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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00370-01(42472)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00370-01(42472)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / DETENCIÓN PREVENTIVA - Al sindicarse por terceros de ser miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia / MILICIANA DE LAS FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS – Involucrada por terceros de pertenecer a terceros / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante 5 meses y 18 días Se encuentra que la Fiscalía General de la Nación inició la instrucción en contra de la señora Luz Maira Sanabria Cuéllar, con base en lo afirmado en su contra por los señores Magaly López Plazas y Óscar Andrés Pineda Peña, se concluye que la captura de la misma se fundó en que fue señalada de miliciana de las FARC, bajo el alias de “La Mona” y que su preclusión tuvo que ver con la confrontación de los testimonios de quienes la señalaban de militante a la actora, con los vecinos de la vereda, estos sí conocedores de sus actividades, para quienes se trata de una mujer trabajadora, madre de dos hijos, sin vinculación con grupos al margen de la ley. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Huila, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. Efectivamente, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 73

DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se mantiene incólume la presunción de inocencia / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente deviene absolutoria, en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos es, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. En este mismo sentido, en la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE

1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos de procedencia de la indemnización / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber jurídico de soportarlo

En aplicación del precedente vigente, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado, en todos los casos, exige que la víctima no abogue por su propia culpa, entendida en términos civiles, esto es, acorde con las normas de convivencia, respecto por el derecho ajeno y no abuso del propio, al margen de la responsabilidad penal que al Estado le corresponde demostrar, más allá de toda duda razonable y sin el concurso del imputado, al punto que sus actuaciones no pueden ser tomadas renuncia al derecho a no auto incriminarse, el que, se presentarse, debería expresarse con claridad y sin equívocos. Esto es, sin menoscabo de la presunción de inocencia, se trata de dejar sentado que a la par que de la Carta Política se deriva el derecho de las víctimas a la reparación del daño antijurídico, el mismo contexto da lugar a valorar si la conducta responde a los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes mínimos siempre

exigibles. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 6 abril de 2011, Exp. 19225, CP. Stella Conto Díaz del Castillo; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth; de 28 de mayo de 2015, Exp. 33907, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No procede por fuerza mayor o por obra de un tercero / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No se está obligado a alegar la propia culpa para fundar las pretensiones Dado que se trata de preservar el derecho fundamental a la libertad, las tradicionalmente denominadas causales de fuerza mayor y hecho exclusivo y determinante de un tercero no tendrían que exonerar a la administración, pues, no se entiende que alguien pueda ser privado de la libertad por fuerza mayor o por obra de un tercero y que, si lo fue, deba soportarlo; tampoco por actuación del mismo imputado, pues, como quedó dicho, la concepción filosófica de la presunción de inocencia no permite interpretar las acciones y omisiones propias como fuente de responsabilidad penal, habida cuenta de que, así como nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo, también tiene derecho a exigir que, sin su concurso, se desvirtúe la inocencia de la que es el único titular. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 24 de marzo de

2011, Exp. 19067, CP. Mauricio Fajardo Gómez. CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación con dolo o culpa grave / CAUSAL EXONERATIVA O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de una sub regla de carácter especial / SUBREGLA DE CARÁCTER ESPECIAL - Valoración de la actuación del sindicado para evaluar el dolo o culpa grave / ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD - Valoración de la conducta del sindicado. Compatibilidad con el Bloque de Constitucionalidad / DOLO O CULPA DE LA VÍCTIMA - Se rige por criterios establecidos en el Código civil La regla general de aplicación de los eximentes de responsabilidad de la administración, cuenta con una subregla de carácter especial, cuando la responsabilidad deviene de la privación de la libertad. En efecto, el artículo 414 del C.P.P. estipuló, como lo determina el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que los supuestos señalados y que dan lugar a la indemnización por la privación injusta de la libertad proceden a favor del actor, “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Salvedad que, como los términos utilizados por el legislador lo indican, desliga el análisis de la conducta de la víctima del iter criminal por el que fue enjuiciado. Esto si se considera que la culpa grave y su equivalente dolo son

parámetros de valoración civil, enmarcadas en modelos previamente establecidos, ajenos a la intención de infringir tipos penales. Así lo ha venido considerando la Sala en decisiones recientes, en las que se afirma que la conducta del imputado, de cara a un modelo legal preestablecido, es susceptible de valoración objetiva, para así mismo determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad. Subregla que además goza de plena compatibilidad con lo consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en el numeral 6º de su artículo 14. (…) Es así como la Sala ha determinado que, cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa grave y el dolo de la víctima en la comisión del hecho dañoso como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 /

CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por evidenciarse que procesado no cometió el delito /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado Es claro que la actora fue privada de la libertad injustamente. Esto es, sufrió un daño que no tenía que soportar, sin que por este solo hecho deba ser indemnizada, si se considera que, como quedó explicado el artículo 90 constitucional, no puede entenderse aisladamente. (…) Se conoce que la señora Luz Maira Sanabria Cuéllar, demandante en este asunto, ejercía el comercio en la localidad de Algeciras, Huila, siendo esta su única actividad. Igualmente, se sabe que cuidaba a sus hijos menores, de donde es claro que realizaba actividades lícitas, en las que, amén de velar por su propia subsistencia, cumplía sus deberes de atención y cuidado de sus hijos menores, de manera que deberá ser reparada. Esto es, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No fue dable la modificación de la sumas reconocidas en primera instancia por aplicación del principio non reformatio in pejus Considera la Sala que, en lo atinente a los perjuicios morales liquidados por el a quo, la providencia será confirmada, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, al margen de que no responden a los establecidos en la sentencia de unificación proferida. En consecuencia, las sumas determinadas por el a quo no serán objeto de modificación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la

libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES – No se modifica el lucro cesante También los perjuicios materiales serán mantenidos, en consideración a que no fueron objeto de la apelación. (…) En consecuencia, el monto determinado por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, también será confirmado, pues no fue objeto de la apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00370-01(42472)

Actor: LUZ MAIRA SANABRIA CUÉLLAR Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores: Privación injusta de la libertad, ausencia de dolo o culpa grave civil.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 28 de julio de 2011, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes, por la privación de la libertad de que fue objeto la señora LUZ MAIRA SANABRIA

CUÉLLAR, durante el lapso comprendido entre el 28 de marzo de 2004 y el 15 de septiembre de 2004.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a

pagar los siguientes perjuicios: A LUZ MAIRA SANABRIA CUÉLLAR Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A título de perjuicios materiales (lucro cesante), el equivalente a 14.35 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta providencia. A los menores DIMAS ELVER MANCHOLA SANABRIA, ALEXIS RODRÍGUEZ SANABRIA y JOHN ANDERSON RODRÍGUEZ SANABRIA, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta providencia (a cada uno).

TERCERO: A este fallo se le dará cumplimiento siguiendo las prescripciones contenidas en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual, se expedirán las correspondientes copias auténticas de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria (artículo 115 del Código de Procedimiento Civil).

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda1, los hechos que rodearon la privación de la libertad de la señora Luz Maira Sanabria Cuéllar son los siguientes:

1. La ciudadana LUZ MAIRA SANABRIA CUÉLLAR, fue privada de la libertad el 28 de marzo de 2004, por parte de Agentes de la Policía Judicial, atendiendo

órdenes de la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, siendo recluida en la Cárcel 1 Folios 1 al 12 del cuaderno principal. del distrito Judicial de Neiva y decretada su detención preventiva intramuros el 2 de abril de 2004.

2. La Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, profirió el 2 de abril de 2004, la preindicada medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, contra LUZ MAIRA SANABRIA CUÉLLAR, como presunta culpable del delito de Rebelión, sin hacer una correcta valoración de la prueba, de acuerdo con los principios de la sana crítica, la ciencia, la lógica y la experiencia, razón por la cual fue posteriormente revocada, por la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, mediante resolución de 15 de septiembre de 2004, al no haberse destruido su presunción de inocencia, es decir, por inexistencia del hecho investigado, siendo liberada el 16 de los mismos mes y año.

3. La ciudadana LUZ MAIRA SANABRIA CUÉLLAR, permaneció privada de su libertad, en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, desde el 18 de marzo hasta el 16 de septiembre de 2004, para en últimas ser declarada totalmente inocente de los cargos formulados por la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, mediante resolución interlocutoria de 3 de febrero de 2006, en la cual se precluyó la investigación, por inexistencia del delito investigado, la cual surtió ejecutoria el 14 de febrero de 2006.

4. El proceder de la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, resulta por demás injusta y arbitraria, pues es inaceptable, a la luz de la legislación vigente y del bloque de constitucionalidad imperante, que se capture y detenga a una ciudadana, con base en circunstancias deleznables y equívocas, que al ser evaluadas de acuerdo con los criterios de la sana crítica probatoria, de la lógica, la ciencia y la experiencia, hubieran conducido a la conclusión inequívoca de inexistencia de prueba suficiente para detener, con olvido palpable además de los principios del derecho penal mínimo, de la presunción de inocencia, de la duda razonable y de favorabilidad, todos los cuales tienen soporte positivo en nuestro ordenamiento jurídico y hacen parte del bloque de constitucionalidad, por estar consagrados en la Convención de San José de Costa Rica de Noviembre 23 de 1969 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas (sic) de Nueva York de diciembre de 1966, ratificados por Colombia en su orden, mediante las leyes 16 de 1972 y 74 de 1968.

