteada, genera muchos espacios vacíos que conducen a una decisión absolutoria. “(…) “Bajo esta concepción macro y atendidas las especiales peculiaridades de esta causa, resolvemos este problema jurídico, profiriendo una decisión absolutoria a favor de todas las personas aquí vinculadas, esencialmente porque la prueba de cargo no es generadora de certeza y, en nuestra opinión, es totalmente sospechosa. “Afirmamos lo anterior, porque fundamentalmente aparece dentro del proceso una gran cantidad de ciudadanos residentes en las zonas que hemos resaltado, que dan testimonio sobre cada uno de los vinculados, afirmando que se trata de personas trabajadoras, honestas y generalmente colaboradoras con la comunidad, tal como se expresó con ocasión de la audiencia pública. “Así mismo se agrega en soporte de la decisión adoptada que quienes de alguna manera aparecían como supuestos afectados modificaron sus versiones, dándole

unos visos completamente diferentes a aquell

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