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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00391-01(37709)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00391-01(37709)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

AUTO QUE DECIDE SOBRE PRUEBAS SOLICITADAS / SOLICITUD DE

PRUEBA / SOLICITUD DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / OMISIÓN DEL JUEZ / DECISIÓN DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA El instrumento o medio probatorio cuyo decreto fue omitido por el Tribunal, va dirigido a que esa Corporación expida copia auténtica de la totalidad de las providencias por ella dictadas, (…) negando recursos de apelación interpuestos contra sentencias de carácter laboral, así como los de reposición, y en subsidio expedición de copias, para recursos de queja contra dichas providencias. (…) [E]sta Sala no hará pronunciamiento alguno sobre la solicitud de este medio probatorio, en la medida que el a quo guardó silencio siendo el competente para tal efecto, por lo que se devolverá el expediente al Tribunal para que decida si es procedente o no tal petición.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de prueba documental, consultar providencia de 11 de diciembre de 2009,

Exp. 37575, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / APELACIÓN DEL AUTO /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Resulta pertinente abordar el análisis acerca de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de unas pruebas documentales. Al respecto, existe norma especial en el Código Contencioso Administrativo, que resulta aplicable en materia del recurso de apelación contra la providencia que las niegue, precepto contenido en el artículo 181 ibídem (…). Como se aprecia, es claro que, en lo contencioso administrativo, la norma especial que regula de manera genérica la procedencia del recurso de apelación, así como las providencias contra las cuales es posible su formulación, está contenida en el artículo 181 del C.C.A., razón por la cual, en materia probatoria, son apelables los siguientes proveídos: a) El que deniega la apertura del proceso a pruebas. b) El que deniega el señalamiento del término para practicarlas. c) El que niega el decreto o práctica de un medio de prueba solicitado oportunamente. Además, el numeral 3 del artículo 351 del C.P.C., dispone que procede el recurso de apelación contra los autos que nieguen el decreto de alguna prueba solicitada oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 351 NUMERAL 3

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRUEBA / REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / COPIA DE PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / SOLICITUD DE COPIA DE DOCUMENTO / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO / PRUEBA INÚTIL / PRUEBA INNECESARIA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / DESGASTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Según la solicitud elevada por la parte actora, las pruebas documentales tienen como finalidad demostrar los hechos de la demanda, respecto al problema suscitado (…), acerca de si los procesos que cursaban en los tribunales administrativos, cuando entró en vigencia la Ley 446 de 1998, eran de única o de doble instancia. De allí, que el decreto de la prueba que fue negada, iba encaminada a que la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expidiera copia autentica de las providencias en las que por la vía de recursos de quejas, o directamente, rechazó apelaciones interpuestas contra sentencias de carácter laboral proferidas por los tribunales del país (…). Encuentra la Sala, por

tanto, que no le asiste razón a la parte actora, al afirmar que la solicitud de estos documentos es procedente, ya que no se hace necesario incurrir en un desgaste tal de la administración de justicia, expidiendo copias auténticas de las providencias expedidas por un periodo de 1 año y 3 meses, para establecer la procedencia del recurso de apelación de los procesos que cursaban en los tribunales, con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, por el contrario, se observa, no tiene utilidad alguna dentro del proceso. (…) Se colige de lo anterior, que la prueba solicitada, no cumple con los requisitos sustanciales de pertinencia, conducencia y especialmente de utilidad, como quiera que tales documentos no son necesarios para corroborar los hechos en que se sustentan las peticiones, al no ser posible establecer la relación existente entre el error judicial alegado y la actividad del Tribunal Administrativo y de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00391-01(37709)

Actor: EDGAR RIVERA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 7 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en el que negó la incorporación de una prueba documental y guardó silencio

respecto de otra de la misma naturaleza.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada el 25 de marzo de 2008, el señor Edgar Rivera solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial, por la vía de hecho en que incurrió la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, con la expedición de la sentencia de 21 de noviembre de 2006 y con la providencia de 29 de enero de 2007, proferidas en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el actor contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –Incora-, con el fin de que se declarara nulo el artículo 1° de la resolución No. 01055 del 5 de julio de 2002, que le reconoció la pensión de jubilación.