5. Tanto el artículo 90 de la Carta Política, como el art. 68 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consagran la responsabilidad directa del Estado por privación injusta de la libertad. Esta norma establece una presunción de derecho a favor de LUZ MAIRA SANABRIA CUÉLLAR, pues por otra parte, no existe prueba alguna sobre dolo o culpa grave suya que hubiera inducido en error a la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, para proceder en la forma arbitraria e injusta como lo hizo.

6. La captura y la detención preventiva a que fue sometida arbitraria e injustamente LUZ MAIRA SANABRIA CUÉLLAR, le causó graves y delicados daños de orden material y moral, que deben ser indemnizados por las autoridades causantes de los mismos.

2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, Luz Maira Sanabria Cuéllar –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Dimas Elver Manchola Sanabria, Alexis Rodríguez Sanabria y Jhon Anderson Rodríguez Sanabriaformuló, en contra de la Nación-Fiscalía General, demanda de reparación directa. Solicitó las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es patrimonial y administrativamente responsable, de los perjuicios morales y materiales causados a la Señora LUZ MAIRA SANABRIA CUÉLLAR, con motivo de la injusta e injustificada captura y detención preventiva a que fue sometida por espacio de cinco meses y diez y ocho (sic) días, con palmaria violación de sus derechos fundamentales a la libertad, al trabajo y demás ajenos a estos y, de los perjuicios morales causados a los menores DIMAS ELVER MANCHOLA SANABRIA, ALEXIS RODRÍGUEZ SANABRIA y JOHN (sic) ANDERSON RODRÍGUEZ SANABRIA, por la captura y detención preventiva, injusta e injustificada de su

Madre LUZ MAIRA SANABRIA CUÉLLAR.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad directa de la Nación-Fiscalía General de la Nación, CONDÉNESELE a pagar a la señora LUZ MAIRA SANABRIA CUÉLLAR, por intermedio de su apoderado, como

indemnización de los perjuicios morales y materiales, las siguientes sumas de dinero, así:

A. PERJUICIOS MORALES: Se ordenará cancelar a favor de los actores, por concepto de perjuicios morales subjetivos, la suma equivalente a cien S.M.L.M.V., para LUZ MAIRA SANABRIA CUÉLLAR y, la suma equivalente a cincuenta S.M.L.M.V. a cada uno de sus menores hijos DIMAS ELVER MANCHOLA

SANABRIA, ALEXIS RODRÍGUEZ SANABRIA y JOHN (sic) ANDERSON

RODRÍGUEZ SANABRIA.

B. PERJUICIOS MATERIALES: Se ordenará pagar a favor de LUZ MAIRA SANABRIA CUÉLLAR, por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero: POR LUCRO CESANTE: Correspondiente a las sumas de dinero dejadas de percibir por su trabajo diario como Administradora y propietaria de su establecimiento de comercio SUPERMERCADO CENTRAL, la suma de ONCE MILLONES DE PESOS ($11.000.000) MCTE, a razón de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) MCTE, mensuales, con los cuales sostiene a sus padres y sus tres (3) menores hijos, suma total dejada de devengar durante el tiempo de su arbitraria, injusta e injustificada detención preventiva.

POR DAÑO EMERGENTE: Correspondientes a las sumas de dinero gastadas por LUZ MAIRA SANABRIA CUÉLLAR, en honorarios de Abogado, equivalentes a la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) MCTE, cancelados a los Abogados HÉCTOR URRIGADO TRUJILLO (…) y al suscrito JAIME TOLEDO

CUÉLLAR (…).

C. Intereses aumentados con la variación mensual promedio del índice de precios al consumidor.

D. LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria.

3. La defensa de la demandada La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

4. Alegatos en primera instancia 4.1 La parte actora reiteró los argumentos de la demanda e insistió en que la accionada no hizo un examen juicioso de los medios probatorios con los que contaba, al punto que profirió una medida injustificada que vulneró el derecho de la señora Luz Maira Sanabria Cuéllar a la presunción de inocencia, daño que debe ser reparado2. 4.2 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones. Argumentó que la investigación seguida en contra de la demandante se adelantó con base en el acervo probatorio recaudado y con arreglo a los supuestos legales y garantías para la procesada. De la misma manera, el caso concreto no se ajusta a ninguno de los supuestos en los que procede la indemnización por privación injusta, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sin que la resolución de preclusión de la investigación implique per se el derecho a la indemnización por parte del procesado.

