CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00376-01(44997)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00376-01(44997)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
SECUESTRO EXTORSIVO / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió el delito / IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL DAÑO SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue investigado y juzgado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad en establecimiento carcelario hasta cuando recobró su libertad por decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado que lo absolvió del delito de secuestro extorsivo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNEjercicio oportuno En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN OBJETIVA DE RESPONSABILIDAD - El sindicado no cometió el delito / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA
[L]a privación de la libertad del demandante, configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no fue cometido por el sindicado, toda vez que no existían pruebas que lo incriminaran, por lo que se comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Así pues, de conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante, no tuvo como fundamento la aplicación del in dubio pro reo, sino la inexistencia de pruebas que permitieran concluir que el sindicado cometió el punible investigado, por lo que se configuró una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO
2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DETENCIÓN PREVENTIVA LEGAL - Daño que no se está en el deber jurídico de soportar /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 2006, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. (…) Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad. (…) Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADBaremos indemnizatorios / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[E]sta Corporación en providencia del 28 de agosto de 2014, unificó la jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad y fijó un tope máximo de indemnización de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el periodo de privación injusta de la libertad superaba los 18 meses. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
DAÑO EMERGENTE - Noción legal / CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[E]l artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente
empobrecieron a la víctima o que debió pagar como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 16
INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - Improcedente al ser sufragado por terceros ajenos al proceso [L]os gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituyen un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe su pago por parte del solicitante. (…) Con fundamento en lo anterior se advierte que de conformidad con el expediente penal aportado, sí está probada la actuación que desplegó el abogado en defensa del actor, sin embargo, los recibos que reposan en el plenario no permiten concluir que dicha erogación haya sido sufragada por el [demandante], (…) o por alguno de los demandantes, pues al revisar dichos documentos se establece que el pago fue realizado por terceros ajenos al proceso, por lo que no se encuentra demostrado que el demandante haya sufrido un detrimento patrimonial por dicho concepto como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C. veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00376-01(44997)
Actor: OSCAR CASTRO CALDERON Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Reiteración jurisprudencia / Indemnización de perjuicios.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 12 de marzo de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (se transcribe de forma literal incluyendo errores): “PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la Ley a la Fiscalía General de la Nación, Medida de aseguramiento ajustada a la Ley e inexistencia de daño antijurídico, formuladas por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: DECLARASE que la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable del daño antijurídico del cual fue objeto Oscar Castro Calderón, por privación de la libertad entre el 21 de mayo de 2004 y el 22 de septiembre de 2005, conforme lo motivado.
TERCERO: Condenase a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes, a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos
colombianos: 3.1. Perjuicio material: 3.1.1 Por concepto de daño emergente: Al señor Oscar Castro Calderón el valor de ocho millones quinientos dos mil ciento cuatro pesos con ochenta y seis centavos ($8.502.104,86) 3.1.2 Por concepto de lucro cesante: Al señor Oscar Castro Calderón el valor de quince millones treinta y siete mil ochocientos veintisiete pesos con tres centavos (15.037.827,3). 3.2. Perjuicios inmateriales. 3.2.1 Daños Morales.
Al señor Oscar Castro Calderón: el valor equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo.
A la señora Luz Marina Enríquez Peña, esposa del señor Oscar Castro Calderón, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. A Juan David Castro Enríquez, Laura Valentina Castro Enríquez y Oscar Iván Castro Enríquez, hijos de Oscar Castro Calderón, el equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo para cada uno. A los señores José Reinerio Castro Jordán y María Digna Calderón, padres del señor Oscar Castro Calderón, el equivalente a doce (12) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo para cada uno.
CUARTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda”1.
1 Folios 402 a 423 del cuaderno de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 20072, por intermedio de apoderado judicial, los señores Oscar Castro Calderón; Oscar Iván Castro Enríquez; José Reinerio Castro Jordán; María Digna Calderón Perdomo y Luz Marina Enríquez Peña, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Juan David y Laura Valentina Castro Enríquez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Oscar Castro Calderón, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo.
