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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00377-01(44389)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00377-01(44389)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS POR COEXISTENCIA DE COMPAÑERAS PERMANENTES DEL DEMANDANTE NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe ciudadano sindicado de los delitos de concierto para delinquir y rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por no comisión del delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 29 de marzo de 2004 hasta el 31 de enero de 2008 De conformidad con el material probatorio relacionado anteriormente, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Gustavo Martín Sandoval Riaños estuvo privado de su libertad, como presunto autor de las conductas de concierto para delinquir y rebelión, no obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, a través de sentencia de 28 de diciembre de 2006, absolvió de los cargos al actor. (…) el Juzgado del caso absolvió de los cargos al ahora demandante, con fundamento en que no existían elementos de convicción y de acreditación acerca de su

participación en las conductas punibles por las cuales se le sindicó, razón por la cual, estima la Sala, que el aquí demandante fue absuelto en razón de que no cometió los delitos por los cuales se le privó de la libertad, tal y como lo manifestó el Tribunal a quo en la sentencia de primera instancia. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad del señor Gustavo Martín Sandoval Riaños, supuestamente ocurrida entre el 29 de marzo de 2004, fecha en la que fue capturado durante una diligencia de allanamiento, y el 28 de diciembre de 2006, momento en el que el Juzgado Segundo Penal Especializado de Neiva lo absolvió de los delitos de concierto para delinquir y

rebelión. Ahora bien, aunado a lo anterior, vale agregar que la decisión por la cual se absolvió al aquí demandante fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado mediante sentencia de 5 de septiembre de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. De conformidad con lo anterior y dado que con la constancia obrante a folio 349 – respaldo-, del cuaderno de pruebas N° 4, se demostró que la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva quedó debidamente ejecutoriada el 31 de enero de 2008 y que, finalmente, tal decisión fue la que concluyó el proceso penal adelantado en contra del señor Sandoval Riaños, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma fue presentada el 7 de noviembre de 2008. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia para conocer de los daños derivados de privación injusta de la libertad, consultar auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-0000900, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 HECHO DE UN TERCERO - Causal eximente de responsabilidad no probada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al imponer medida de aseguramiento que limitó libertad del

procesado / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN RESPONSABILIDAD ESTATAL

  • Carga probatoria de la parte actora

[C]abe señalar que no le asiste razón a la entidad demandada al alegar el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues si bien la investigación inició con ocasión de una serie de denuncias realizadas por terceros, lo cierto es que, del material probatorio obrante en el expediente se deduce que las actuaciones de la Fiscalía, durante el desarrollo del proceso penal, fueron las que determinaron la privación de la libertad del señor Gustavo Martín Sandoval Riaños, razón por la cual dicha entidad es la única responsable en la producción del daño . Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Sandoval Riaños debía padecer la limitación de su libertad hasta que, finalmente, mediante sentencia absolutoria se ordenó su libertad bajo suscripción de compromiso; en cambio, a la demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, situaciones que no se acreditaron en el plenario .

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN - Al acreditarse privación injusta de la libertad desde el 29 de marzo de 2004 hasta el 31 de enero de 2008 / DAÑO ESPECIAL – Responsabilidad objetiva Por otra parte, frente al tiempo durante el cual el señor Sandoval Riaños estuvo privado de su libertad, es preciso señalar que en la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios a partir del momento en que el directamente afectado vio cercenada su libertad, esto es, desde el 29 de marzo de 2004, hasta la fecha en la cual cobró ejecutoria la sentencia que confirmó su absolución, es decir, el 31 de enero de 2008. Con fundamento en lo anterior, se confirmará la sentencia recurrida respecto de la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Gustavo Martín Sandoval Riaños. SOCIEDAD CONYUGAL Y UNIÓN MARITAL DE HECHO - Regulación legal / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Procede su reconocimiento a los damnificados, no en su carácter de herederos sino por el perjuicio que les causó la acción u omisión del Estado Ahora bien, es cierto que de acuerdo con la ley solo se puede conformar una sociedad conyugal o una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y que, para tal declaratoria deben cumplirse unos requisitos -Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005-; no obstante, esta Corporación ha reiterado que en los procesos de responsabilidad se indemniza a los damnificados, no en su carácter de herederos sino por el perjuicio que les causó la acción u omisión del Estado y el hecho perjudicial que afectó sus condiciones normales de

subsistencia, situación que pretenden demostrar las señoras Luz Delcy García Roncancio y Yasmín García Palacios, acudiendo ante esta Jurisdicción, en calidad de compañeras permanentes y no como lo alude la entidad demandada, con el fin de declarar una unión marital de hecho.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 / LEY 979 DE 2005

