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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00374-01(52626)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00374-01(52626)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOA DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe conductor de volqueta sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva sin beneficio de excarcelación / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por no comisión del delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 2 de agosto de 2004 y el 9 de diciembre de 2005 En providencia del 1º de septiembre de 2004, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Mutis Fernández, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Mediante proveído del 30 de diciembre de 2004, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del aquí demandante, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada, decisión que fue confirmada el 8 de febrero de 2005, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva (…) En providencia del 1º de septiembre de 2004, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Mutis Fernández, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación o porte de

estupefacientes. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor José Celestino Mutis Fernández, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación dentro del término legal Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el señor José Celestino Mutis Fernández con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, encuentra la Sala que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2006, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la absolución del señor José Celestino Mutis Fernández, providencia que quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2007. En ese sentido, dado que la demanda se formuló el 24 de abril de 2008, se impone concluir que se interpuso dentro de la

oportunidad legal prevista. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen

subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. SENTENCIA ABSOLUTORIA - Basada en la inexistencia de elementos de convicción y de acreditación acerca de la participación del acusado en el delito / NO COMISIÓN DEL DELITO - Constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad En este punto, conviene aclarar que si bien en la sentencia absolutoria se aludió a la duda como fundamento de la absolución, lo cierto es que, previo análisis de las consideraciones expuestas por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Neiva, la Subsección concluye que tal circunstancia en realidad obedeció a la inexistencia de elementos de convicción y de acreditación acerca de la participación del acusado en el delito, por manera que en el sub lite la Sala no se encuentra ante un evento en el que la actuación penal hubiera terminado por la existencia de una duda razonable, sino que corresponde a uno de aquellos casos en los que la absolución obedece a que no se probó que el implicado hubiera cometido el delito, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta. IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - A cargo de la Fiscalía General de la Nación en vigencia de la Ley 600 de 2000 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR FALLA DEL SERVICIOInexistente. No se probó mora en la adopción de decisiones judiciales Al respecto, conviene precisar que el proceso adelantado en contra del señor José Celestino Mutis Fernández se surtió en vigencia de la Ley 600 de 2000, codificación en la cual la facultad de imponer medida de aseguramiento en contra de un ciudadano se encontraba radicada única y exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Aunado a ello, se precisa que la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva fue la autoridad que absolvió de toda responsabilidad penal al aquí demandante. (…) En ese sentido, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, se observa que la audiencia pública de juzgamiento se celebró dentro del término legal establecido,

puesto que desde el momento en que la resolución de acusación quedó ejecutoriada -8 de febrero de 2005hasta que la audiencia pública de juzgamiento fue instalada -5 de septiembre de 2005habían transcurrido 6 meses y 27 días, cuando disponía, por lo antes expuesto, de 12 meses para tal fin. Así las cosas, se infiere que en el sub judice no se configuró la responsabilidad de la Rama Judicial por falla en el servicio derivada de la mora para adoptar decisiones judiciales, toda vez que, como se indicó en precedencia, el agente judicial actuó de conformidad con los términos establecidos en la ley. Como consecuencia de lo anterior, la Sala modificará, en este aspecto, la decisión apelada, en el sentido de exonerar de responsabilidad patrimonial y administrativa a la Rama Judicial. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la falla del servicio por mora en la adopción de decisiones judiciales, consultar sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 4100123-31-000-2008-00539-01(52224), CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al ordenar detención preventiva del actor /

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No probados

[S]e impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, por cuenta de las decisiones de la Fiscalía

General de la Nación, puesto que fue esta entidad la que decretó la detención preventiva del señor Mutis Fernández, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubieren presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada. Al respecto, se advierte que dentro de la investigación penal no se acreditó que el señor Mutis Fernández tuviese relación con los hechos objeto de investigación, como quedó expuesto en la providencia que puso fin al proceso penal. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada en lo que a este punto se refiere, toda vez que, como ya se indicó, solo le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor José Celestino Mutis Fernández.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PERJUICIOS MORALES - Tasados conforme a los 16 meses y 7 días que duró la restricción de la libertad. Reiteración de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Se reconoce indemnización de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes a víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad

