CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00378-01(41698)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00378-01(41698)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Rebelión / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Principio de in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada El demandante fue sindicado del delito de Rebelión por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Neiva, la cual le impuso medida de aseguramiento. Posteriormente, fue absuelto en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva cuyo fundamento consistió en que no hubo convicción en la prueba incriminatoria que señalara directamente al demandante de haber sido autor del punible de rebelión (…) [E]n el plenario quedó evidenciado que el demandante se encontraba habitando y cuidando el inmueble señalado por los denunciantes como el lugar para guardar víveres, alojamiento de tropa y armamento de la columna Teófilo Forero de las FARC, toda vez que el actor en la indagatoria que rindió el 29 de marzo de 2004 señaló que al momento de la captura se encontraba cuidando la casa de su hermano Jorge Iván Rubio Rodríguez, a su vez estaba dándole posada a unas personas que quedaron en encontrarse con Humberto Valbuena y con respecto al armamento encontrado señaló que esos elementos los dejaron ahí algunos bandidos que se fueron al escuchar los helicópteros (…) Estas pruebas citadas en líneas anteriores direccionaron la investigación, conllevaron a su captura y la imposición de la medida de aseguramiento, lo cual resulta apenas
razonable cuando a lo anterior se suma las explicaciones contradictorias que dio el procesado al manifestar que no se conocía con las otras personas que fueron capturadas junto a él. Por lo tanto, la Fiscalía encontró fundamento suficiente para imponerle medida de aseguramiento y luego proferir resolución de acusación en su contra puesto que encontrar a un sujeto en un operativo en el cual se pretendía darle captura a Humberto Valbuena Morales alias “Yerbas” miliciano del frente Teófilo Forero de las FARC en un inmueble con armas de uso privativo de la fuerzas militares constituyeron indicios graves para adelantar la investigación penal (…) [N]o es procedente desconocer que el comportamiento impropio del señor Carlos Arturo Rubio fue la causa eficiente y adecuada de la investigación penal y la consecuente medida de aseguramiento de detención preventiva puesto que como se mencionó anteriormente es incomprensible que al momento de la captura el señor Iván afirme que trabajaba en la finca del paisa y luego afirmaran que entre los dos no se conocían, como lo señaló la Fiscalía General de la Nación al calificar el mérito del sumario. No cabe duda que no es posible atribuirle jurídicamente a la parte demandada el daño irrogado al aquí demandante con ocasión de la privación de su libertad, sino al actuar doloso y gravemente culposo de este
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD OBJETIVO – Daño especial [C]abe precisar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el
fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) Cabe precisar, que la providencia que absolvió a Carlos Arturo Rubio, quedó debidamente ejecutoriada el 21 de julio de 2005, por tanto se encontraba vigente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia (…) Esta regla que no impide abordar la responsabilidad estatal con fundamento en el criterio previamente referido, ya que dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos. En la jurisprudencia de esta Corporación existe unificación acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano, por privación de la libertad del procesado cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, porque: el hecho no existió; el sindicado no lo cometió; la conducta es atípica o se absolvió por aplicación del principio de in dubio pro reo. Las anteriores hipótesis tienen su fundamento en el título de imputación de daño especial, al considerarse que la privación de la libertad cumplió con los presupuestos estipulados en la ley pero la víctima no estaba en el deber jurídico de soportarla. En los demás eventos, también podrá declararse la
responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, siempre y cuando se encuentre acreditada una falla del servicio de la administración de justicia. Pese a lo anterior, se resalta que aun cuando se haya probado el daño antijurídico y se constató que el mismo es imputable de manera objetiva a la entidad demandada, previo a condenar se debe examinar si no se presentó culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta en el acaecimiento de la misma, tal como lo dispone el artículo 70 de la ley 270 de 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA
[S]e resalta que aun cuando se haya probado el daño antijurídico y se constató que el mismo es imputable de manera objetiva a la entidad demandada, previo a condenar se debe examinar si no se presentó culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta en el acaecimiento de la misma, tal como lo dispone el artículo 70 de la ley 270 de 1996 (…) Con base en los precedentes que se acaban de reseñar y de las pruebas existentes sobre las circunstancias en las cuales se produjo la medida de aseguramiento y posterior absolución de Carlos Arturo Rubio en el proceso penal adelantado en su contra, se observa que no medió irregularidad alguna en la imposición de medida restrictiva de la libertad, por
cuanto efectivamente concurrían varios indicios graves de responsabilidad inferidos de las pruebas legalmente obtenidas y el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 exigía la presencia de uno para imponer detención preventiva (…) P]or cuanto la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del Código Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, es decir, aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona imprime a sus actuaciones y que en materia civil equivale al dolo, como lo consagró la norma en cita y que también se presentó en este asunto (…) [N]o es procedente desconocer que el comportamiento impropio del señor Carlos Arturo Rubio fue la causa eficiente y adecuada de la investigación penal y la consecuente medida de aseguramiento de detención preventiva puesto que como se mencionó anteriormente es incomprensible que al momento de la captura el señor Iván afirme que trabajaba en la finca del paisa y luego afirmaran que entre los dos no se conocían, como lo señaló la Fiscalía General de la Nación al calificar el mérito del sumario. No cabe duda que no es posible atribuirle jurídicamente a la parte demandada el daño irrogado al aquí demandante con ocasión de la privación de su libertad, sino al actuar doloso y gravemente culposo de este.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00378-01(41698)
Actor: CARLOS ARTURO RUBIO RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Medio de control de reparación directa (D. 01/84) Tema 1. Daño especial.
Subtema 1. Privación Injusta de la libertad. Subtema 2. Delito político (subversión) – Ley 600 Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue sindicado del delito de Rebelión por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Neiva, la cual le impuso medida de aseguramiento. Posteriormente, fue absuelto en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva cuyo fundamento consistió en que no hubo convicción en la prueba incriminatoria que señalara
directamente al demandante de haber sido autor del punible de rebelión.
II. ANTECEDENTES II.1. La demanda El señor Carlos Arturo Rubio Rodríguez el 23 de julio de 2007, presentó a través de apoderado demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- PRIMERO.- Declarar que la Fiscalía General de la Nación es responsable, del daño antijurídico del cual fue objeto Carlos Arturo Rubio Rodríguez entre el 26 de marzo de 2004 y el 14 de julio de 2005, por privación injusta de la libertad.
SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración, la entidad demandada pague a título de indemnización las siguientes sumas de dinero: 2.1 PERJUICIO MATERIALES 2.1.1 Lucro Cesante. Por concepto de lucro cesante: el equivalente al valor de una cosecha que dejó de cosechar el demandante para el tiempo que estuvo privado de la libertad estimado en ($84.750.000) M.Cte. 2.1.1 Daño Emergente. Constituido por los gastos y expensas que el señor Carlos Rubio debió sufragar en razón de la defensa técnica dentro del proceso penal y por el dinero invertido en media hectárea de tomate chonto, para un total de ($9.555.000) “2.2 PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES 2.2.1 Perjuicio Moral: La suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, representados en el sumo dolor sufrido, el trauma
psicológico padecido por ser privado de la libertad y ser señalado como integrante de las FARC, el estrés en el que vivió inmerso por su privación injusta en un establecimiento carcelario alejado de su labor, de su entorno y con sentimientos de frustración y abandono. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que día el 23 de marzo de 2004, el teniente Ronald Hayden Coy Ortiz solicitó al Fiscal Cuarto Especializado de la ciudad de Neiva autorización para realizar allanamiento y registro en el municipio de Algeciras Huila, solicitud que tenía su soporte en la información recibida por un reinsertado sobre la presencia de milicianos de las FARC y la existencia de elementos de intendencia, armas y demás, en unas casas del sector rural del municipio. Según el escrito de demanda, sin mayor verificación sobre la credibilidad de la fuente, se dio luz verde a la operación, en la cual se reportó el hallazgo de unos elementos y se puso a disposición de las autoridades a varios parroquianos, bajo la figura de captura administrativa, entre ellos al demandante bajo un alias inventado y por el punible de rebelión. Refiere, que todo el soporte probatorio que respaldó la medida de aseguramiento se cimentó en testimonios dudosos y parcializados de algunos reinsertados, los cuales nunca pudieron dar certeza de lo narrado. A juicio del actor, los hechos así descritos comprometen la responsabilidad de la demandada por privación injusta de la libertad puesto que el daño moral y patrimonial causado al demandante fue enorme. 2.2. Trámite procesal relevante