UNIÓN MARITAL DE HECHO - Definición y acreditación / DECLARACIÓN EXTRAPROCESO - No tiene valor probatorio para demostrar la unión marital de hecho cuando se practique sin citación y asistencia de la parte contraria, y no se hace la debida ratificación / DECLARACIONES EXTRAPROCESOCarecen de valor probatorio por incumplimiento de requisitos Pues bien, dado que la denominación de compañero y compañera permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, define al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho y que, a su turno, el artículo 4 de la misma norma estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil , es de advertir que la Jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que las declaraciones extraproceso que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretende hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio. De acuerdo

con lo anterior y toda vez que las referidas declaraciones fueron rendidas por fuera de este proceso, sin la audiencia de la parte demandada, se concluye que las mismas no fueron ratificadas, por lo que no podrán valorarse. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las declaraciones extrajudicio, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-577 de 26 de julio de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299

COEXISTENCIA DE COMPAÑERAS PERMANENTES DEL DEMANDANTEAcreditada / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Procede su reconocimiento a cada una de las compañeras permanentes de forma individual [E]ncuentra la Sala que con los testimonios relacionados las señoras Luz Delcy García Roncancio y Yazmín García Palacios acreditaron que son las compañeras permanentes del señor Gustavo Martín Sandoval Riaños, situación que fue abordada correctamente por el Tribunal a quo dentro de la sentencia de primera instancia; ahora, vale agregar, que las indemnizaciones a que haya lugar, respecto de las demandantes Luz Delcy García Roncacio y Yazmín García Palacios se realizaran de forma individual, es decir, sin fraccionar los montos como resultado de la calidad en la que actúan en este proceso, en tanto se trata de un perjuicio autónomo derivado de la aflicción y angustia que sufrieron como consecuencia de

la privación de la libertad del señor Sandoval Riaños. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales a compañeras permanentes, sentencia del 7 de marzo de 2012, Exp. 70001-23-31-000-1996-06098-01(21862), CP. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Fijados en proporcionalidad al término de duración de la privación injusta de la libertad En relación con el extremo que ahora se examina, ha de decirse que respecto a la indemnización de perjuicios morales en casos en los que un ciudadano hubiese sido privado injustamente de su libertad, esta Corporación sugirió en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, que en los eventos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario hubiere sido superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV –como le ocurrió al aquí demandante-; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por

concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. En el presente caso se logró establecer que el señor Gustavo Martín Sandoval Riaños estuvo bajo privación física de la libertad en centro de reclusión por más de 18 mesestotal de periodo de privación 33.23 meses-, razón por la cual, en este evento, se cubre el máximo monto de reconocimiento que se estableció en la sentencia de unificación de jurisprudencia respecto de la indemnización de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad -100 SMLMV-. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por los sentimientos de angustia e impotencia derivados de la privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a familiares Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Gustavo Martín Sandoval Riaños le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque que es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad, experimente sentimientos de

angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus familiares, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Procede su reconocimiento por el pago de honorarios a abogado defensor / DAÑO EMERGENTE - Modificación de condena de primera instancia La Subsección estima procedente la indemnización correspondiente al daño emergente, por concepto del pago de honorarios del abogado que representó a los demandantes durante el curso del correspondiente proceso penal. Sin embargo, no pasa por inadvertido el hecho de que el Tribunal a quo manifestó que la referida certificación no mencionaba el momento en que el pago se hizo efectivo, aun cuando tal documento muestra como fecha de expedición el 10 de septiembre de 2007, razón por la cual, la Sala, en virtud de lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil , modificará la suma reconocida en primera instancia teniendo en cuenta que se encuentra la fecha de expedición de la mencionada constancia, aunado a que al momento de reconocer tal perjuicio se tuvieron en cuenta cifras diferentes que no coinciden con las respectivos índices de precios al consumidor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 347

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE - No se reconoce tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo al ser trabajador independiente / LUCRO CESANTETasado conforme a salario mínimo legal mensual vigente, adicionado en un

25% por concepto de prestaciones sociales / LUCRO CESANTEActualización de monto reconocido en primera instancia Así pues, en cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 29 de marzo de 2004 y el 5 de enero de 2007, lapso en el cual el señor Gustavo Martín Sandoval Riaños estuvo privado de su libertad. Igualmente, vale agregar que no se liquidará el período que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, tal y como esta Sala lo ha reconocido anteriormente, pues en este caso no se demostró que como consecuencia del proceso penal al que fue sometido, el directamente afectado hubiere tenido dificultades para desempeñarse nuevamente en el mercado laboral. En estos términos, la Sala procederá a calcular el monto de la indemnización: Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($737.717), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $922.146.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00377-01(44389)

Actor: GUSTAVO MARTÍN SANDOVAL RIAÑOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - Reiteración jurisprudencial.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 20 de febrero de 2012, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: No prospera la excepción de Culpa exclusiva de un tercero formulada por la Nación – Fiscalía General -.