Solicitaron, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconociera por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los actores. Así mismo reclamaron, la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) a favor del señor Oscar Castro Calderón, como indemnización por concepto de perjuicios materiales. Finalmente solicitaron, que se reconociera a favor del señor Oscar Castro Calderón una indemnización por seis millones quinientos mil de pesos ($6.500.000) equivalentes a los honorarios pagados al defensor penal que asistió legalmente al demandante en el proceso penal. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró en la demanda, en
síntesis, que en virtud del rapto del señor Carlos Onofre Pinzón Azuero, la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, inició una investigación penal para establecer los presuntos responsables del delito de secuestro extorsivo agravado. En desarrollo de la investigación penal, el aquí demandante fue detenido el 21 de mayo de 2004 por orden de la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, instancia judicial que, el 27 del mismo mes y año, resolvió su situación jurídica ordenando la detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. 2 Folios 1 a 10 del cuaderno de primera instancia. El 26 de octubre de 2004, el ente investigador dictó resolución de acusación en contra del señor Castro Calderón, como posible autor del delito de secuestro extorsivo, negó la solicitud de libertad provisional, declaró la ruptura de la unidad procesal e igualmente remitió el expediente al Juez Penal del Circuito Especializado de Neiva, para continuar con la etapa del juicio. Finalmente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva mediante sentencia del 20 de septiembre de 2005, absolvió al implicado del delito que le fue imputado en la acusación. La demanda así presentada fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva mediante providencia del 16 de agosto de 20073, que se notificó en debida forma a la demandada4 y al Agente del Ministerio Público5. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas en ella.
Argumentó, básicamente, que la privación de la libertad de un ciudadano como medida preventiva usada para garantizar la concurrencia del imputado al proceso, no alcanza la connotación de detención injusta y, en consecuencia, de aplicarse el daño que puede llegar a sufrir el sindicado al ordenarse su detención, no puede calificarse de antijurídica, toda vez que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias del desarrollo ordinario de la actividad judicial y por lo tanto la responsabilidad no podría ser imputada a la entidad. Finalmente formuló como excepciones las que denominó “cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la constitución y la ley a la Fiscalía General de la Nación”, la de “medida de aseguramiento ajustada a la ley”, así como la “inexistencia de daño antijurídico”6. Mediante auto del 5 de octubre de 20077, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva abrió el proceso a pruebas y, posteriormente, a través de providencia del 9 de octubre de 20088 remitió el proceso al Tribunal Administrativo 3 Folio 139 a 140 del cuaderno principal de primera instancia. 4 La notificación de la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el 29 de agosto de 2007 (folio 143 cuaderno de primera instancia). 5 La notificación al Ministerio Público se llevó a cabo el 28 de agosto de 2007 (Folios 140 vto cuaderno de primera instancia). 6 Folios 144 a 152 cuaderno de primera instancia. 7 Folios 166 a 167 cuaderno de primera instancia. 8 Folios 267 a 270 cuaderno de primera instancia.