Formuló en esta oportunidad las excepciones de “cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la ley a la Fiscalía General de la Nación”, “medida de aseguramiento ajustada a la ley” e “inexistencia de daño antijurídico”3.

5. La sentencia apelada4

Mediante sentencia del 28 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Huila concedió las pretensiones. Consideró el a quo5: Para ordenar la captura y para proferir la medida de aseguramiento, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva se amparó exclusivamente en los dichos de Magali (sic) López Plazas y de Óscar Andrés Pineda y aunque sus versiones aparentemente comprometían a la actora con actividades subversivas, estima la 2 Folios 317 al 322 c. ppal. 2. 3 Folios 323 al 330 c. ppal. 2. 4 Mediante auto del 11 de diciembre de 2008 (f. 296 al 298 c. ppal. 2), el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y asumió el conocimiento de la litis, por ser el competente funcional para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 5 Folios 333 al 348 c. ppal. 3. Sala, que el ente acusador debió realizar una mínima investigación adicional y no limitarse a creer ciegamente en los datos por ellos suministrados (que posteriormente se demostró faltaban a la verdad, dando lugar a que se revocara la medida de aseguramiento y a la preclusión de la investigación). Merced a esa desafortunada valoración probatoria y a la inactividad de la Fiscalía para adelantar pesquisas adicionales, Luz Maira Sanabria permaneció privada de la libertad desde el 28 de marzo de 2004, es decir, durante 5 meses y 18 días.

En opinión de la Sala, la privación de la libertad en esas circunstancias, se erige en un daño antijurídico que debe ser objeto de resarcimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que de manera injustificada se alteró su proyecto de vida, al igual que se afectaron sus pequeños hijos.

6. El recurso de apelación La parte demandada apela la decisión6. Indica que la actora fue absuelta porque los testigos se retractaron, lo que no lleva a concluir que la actuación del ente instructor fue antijurídica, sino, de modo distinto, que respondió a las resultas de la investigación, adelantada en aras de esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la conducta punible.

Las pruebas recaudadas ubicaron a la procesada en el escenario del ilícito, así, en consideración a su gravedad, lo procedente era asegurar la comparecencia de la señora Luz Maira a las distintas etapas del proceso penal. Finalmente, adujo que las sumas determinadas como indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y perjuicio moral sobreestiman el daño, dado que la cuantía no quedó demostrada respecto de la totalidad de los demandantes7.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Huila, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los

parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 6 Folios 354 al 356 c. ppal. 3. 11 de agosto de 2011. 7? Folios 354 al 356 c. ppal. 3. de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. Efectivamente, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación. Finalmente, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A8.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos probadossi la señora Luz Maira Sanabria Cuéllar tiene derecho a la reparación por el daño causado, dado que fue privada de la libertad por la demandada para, a la postre, precluir la investigación iniciada en su contra.

De donde, amén de tener presente que la presunción de inocencia no fue desvirtuada, es menester analizar la conducta de la actora en el marco de los hechos debidamente probados en la investigación adelantada en su contra y

resolver conforme a las previsiones que gobiernan la responsabilidad patrimonial del Estado, en razón de la autonomía de juez para resolver sobre la reparación, en el marco de los artículos 2, 85, 90 y 95 constitucionales, al igual que de los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991, 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil9 . 8 En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”. Para el caso concreto, la decisión por la que se determinó la preclusión de la investigación seguida en contra de la demandante -3 de febrero de 2006-, cobró ejecutoria el 14 de febrero de 2006. Sea del caso anotar que la demanda en el caso sub examine fue presentada el día 25 de enero de 2008, por lo cual no se había cumplido el término de dos años de caducidad de la acción consagrado en el artículo 136 del C.C.A. 9 Cabe recordar que la primera instancia absolvió adoptando la configuración del in dubio pro reo, en el sentido de que si bien en la absolución penal no se pudo concluir que la responsabilidad penal recayera sobre el actor, ello tampoco excluye que no hubiese cometido el hecho, porque el material probatorio no da respaldo a tal afirmación.

3. Tópicos pacíficos en la jurisprudencia sobre la privación injusta de la

libertad En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente deviene absolutoria, en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos es, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. En este mismo sentido, en la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él. Así las cosas, en aplicación del precedente vigente10, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado, en todos los casos, exige que la víctima no abogue por su propia culpa, entendida en términos civiles, esto es, acorde con las normas de convivencia, respecto por el derecho ajeno y no

abuso del propio, al margen de la responsabilidad penal que al Est

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