Ahora bien, en relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En ese sentido, dado que la detención injusta que sufrió el señor José Celestino Mutis Fernández tuvo una duración de 16 meses y 7 días -entre el 2 de agosto de 2004 y el 9 de diciembre de 2005-, a cada uno de los demandantes, según las directrices del Consejo de Estado, les corresponde la suma equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de ahí que, contrario a lo señalado por la Fiscalía, los montos reconocidos en primera instancia no resultan excesivos, razón por la cual se mantendrá la condena impuesta por este concepto. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De poseedor de vehículo automotor [S]e precisa que el aquí demandante compareció al proceso como propietario de

la volqueta de placas VZR-588; sin embargo, dentro del expediente penal obra copia de la licencia de tránsito del mencionado automotor, en la que aparece como dueño el señor Carlos Fernando Ramírez Morales, razón por la cual no puede concluirse que el señor Mutis Fernández era el propietario del vehículo, toda vez que su nombre no aparecía como tal en el referido documento. No obstante lo anterior, los demás medios de prueba que obran en el expediente permiten concluir que el señor José Celestino Mutis Fernández era el poseedor del mencionado vehículo. (…) la Sala encuentra acreditado que el demandante era el poseedor del automotor, puesto que a lo largo de la investigación penal adelantó actos de señor y dueño respecto de ese bien. Así las cosas, pese a que no se demostró que el demandante fuese el propietario de la volqueta -condición con la que compareció al proceso-, se estableció que era su poseedor. La anterior circunstancia no constituye impedimento para que el señor José Celestino Mutis Fernández se encuentre legitimado para actuar como poseedor. (…) En conclusión, el señor José Celestino Mutis Fernández se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar indemnización de perjuicios derivados de la inmovilización de la volqueta de placas VZR-588, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir como conductor de volqueta / LUCRO CESANTE - Se presume monto de ingresos por un salario mínimo legal mensual vigente Ahora bien, en el expediente se encuentra acreditado que el aquí demandante,

para la época de los hechos, era trabajador independiente, pues, por su propia cuenta, se dedicaba a la conducción de la volqueta, de manera que los montos que producía el referido automotor, a su vez, correspondían a los ingresos percibidos por el señor Mutis Fernández, razón por la cual, por concepto de lucro cesante, deberá indemnizarse un solo período, esto es, el comprendido entre el 2 de agosto de 2004 (fecha en que el mencionado señor fue privado de la libertad) y el 12 de julio de 2007 (fecha en que le fue entregada la volqueta). (…) En ese sentido, teniendo en cuenta que los perjuicios solicitados por la retención de la volqueta no son otros distintos a los que el aquí demandante dejó de percibir por el desarrollo de su actividad como independiente, resulta aplicable “la presunción del SMLMV”, en tanto no se acreditó lo que el demandante devengaba por su actividad durante el tiempo que estuvo recluido, así como por el tiempo adicional que el referido automotor estuvo inmovilizado. PRESTACIONES SOCIALES - Beneficio otorgado a personas que se encuentran bajo una relación laboral / PRESTACIONES SOCIALES - No reconocidas a demandante porque al momento de la restricción de su libertad era un trabajador independiente / LUCRO CESANTE - Otorgado a víctima directa por los salarios dejados de percibir y retención de la volqueta Es necesario precisar que toda vez que las prestaciones sociales son un beneficio al cual tienen derecho, únicamente, las personas que se encuentran bajo una relación laboral, mas no así los contratistas o quienes se dediquen a actividades

productivas independientes, para la Sala, cuando la víctima no acredita que al momento de la restricción de su libertad era un trabajador dependiente, dicho reconocimiento resulta improcedente. Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se advierte que no resultaba procedente el reconocimiento de suma alguna por prestaciones sociales, tal y como lo señaló la Fiscalía en su recurso de apelación, por tratarse de un ingreso que el demandante no habría percibido si estuviera en libertad, pues, por su naturaleza, se reitera, solo procede respecto de los trabajadores dependientes, es decir, quienes desempeñan sus actividades productivas en virtud de un contrato laboral y, por tanto, en condiciones de subordinación. Como consecuencia de lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia en este punto, para lo cual se reconocerá por lucro cesante el período comprendido entre el 2 de agosto de 2004 y el 9 de diciembre de 2005, por el tiempo que el señor Mutis Fernández estuvo privado de su libertad, así como el tiempo que el vehículo de placas VZR-588 estuvo retenido luego de que el aquí demandante recobró su libertad, esto es, desde el 10 de diciembre de 2005 al 12 de julio de 2007. Adicionalmente, se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual actualmente vigente ($737.717) sin tomar en consideración conceptos adicionales. (…) la Sala modificará, en este aspecto, la sentencia apelada y reconocerá a favor del señor José Celestino Mutis Fernández la suma de $28’337.249, por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante, indemnización que comprende los montos dejados de