En el escrito de demanda, pidió, entre otros, los siguientes medios probatorios: […]

2. Oficiar al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, para que a costa del demandante expida fotocopia autenticada de la totalidad del proceso relacionado con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Edgar Rivera contra el Incora (radicación 41001-23-31-005-2002-01276-00).

En el mismo oficio se pedirá además fotocopia autenticada de la totalidad de las providencias dictadas por esa Corporación entre el 1° de enero de 2006 y el 30 de marzo de 2007, negando recursos de apelación interpuestos contra sentencias de carácter laboral, y de reposición y en subsidio expedición de copias para recursos de queja interpuestos contra dichas providencias. […]

3. Oficiar a la Secretaría de la Sección Segunda del Honorable

Consejo de Estado, para que a costa del actor expida fotocopia autenticada de las providencias mediantes (sic) las cuales, por la vía de recursos de quejas, o directamente, rechazó apelaciones interpuestas contra sentencias de carácter laboral proferidas por los tribunales del país entre el 1° de enero de 2006 y el 30 de marzo de 2007. […] (Folio 9 del cuaderno No. 2) (Negrilla de la Sala)

2. En auto del 7 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Huila denegó la prueba documental solicitada en el numeral 3° del acápite de las pruebas de la demanda, cuya petición se acaba de transcribir (fl. 98 cdno. ppal), por considerar que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial.

Respecto de la solicitud del numeral 2°, consistente en la expedición de copias autenticas de la totalidad de las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Huila, entre el 1° de enero de 2006 y el 30 de marzo de 2007, negando recursos de apelación interpuestos contra sentencias de carácter laboral, y de reposición, y en subsidio expedición de copias para recursos de queja interpuestos contra dichas providencias, el a quo guardó silencio.

3. El 15 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante apeló tal decisión, para deprecar que, en su lugar, se ordene la práctica de la prueba negada y se haga un pronunciamiento respecto de la que guardó silencio

(fls. 100 y 101 cdno. ppal). Señaló que ambas pruebas son procedentes, como quiera que están

encaminadas a probar uno de los hechos de la demanda, en lo referente a la única instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se profirieron las providencias generadoras de los perjuicios reclamados por el actor. Sostuvo, que de conformidad con el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo y con el 178 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas son rechazadas en la medida que sean inconducentes, es decir, que no sean elementos demostrativos de los hechos en el proceso; impertinentes, si no resultan aptas o apropiadas para acreditar un hecho de interés al trámite; y superfluas, si no resultan útiles, es decir, que demuestren algo ya comprobado en la actuación. Advirtió que, en este caso, no se evidencia ninguno de estos supuestos, ya que las pruebas solicitadas van encaminadas a acreditar uno de los hechos de la demanda, por lo que deben decretarse para ser tenidas en cuenta en el proceso.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, el 7 de septiembre de 2009, en el que omitió pronunciamiento sobre la solicitud de una prueba documental y negó el decreto de otra de la misma naturaleza.

1. Respecto de la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de prueba documental El instrumento o medio probatorio cuyo decreto fue omitido por el Tribunal, va dirigido a que esa Corporación expida copia auténtica de la totalidad de las providencias por ella dictadas, entre el 1° de enero de 2006 y el 30 de marzo de

2007, negando recursos de apelación interpuestos contra sentencias de carácter laboral, así como los de reposición, y en subsidio expedición de copias, para recursos de queja contra dichas providencias. Al respecto, en auto de ponente1, ésta Corporación manifestó: “En efecto, el artículo 181 del C.C.A., es claro al establecer que sólo son apelables aquellos autos mediante los cuales se denieguen expresamente pruebas o los términos para su práctica, por consiguiente, no son susceptibles de este recurso los autos que las decreten o guarden silencio respecto de tales solicitudes probatorias, por la sencilla, pero suficiente razón, de que el omitir un pronunciamiento judicial no equivale a denegar el objeto sobre el cual debería recaer la respectiva decisión. En el presente asunto, el Tribunal a quo no efectuó pronunciamiento alguno respecto del decreto de una prueba pedida oportunamente –toda vez que guardó silencio respecto de la petición probatoria efectuada por la parte actora encaminada al decreto de los tres (3) testigos restantes–, razón por la cual resulta claro que con esa decisión se no se denegó en forma expresa, ni implícita, el decreto de ese medio probatorio, sino que simplemente se guardó silencio acerca del mismo, por manera que al tenor del numeral 8° del artículo 181 del C.C.A., dicho auto no resulta susceptible de ser apelado, cuestión que, por supuesto no libera al Tribunal Administrativo a quo del deber de adoptar una decisión expresa acerca del decreto o denegación de la prueba que le ha sido solicitada, determinación esta que solo en el caso de resultar