del Huila al considerar que carecía de competencia para continuar con su trámite, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Huila avocó el conocimiento del proceso el 21 de enero de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, sin embargo, decidió que las pruebas conservaran su validez. En consecuencia, ordenó admitir el proceso y notificar a las partes9. Dentro del término de fijación en lista el apoderado de la parte actora, presentó corrección de la demanda respecto del acápite de pruebas y solicitó recibir unos testimonios10. La corrección fue admitida por el a quo, quien ordenó su notificación a la demandada y al ministerio público11. La Fiscalía General de la Nación, solicitó que se tuviera en cuenta la contestación de la demanda presentada el 17 de septiembre de 2007 ante el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Neiva en la cual había manifestado su oposición a las pretensiones formuladas por considerar que las causas generadoras de la detención del demandante por si solas, no eran suficientes para imputar la responsabilidad del Estado12. El Tribunal Administrativo del Huila, a través de providencia del 26 de noviembre de 2009, convocó a las partes a audiencia de conciliación13, dicha diligencia se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio y en consecuencia, se abrió el proceso a pruebas14, el cual una vez concluido, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba necesario,
emitiera concepto15. En esta etapa procesal el apoderado de la parte actora ratificó los argumentos expuestos en la demanda y solicitó condenar a la Fiscalía General de la Nación al 9 La notificación al Ministerio Público se llevó a cabo el 6 de febrero de 2009 y a la Fiscalía General de la Nación el 12 de marzo de 2009, folios 285 vto. y 294, respectivamente, del cuaderno principal No. 1 y 2. 10 Folios 300 a 301 del cuaderno principal No. 2. 11 La notificación del ministerio público se llevó a cabo el 16 de junio de 2009 y la de la parte demandada el 14 de agosto de 2009, folios 305 vto. y 307 del cuaderno principal No. 2. 12 Folio 144 a 152 del cuaderno principal No. 1 y folio 317 del cuaderno principal No. 2. 13 Folio 322 a 323 del cuaderno principal No. 2. 14 Folios 342 a 344 del cuaderno principal No. 2. 15 Folio 392 del cuaderno principal No. 2. encontrarse demostrada la falla en la que incurrió la demandada al privar injustamente de la libertad al hoy demandante16. Por su parte el apoderado de la Fiscalía General de la Nación y el representante del Ministerio Público guardaron silencio. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Huila, profirió sentencia el 12 de marzo de 2012, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Estimó que la privación de la libertad padecida por el señor Oscar Castro
Calderón, fue injusta ya que el Estado no logró desvirtuar su presunción de inocencia y le restringió ese derecho fundamental, ordenando su captura basado en la declaración de un presunto testigo del delito. Sostuvo que, tomando como referencia el material probatorio allegado al proceso, este no le permitió al juez penal alcanzar la certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible imputada al aquí demandante, luego frente a tal condición se encuentra debidamente demostrada la existencia del daño antijurídico y por consiguiente la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación17.
I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la parte demandada La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, al considerar que el Tribunal a quo, desconoció que sobre el demandante existían serios señalamientos que lo ubicaban en el lugar de los hechos, motivos más que suficientes para que el ente acusador le correspondiera asegurar su comparecencia al proceso, por lo que estaba obligada a tomar las medidas necesarias para tal fin.
Por otro lado, aseguró que dentro del trámite de la demanda no se pudo establecer una actuación negligente o desproporcionada por parte de la Fiscalía, 16 Folios 393 a 398 del cuaderno principal No. 2. 17 Folios 402 a 423 del cuaderno de segunda instancia. luego se está frente a un proceder que puede catalogarse de privación injusta de la libertad y que por ello se haya causado un perjuicio al actor. Así mismo, aseguró que en los casos donde se absuelve al sindicado dando aplicación al principio del in dubio pro reo, es necesario demostrar la injusticia de
la medida de aseguramiento para poder reclamar la indemnización de perjuicios, sin embargo, en el presente trámite, tal condición no fue demostrada por la parte actora. Finalmente consideró que el Tribunal de primera instancia había “sobre estimado” el valor de la indemnización reconocida a los demandantes por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente y perjuicios morales, pues para reconocer el primero se tuvieron en cuenta unos documentos que no tienen validez jurídica, tributaria o contable y, respecto del segundo consideró que reconocer 20 salarios mínimos mensuales vigentes al actor y 15 a sus familiares no correspondía al caso18.
2. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el a quo mediante auto del 15 de agosto de 201219 y se admitió por esta Corporación el 4 de octubre de 201220.
Posteriormente, mediante proveído del 18 de enero de 201321, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público a fin que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación por intermedio de apoderada, solicitó revocar la decisión de primera instancia, al considerar que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta al aquí demandante, no había sido injusta. Adujo que las providencias judiciales dictadas en el proceso penal adelantado contra el señor Castro Calderón, estuvieron debidamente fundadas y motivadas, sin que se vislumbrara una violación flagrante del ordenamiento jurídico, señaló que si la medida hubiera sido injusta, le correspondía a la parte 18 Folios 444 a 447 del cuaderno de segunda instancia.