El Tribunal Administrativo de Huila, avocó conocimiento de la demanda mediante providencia del 2 de febrero de 20091, y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 3 de septiembre de 20072, en consecuencia dispuso admitir la demanda de reparación directa presentada por Carlos Arturo Rubio Rodríguez contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y ordenó su notificación a las entidad demandada y al Ministerio Público. 1 Fls. 561 a 563, cuaderno 1. 2 Fl. 491, C.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda3 de manera oportuna, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones aducidas por el actor. Al respecto, consideró que el demandante no contaba con los supuestos esenciales para configurar la responsabilidad en cabeza de esa entidad, como quiera en ningún momento de la investigación se lesionó derecho alguno. Así mismo, señaló que sus actuaciones se adelantaron de conformidad con lo establecido en el artículo 250 constitucional, toda vez que la Fiscalía tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, calificar y declarar precluídas las investigaciones con base en el artículo 114 del código de procedimiento penal. Por último manifestó que aceptar que las investigaciones penales siempre tengan que culminar con sentencia condenatoria so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía sería atar de pies y manos a los fiscales en las investigaciones penales. Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en
primera instancia4, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegaciones mediante el cual analizó la prueba recaudada, para concluir que la actuación desplegada por Fiscalía General de la Nación fue extralimitada de acuerdo a sus funciones y deberes. De igual manera, agregó que como los perjuicios que se pretendían no fueron desacreditados ni cuestionados por la demandada deberían tenerse como ciertos y en consecuencia era procedente solicitar la prosperidad de las pretensiones en el monto y modo irrogado5. La Fiscalía General de la Nación en sus alegatos de conclusión manifestó6 que no se llegaron a estructurar los supuestos esenciales que permitieran configurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de esa entidad. Así mismo, reiteró que la Fiscalía General de la Nación actúo ajustándose estrictamente a la normatividad vigente en la constitución y la ley penal, toda vez que para ese momento existían indicios graves que llevaron a considerar al señor Rubio Rodríguez culpable del delito de rebelión, de igual manera adujo que no se estaba frente un caso de atipicidad de la conducta, por el contrario fue como consecuencia de una valoración probatoria de los hechos que se llegó a proferir sentencia absolutoria. Por último, anotó que los perjuicios pretendidos eran totalmente exagerados, teniendo en cuenta que en indagatoria rendida el 29 de marzo de 2004 ante la Fiscalía cuarta delegada ante los juzgados municipales el señor Carlos Rubio manifestó que devengaba solamente un salario mínimo. Por su parte, el agente del Ministerio Público guardó silencio La sentencia apelada 3 Fls.582 a 594 C.1
4 Fl. 637, C.1. 5 Fls. 658 a 661, C.1. 6 Fls. 648 a 657 C1. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó, el veintiocho (28) de marzo de 2011, fallo de primera instancia7. Con relación al fondo del asunto, resolvió: “Primero: Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación – es responsable, del daño antijurídico del cual fue objeto Carlos Arturo Rubio Rodríguez entre el 26 de marzo de 2004 y el 14 de julio de 2005, por privación injusta de la libertad.
Segundo: Condenase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante, a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos: Por concepto de lucro cesante: el equivalente a 15 meses y 20 días salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo, que a la fecha ascienden a un valor de Ocho Millones Trescientos Noventa y Un Mil Sesenta y Seis
Pesos con Sesenta y Seis Centavos ($8.391.066.66) M.Cte. Por concepto de perjuicios morales: El valor equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo.
Tercero: Deninganse (sic) las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A, se expedirán copias de la
sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación – Fiscalía General de la Nación – como al Ministerio Público con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. 7 Fls. 165 – 205 C. P.