SEGUNDO: DECLARASE que la Nación – Fiscalía General de la Nación, es responsable del daño antijurídico del cual fue objeto Gustavo Martín Sandoval Riaños entre el 29 de marzo de 2004 y el 5 de enero de 2007, por privación de la libertad, conforme lo motivado.

TERCERO: Condenase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes, a título indemnizatorio y resarcitorio, los

siguientes valores en pesos colombianos: 3.1. Perjuicio material: 3.1.1. Por concepto de daño emergente: Al señor Gustavo Martín Sandoval Riaños el valor de tres millones ciento cincuenta y siete mil noventa y un pesos con noventa y cuatro centavos ($ 3’157.091,94).

3.1.2. Por concepto de lucro cesante: Al señor Gustavo Martín Sandoval Riaños el valor de setenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y siete mil trescientos veinticinco pesos con dos centavos ($ 74’477.325,2). 3.2. Perjuicios inmateriales: Al señor Gustavo Martín Sandoval Riaños: El valor equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. A Miguel Martín Sandoval García, José Javier Sandoval García, Yuri Yeimi Sandoval García, Ángel Andrey Sandoval García, Viviana Verónica Sandoval García y Fredi Francisco Sandoval García, hijos de Gustavo Martín Sandoval Riaños, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. A las señoras Luz Deicy García Roncancio y Yasmín García Palacios, quienes de acuerdo a la demanda y los testimonios recepcionados son las compañeras permanentes del señor Gustavo Martín Sandoval Riaños, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo para cada una.

CUARTO: Denieganse las demás pretensiones de la demanda. (…)” (Texto original).

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda y el trámite de primera instancia Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 20081, por intermedio de apoderado judicial, los señores Gustavo Martín Sandoval Riaños, Luz Deicy García Roncancio, Yasmín García Palacios en nombre propio y en

representación de sus menores hijos Yuri Yeimi Sandoval García, Ángel Andrey Sandoval García, Viviana Verónica Sandoval García y Freddy Francisco Sandoval García; Miguel Martín Sandoval, José Javier Sandoval y María Etelvina Riaños, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios a ellos causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de los demandantes. 1 Folios 9 a 17 del cuaderno de primera instancia. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. De igual forma solicitaron el pago de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por una suma de tres millones de pesos ($ 3’000.000), representados en los honorarios cancelados al profesional del derecho que actuó como su apoderado dentro del proceso penal. Solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las sumas de dinero que dejó de percibir el señor Sandoval Riaños durante el tiempo que estuvo privado de su libertad, teniendo en cuenta que para tal momento el mismo se desempeñaba en labores de maestro de construcción y tenía una remuneración mensual de un millón quinientos mil pesos ($ 1’500.000). Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que

como consecuencia de unas denuncias formuladas por desmovilizados de grupos al margen de la ley, el 29 de marzo de 2004, la Fiscalía Doce Especializada de Bogotá realizó diligencia de allanamiento en la residencia del señor Gustavo Martín Sandoval Riaños. Se indicó que, como consecuencia de la referida diligencia de allanamiento, fue capturado el señor Gustavo Martín Sandoval Riaños, a quien, mediante resolución de 26 de abril de 2004, se le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir y rebelión. Manifestó la parte actora, que la Fiscalía del caso resolvió llevar a etapa de juicio al señor Sandoval Riaños por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión y que, posteriormente, a través de sentencia de 28 de diciembre de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió de los cargos al sindicado con fundamento en que no existían serios elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del acusado, por lo que ordenó su libertad inmediata. Sostuvo que el señor Gustavo Martín Sandoval Riaños estuvo privado de su libertad durante treinta y tres meses y siete días. La demanda fue admitida el 19 de enero de 20092 por el Tribunal Administrativo del Huila, decisión notificada personalmente a la entidad demandada el 12 de marzo de 20093. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no le asistía responsabilidad por la detención impuesta al aquí