percibir como consecuencia de la privación de la libertad del aquí demandante, así como por la retención de la volqueta de placas VZR-588.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00374 01(52626)

Actor: JOSÉ CELESTINO MUTIS FERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución porque el procesado no cometió el delito / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – régimen objetivo de responsabilidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – de poseedor de vehículo automotor.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial en contra de la sentencia fechada el 7 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe de forma literal con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora ELINA SÁNCHEZ CALDERÓN, por las razones expuestas en esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de

legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme a las razones que fueron expuestas en la parte motiva de este proveído. “TERCERO: DECLARAR que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial es responsable de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor JOSÉ CELESTINO MUTIS FERNÁNDEZ, entre el 2 de agosto de 2004 y el 9 de diciembre de 2005 y de la retención del vehículo volqueta marca Dodge de placas VZR-588 desde el 2 de agosto de 2004 hasta el 12 de julio de 2007. “CUARTO: CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, a pagar a favor de los actores, a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos: “4.1. Por concepto de perjuicios morales: “- A favor de JOSÉ CELESTINO MUTIS FERNÁNDEZ el equivalente a 90 s.m.l.m.v. “- Para los menores CRISTIAN DAVID MUTIS SÁNCHEZ, BRAYAN Y DAYANA MUTIS COLLAZOS, así como a JOSÉ ARNOLDO Y MARYURI MUTIS COLLAZOS y JOSÉ CELESTINO MUTIS ORTIZ el equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “4.2. Por concepto de lucro cesante consolidado a favor del señor JOSÉ CELESTINO MUTIS FERNÁNDEZ, las siguientes sumas: “- Por los salarios dejados de percibir durante el tiempo que

permaneció privado de la libertad la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS ($12’971.196). “- Por los ingresos dejados de percibir con objeto de la retención del vehículo volqueta marca Dodge de placas VZR-588, durante el término de 33 meses la suma de VEINTIRÉS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS PESOS ($23’662.096). “QUINTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 24 de abril de 2008, los señores José Celestino Mutis Fernández, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Brayan y Dayana Mutis Collazos; Eliana Sánchez Calderón, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Cristian David Mutis Sánchez; José Celestino Mutis Ortiz, José Arnoldo Mutis Collazos y Lida Maryuri Mutis Collazos, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Fiscalía General y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor José Celestino Mutis Fernández dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

En la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar,

por concepto de perjuicios morales, al señor José Celestino Mutis Fernández el equivalente a 400 salarios mínimos legales vigentes y para cada uno de los demás demandantes el equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes. A su vez, por daño a la vida de relación, se pidió el equivalente a 400 salarios mínimos legales vigentes en favor del señor José Celestino Mutis Fernández y para cada uno de los demás demandantes el equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes. Asimismo, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, los siguientes montos:  $42’000.000, por las sumas dejadas de percibir como consecuencia de la retención de un vehículo de su propiedad, “desde el día 2 de agosto hasta la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación”.  $54’000.000, por los salarios dejados de percibir desde el 2 de agosto de 2004 hasta el 29 de noviembre de 2006.  $10’000.000, por “las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el período de detención”.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 2 de agosto de 2004 el señor José Celestino Mutis Fernández fue capturado por miembros del Ejército Nacional como supuesto autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; a su vez, se incautó el vehículo de placas VZR-588, de propiedad del señor Mutis Fernández.