Quinto: En firme la presente sentencia archívese el expediente previo las anotaciones de rigor Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: “¿Corresponde determinar si la privación de la libertad del señor Carlos Arturo Rubio Rodríguez entre el 26 de marzo de 2004 y el 14 de julio de 2005, fue injusta y por ende padeció un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la nación?” Para dar solución a este problema, hizo un recuento de la evolución que ha experimentado la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca del título de imputación aplicable a la responsabilidad derivada de los daños sufridos por personas sometidas a la privación injusta de su libertad. Citó apartes de las Sentencias del 4 de diciembre de 2006, 2 de mayo de 2007 y 23 de abril de 2008 proferidas por la Sección tercera de esta Corporación, para concluir, en síntesis, que “en el presente caso la responsabilidad de la administración pública, se analizará y aplicará a través del régimen objetivo, verificando, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible”, razón por la cual, procedió al análisis del caso concreto
bajo esos lineamientos. A manera de análisis de las pruebas allegadas al expediente, se detuvo en la descripción del contenido de las providencias adoptadas el 1 de abril de 2004 y el 17 de septiembre de 2004, en especial en lo atinente al fundamento probatorio considerado por la Fiscalía para tomar las decisiones de imposición de la medida de aseguramiento y de acusación, e hizo referencia a la sentencia del 14 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, providencia cuyos fundamentos resumió Finalmente, con relación al mérito que arrojaba ese material probatorio en el caso concreto bajo su consideración, basado en un recuento de las actuaciones que adelantó la Fiscalía, ante la noticia criminal que daba cuenta de presuntos integrantes del grupo subversivo FARC en inmuebles rurales, del sector de Balsillas, concluyó que “ya en el juicio y en una interpretación y valoración conjunta de los elementos probatorios se desvirtuó, en gran medida tal aserto jurídico inicial, que conllevó a la carencia de certeza plena para que se emitiera sentencia condenatoria, lo que así declaró el Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva ” así las cosas, cerró sus consideraciones afirmando que la Sentencia absolutoria conllevó a la existencia de un daño antijurídico, imputable a la Fiscalía General de la Nación, puesto que el hoy demandante no estaba en el deber de soportar la restricción del su derecho a la libertad al no desvirtuarse su presunción de inocencia. No obstante, el Magistrado Gerardo Iván Muñoz Hermida no estuvo de acuerdo
con el fallo de la Sala y en consecuencia salvó el voto parcialmente, en razón a que el demandante debió haber soportado la restricción de su libertad por haber sido capturado en el inmueble donde los informantes señalaron que se encontraba armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 7 de abril de 2011. 2.3. El recurso contra la sentencia Contra lo así decidido se alzó la parte demandada, el 17 de mayo de 20118, interpuso el recurso con la pretensión de provocar su revocación, para que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que se denegaran las súplicas de la demanda. Para sustentar su inconformidad en su escrito de apelación La Nación - Fiscalía General de la Nación reiteró lo manifestado en el transcurso del proceso y agregó lo expresado por el Magistrado Muñoz Hermida en su salvamento de voto, en el cual precisó que el demandante se encontraba obligado a soportar la actuación procesal con la restricción de la libertad personal. Por último, señaló que si bien en contra del actor existían elementos probatorios suficientes para detenerlo privativamente dentro de la etapa de instrucción, dentro de la etapa de juicio se diluyeron esos señalamientos, por lo cual se podía endilgar responsabilidad en la etapa de juicio a la Nación - Rama Judicial, entidad que no fue demandada dentro del proceso 2.4. Tramite en segunda instancia
El recurso así interpuesto se admitió con auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 9. Con providencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) 10 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto. 8 Fls. 714-716 CP. 9 Fls. 740 C.P. 10 Fls. 743 C.P. La Fiscalía General de la Nación11 presentó alegaciones con escrito del siete (7) de octubre de dos mil once (2011) con solicitud de revocación de la sentencia de primera instancia, al respecto reiteró la entidad lo manifestado al Tribunal Administrativo del Huila en la contestación de la demanda e hizo un recuento de los hechos que condujeron a la captura y posterior privación de la libertad del demandante, concluyendo que la entidad actuó de manera ajustada a las normas y la ley penal vigente para la época de los hechos, por lo cual no podía deducir una responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. La parte demandante y el ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3. I. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito
3. II. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en
segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía12.