19 Folio 466 a 467 cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 474 y 476 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 478 del cuaderno de segunda instancia actora demostrar tal injusticia y que teniendo en cuenta que no lo demostró, el fallo de instancia debe ser revocado y, en consecuencia, negarse las pretensiones de los demandantes22. El Ministerio Público solicitó confirmar la providencia impugnada, pues se podía inferir que el daño antijurídico fue ocasionado por la entidad investigadora, toda vez que las pruebas con las que profirió la medida de aseguramiento, no resultaron suficientes para establecer la responsabilidad del hoy demandante en la comisión del delito investigado y por lo tanto no se encontraba en la obligación de soportar la privación de la libertad que se le impuso23. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 12 de marzo de 2012 en proceso con vocación de doble instancia ante esta
Corporación24.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198425, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación 22 Folios 479 a 487 cuaderno de segunda instancia.
23 Folios 509 a 515 cuaderno de segunda instancia. 24 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 25 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-26. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por el demandante con ocasión
de la privación de la libertad de la cual fue objeto, supuestamente ocurrida entre el 21 de mayo de 2004 y el 19 de octubre de 2005, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia del 20 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva con la cual se absolvió al aquí demandante del delito de secuestro extorsivo27. Se tiene conocimiento que la sentencia penal, que absolvió al demandante del delito de secuestro extorsivo, quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 200528, por lo que el término de caducidad comenzó a correr a partir del 20 de octubre del mismo año, por lo que al haberse presentado la demanda el 3 de agosto de 200729, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
3. El objeto del recurso Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, se nieguen las pretensiones y en caso de no prosperar sus peticiones, se revise la indemnización reconocida por considerar que la misma estaba “sobre valorada” en relación con el monto reconocido por perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente.
Lo anterior obliga a destacar que la alzada promovida por la parte demandada, se encuentra limitada al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación, por esta razón, dispone el
26 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 27 Fecha en la cual la sentencia No. 046 del 20 de septiembre de 2005 mediante la cual se absolvió al demandante quedó ejecutoriada, folio 223 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 28 Folio 223 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 29 Folios 10 cuaderno 1 de primera instancia. artículo 357 CPC30 que este se entiende interpuesto en aquello que resulta desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único.
4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene que de acuerdo con el acta No. 292 de derechos del capturado el señor Oscar Castro Calderón fue detenido por la Policía Nacional el 21 de mayo de 200431 y el 24 del mismo mes y año rindió indagatoria32.
Así mismo, se tiene demostrado que mediante resolución del 27 de mayo de 200433, la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Oscar Castro Calderón,
como presunto autor responsable del delito de secuestro extorsivo. De igual forma, se estableció que la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, el 26 de octubre de 2004, dictó resolución de acusación en contra del aquí demandante como autor del delito de secuestro extorsivo, no accedió a reconocer el beneficio de libertad provisional y ordenó remitir las actuaciones a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva para continuar con el trámite del proceso34. Se tiene igualmente probado que el 20 de septiembre de 200535 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado profirió sentencia absolutoria a favor del señor Oscar Castro Calderón por el delito de secuestro extorsivo y resolvió otorgarle la libertad provisional conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 365 del C. P.P., previa prestación de caución prendaria. 30 Articulo 357 C.P.C.- La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…). 31 Folio 80 del cuaderno 1 de primera instancia. 32 Folios 85 a 87 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 33 Folios 88 a 103 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 34 Folios 180 a 194 del cuaderno No. 1 de primera instancia
35 Folios 203 a 222 cuaderno No. 1 de primera instancia. Así mismo se encuentra acreditado que el ahora demandante, recobró su libertad el 22 de septiembre de 200536 y que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada a partir del 19 de octubre de 200537.
5. Conclusiones probatorias y caso concreto Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra acreditado, en el presente caso, que el señor Oscar Castro Calderón fue investigado y juzgado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad en establecimiento carcelario desde el 21 de mayo de 200438, hasta el 22 de septiembre de 200539 cuando recobró su libertad por decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado que lo absolvió del delito de secuestro extorsivo.
La anterior decisión se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (se transcribe de forma literal): “Los acusad
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