demandante, por cuanto no existió alguna falla del servicio, en tanto el proceso penal se inició como consecuencia de la existencia de unas denuncias penales en su contra. Agregó, además, que las actuaciones surtidas por la entidad se encontraban dentro del marco legal que la Constitución Política y la ley penal le permiten. Propuso como excepción el hecho de un tercero, toda vez que la investigación se adelantó como consecuencia de la declaración rendida por unos desmovilizados de un grupo al margen de la ley en contra del ahora demandante4. El 8 de septiembre de 20095, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 18 de marzo de 20116 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad la entidad demandada7 reiteró los argumentos expuestos inicialmente. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia procesal. 2.- La sentencia de primera instancia 2 Folios 476 a 477 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 114 y 115 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 489 a 495 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 516 a 517 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 560 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 181 a 184 del cuaderno de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Huila, profirió sentencia el 20 de febrero de 20128, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que se encontraba configurada la responsabilidad de los

entes demandados toda vez que no se logró demostrar dentro del proceso penal que el señor Sandoval Riaños hubiere cometido los delitos por los cuales se le privó de su libertad, motivo por el cual tal restricción no era una carga que debiera soportar el demandante. En cuanto a la excepción de hecho de un tercero, manifestó el Tribunal a quo que la decisión de privar de la libertad al aquí demandante estuvo en cabeza de la Fiscalía del caso, por lo que no habría lugar a declarar dicha causal de exoneración de responsabilidad del Estado. 3.- Los recursos de apelación Inconformes con la anterior decisión las partes interpusieron sendos recursos de apelación. 3.1. La parte actora solicitó que se modificara el reconocimiento de la indemnización a título de perjuicios morales, en tanto consideró que el monto otorgado en primera instancia no era equiparable a la pena y sufrimiento que habían padecido los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del señor Sandoval Riaños, por lo que instó al reconocimiento de sumas mayores a las reconocidas en por el Tribunal a quo. 3.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia, y como sustento de su inconformidad, en síntesis, manifestó que la medida de aseguramiento que se había dictado en contra del señor Sandoval Riaños, fue producto de los serios indicios que para ese momento se encontraron en la etapa de investigación del proceso penal, por lo que no se había configurado ninguna falla del servicio a cargo de esa entidad9. Del mismo modo y en cuanto a los perjuicios reconocidos expresó lo siguiente: 8 Folios 590 a 612 del cuaderno del Consejo de Estado.

9 Folios 635 a 640 del cuaderno del Consejo de Estado. “Ahora bien, le fueron reconocidos al demandante los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por concepto de honorarios pagados al abogado, sin que exista dentro del proceso, copia del contrato de mandato que probara tal daño, ni certificación alguna de reconocimiento de personería jurídica dentro del proceso penal del togado que adelantó su defensa (…). Lo mismo ocurre con el lucro cesante reconocido por el Despacho, por cuanto, no basta un certificado laboral y el respectivo salario devengado, existen otros medios probatorios (…), los cuales no fueron allegados al proceso. En el mismo sentido, se observa como el Honorable Tribunal reconoce unos perjuicios morales a las dos (2) compañeras permanentes del demandante, probando dicha relación con unos testimonios recepcionados, de lo cual me permito manifestar que no está demostrado dentro del proceso, por cuanto de acuerdo con la Ley 979 de 2005, existen unos requisitos para reconocer una unión material y sus consecuentes efectos patrimoniales, de lo cual no existe el mínimo asomo dentro del plenario”. 3.3 Posteriormente y en virtud de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, se celebró audiencia de conciliación el 25 de abril de 201210, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. En consecuencia, y durante la referida audiencia, se concedieron los recursos de apelación interpuestos por las partes, los cuales fueron admitidos ante esta Corporación por medio de auto de 19 de julio de 201211.

A través de proveído de 31 de agosto de 201212, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual intervino la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, para reiterar lo expuesto durante el proceso. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio al respecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 10 Folios 650 a 651 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 663 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 665 del cuaderno del Consejo de Estado.

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 20 de febrero de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación13.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198414, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-15.

En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes, con ocasión

de la privación de la libertad del señor Gustavo Martín Sandoval Riaños, supuestamente ocurrida entre el 29 de marzo de 2004, fecha en la que fue capturado durante una diligencia de allanamiento, y el 28 de diciembre de 2006, momento en el que el Juzgado Segundo Penal Especializado de Neiva lo absolvió de los delitos de concierto para delinquir y rebelión. Ahora bien, aunado a lo anterior, vale agregar que la decisión por la cual se absolvió al aquí demandante fue objeto de recurso de apelación, el cual fue 13 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de jus

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