3. III. Caducidad La providencia que absolvió al señor Carlos Rubio quedó ejecutoriada el 21 de julio del 2005, por lo cual el demandante podría presentar la demanda de reparación directa hasta el 22 de julio de 2007. Sin embargo esta solo pudo ser 11 Fls. 261263 C.P. 12 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. presentada el 23 de julio del 2007. Es importante advertir que en el sub-judice no hay lugar a decretar la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, pues si bien es cierto el término de caducidad vencía el 22 de julio de 2007, es importante tener en cuenta que ese día se encontraban los términos suspendidos por ser domingo por lo tanto, el término de la caducidad se extendió hasta el primer día hábil siguiente, pues así lo ordena el artículo 62 del Régimen Político y
Municipal. Revisado el calendario correspondiente, el primer día hábil siguiente era el 23 de julio de 2007 y como la demanda se presentó ese día, no hay duda que se hizo en tiempo. El señor Carlos Arturo Rubio Rodríguez es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso y que por tanto, se encuentran legitimado para la causa, por activa. En lo que concierne a la demandada, no obstante la solidez que presenta la postura de la Sala acerca de la exclusión de la falta de legitimación en la causa del ámbito de las excepciones de fondo en cuanto se trata de razón de una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado13, considera pertinente que su análisis en el presente caso se lleve a efecto dentro del acápite atinente al estudio de la imputación, dada la conexidad que existe entre las actuaciones adelantadas por los organismos demandados y su relación mediata o inmediata con el daño. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya
virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño y su imputación a la entidad demandada. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13356. El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de la afrenta que padeció Carlos Arturo Rubio Rodríguez en su libertad física, en su salud, en su honra, en su derecho al sosiego y a la paz interior y en la vida de relación, por causa de la captura y privación de la libertad de las que fue víctima directa; y en el agravio que soportó en su derecho a la paz y al sosiego interior. Para acreditar los hechos atinentes al daño y su carácter antijurídico, así como la imputación de este a la Nación – Fiscalía General de la Nación, se cuenta con el siguiente acervo probatorio14: Mediante oficio Nº 229, de marzo 23 de 2004, suscrito por Teniente de la Policía Judicial DEUIL dirigido al Fiscal Cuarto Especializado de Neiva, se le solicitó autorizar el allanamiento y registro de dos inmuebles rurales, localizados en el sector de Balsillas, ante la información de existir
miembros de la FARC al igual que material de guerra, de intendencia y explosivos15. Denuncia del señor Jair López Hurtado ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial Comisión Pitalito – Huila, en la cual señaló: “(…) PREGUNTADO: Diga a esta unidad que sabe usted con respecto al señor alias el Paisa. CONTESTÓ: de este señor conozco que es miliciano, es más o menos alto, de unos 37 años aproximadamente, tiene bigote grueso, tiene el mismo bigote que tiene ahora que lo vi preso, es miliciano de la guerrilla, mantiene de civil, no lo he visto uniformado, tiene una finca en la división para la cordillera, es hombre de confianza de Orlando y Humberto Valbuena encargado de guardarles en una finca armamento, víveres y alojamiento de la tropa, esto me consta porque yo estuve viviendo como ocho días en esa finca, en compañía de otros siete uniformados y con 14 En vista de que algunos documentos obrantes en el proceso fueron aportados en copia simple, se reitera aquí el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor probatorio de estas, cuando las mismas han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que estas las tacharan de falsas, evento en el cual dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las
nuevas tendencias del derecho procesal. Ello se fijó en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. 15 Fl. 185. C. 1,”. armamento, no quedamos ahí porque nos habían mandado Orlando Ojitos quien nos decía que nos ubicáramos donde el Paisa, también me daba cuenta cuando Humberto y Orlando guardaban en esa finca, en ese tiempo se guardaba fusiles, guardaron una munición, una vez se guardó explosivo ahí, eso lo guardaron en una piecita que hay ahí, a este paisa lo mandaban a hacer l
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