Según se indicó en el libelo, el 7 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal

de Circuito Especializado de Neiva dictó sentencia absolutoria en favor del señor José Celestino Mutis Fernández, providencia que fue confirmada, en sentencia del 29 de noviembre de 2006, por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Se narró que el señor Mutis Fernández estuvo recluido desde el 2 de agosto de 2004 hasta el 9 de diciembre de 2005, por cuenta de las decisiones de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva, del Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Neiva y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 5 de marzo de 20091, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 3.2. La Rama Judicial, en su escrito de contestación, señaló que dado que la absolución del señor Mutis Fernández se decretó en virtud del principio de in dubio pro reo, no podía analizarse bajo un régimen de responsabilidad objetivo; adicionalmente, sostuvo que las decisiones proferidas dentro del proceso adelantado en contra del señor Mutis Fernández se decretaron de conformidad con las leyes vigentes y el material probatorio obrante en el expediente penal. En ese sentido, indicó que el aquí actor estaba en la obligación de soportar la detención decretada en su contra.

Finalmente, señaló que se había configurado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos en que se sustentó la demanda

correspondían a actuaciones de la Fiscalía3. 1 Folios 241 a 243 del cuaderno principal No 1. 2 La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Neiva y le correspondió conocer del asunto al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva; sin embargo, dicho juzgado declaró su falta de competencia para conocerlo y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Huila para que asumiera el trámite del proceso. 3 Folios 272 a 284 del cuaderno principal No 1. 3.3. El Ejército Nacional sostuvo que actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales, “limitándose a tomar las medidas de verificación y prevención necesarias frente a la comisión de un acto delincuencial detectado en el momento”. Asimismo, sostuvo que no le asistía responsabilidad en el presente asunto, dado que la demanda tuvo como sustento las actuaciones y las decisiones adoptadas por la Fiscalía y la Rama Judicial, dentro del proceso adelantado en contra del señor José Celestino Mutis Fernández. A su vez, indicó que no se allegó prueba alguna que acreditara los perjuicios solicitados en la demanda4. 3.4. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Como sustento de su oposición, señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, puesto que actuó bajo una obligación constitucional y legal; a su vez, sostuvo que había operado el eximente de responsabilidad por el hecho excluyente de un tercero, puesto que “un informante comunicó al batallón Magdalena, con sede en Pitalito,

que un cargamento de cocaína sería transportado en una volqueta desde Mocoa, situación por la cual se dieron las instrucciones necesarias a efectos de que los militares apostados en el sitio conocido como ‘El Cable’ efectuaran el respectivo retén donde fue capturado el hoy actor”5. 3.5. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 29 de marzo de 20116, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 4 Folios 285 a 291 del cuaderno principal No 1. 5 Folios 296 a 301 del cuaderno principal No 1. 3.5.1. El Ejército Nacional7 y la Fiscalía8 reiteraron lo expuesto en sus respectivas contestaciones de demanda. 3.5.2. La parte actora señaló que en el presente asunto se probó que la privación que padeció el señor Mutis Fernández fue injusta, razón por la cual solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda9. 3.5.3. En su concepto, el Ministerio Público consideró que dentro del expediente se acreditó que la privación que soportó el aquí actor fue injusta; a su vez, sostuvo que la Fiscalía, a través de sus decisiones, fue la que ocasionó el daño a los ahora demandantes y, por tanto, era la entidad encargada de indemnizar los perjuicios irrogados10. 3.5.4. La Rama Judicial guardó silencio. 6 Folio 394 del cuaderno principal No 2. 7 Folios 395 a 399 del cuaderno principal No 2. 8 Folios 401 a 408 del cuaderno principal No 2.

9 Folios 420 a 423 del cuaderno principal No 2. 10 Folios 434 a 445 del cuaderno principal No 2.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia fechada el 7 de abril de 201411, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal y como se observa al inicio de esta providencia.

Como sustento de su decisión, señaló que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Celestino Mutis Fernández se tornó injusta, dado que dentro del proceso penal no se logró demostrar la responsabilidad de este en relación con la conducta punible endilgada. De conformidad con lo anterior, el Tribunal a quo sostuvo que la responsabilidad recaía tanto en la Rama Judicial como en la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el ente investigador inició la investigación penal, impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva y profirió la resolución de acusac

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