adversa a los intereses del respectivo peticionario será pasible de los recursos que las normas legales consagran y regulan para esos específicos eventos.” 1 Expediente 37575. Auto de 11 de diciembre de 2009. C.P. Mauricio Fajardo Gómez Por tanto, esta Sala no hará pronunciamiento alguno sobre la solicitud de este medio probatorio, en la medida que el a quo guardó silencio siendo el competente para tal efecto, por lo que se devolverá el expediente al Tribunal para que decida si es procedente o no tal petición.

2. Respecto de la negativa del decreto de pruebas Resulta pertinente abordar el análisis acerca de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de unas pruebas documentales.

Al respecto, existe norma especial en el Código Contencioso Administrativo, que resulta aplicable en materia del recurso de apelación contra la providencia que las niegue, precepto contenido en el artículo 181 ibídem, que establece: “Art. 181.- Modificado artículo 57 ley 446 de 1998. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: “(…) 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida por oportunamente o deniegue su práctica. “El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición.

“Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.” Como se aprecia, es claro que, en lo contencioso administrativo, la norma especial que regula de manera genérica la procedencia del recurso de apelación, así como las providencias contra las cuales es posible su formulación, está contenida en el artículo 181 del C.C.A., razón por la cual, en materia probatoria, son apelables los siguientes proveídos: a) El que deniega la apertura del proceso a pruebas. b) El que deniega el señalamiento del término para practicarlas. c) El que niega el decreto o práctica de un medio de prueba solicitado oportunamente. Además, el numeral 3 del artículo 351 del C.P.C., dispone que procede el recurso de apelación contra los autos que nieguen el decreto de alguna prueba solicitada oportunamente. En esta perspectiva, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de pruebas documentales, cumple con los requisitos de procedencia, según lo establecido en los artículos transcritos, circunstancia por la cual habrá de estudiarse el fondo de la impugnación.

3. El caso concreto Una vez efectuadas las anteriores precisiones, aborda la Sala el análisis en concreto de la controversia.

Según la solicitud elevada por la parte actora, las pruebas documentales tienen como finalidad demostrar los hechos de la demanda, respecto al problema suscitado en los años 2006 y 2007, acerca de si los procesos que cursaban en los tribunales administrativos, cuando entró en vigencia la Ley 446 de 1998, eran de única o de doble instancia.

De allí, que el decreto de la prueba que fue negada, iba encaminada a que la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expidiera copia autentica de las providencias en las que por la vía de recursos de quejas, o directamente, rechazó apelaciones interpuestas contra sentencias de carácter laboral proferidas por los tribunales del país entre el 1° de enero de 2006 y el 30 de marzo de 2007. Encuentra la Sala, por tanto, que no le asiste razón a la parte actora, al afirmar que la solicitud de estos documentos es procedente, ya que no se hace necesario incurrir en un desgaste tal de la administración de justicia, expidiendo copias auténticas de las providencias expedidas por un periodo de 1 año y 3 meses, para establecer la procedencia del recurso de apelación de los procesos que cursaban en los tribunales, con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, por el contrario, se observa, no tiene utilidad alguna dentro del proceso. Al respecto, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente: 2 2 LOPEZ Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil – Pruebas, Tomo III. Bogotá, Dupré Editores, “ 6. LA PRUEBA ÚTIL Y LA SUPERFLUA Se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del supuesto de que la prueba es conducente y pertinente pero, no obstante lo anterior, deja de ser útil por entrar al

campo de lo que el art. 178 del C. de P.C. denomina como manifiesta superfluidad, por no ser ya necesaria para formar el convencimiento del juez, quien igualmente puede rechazar de plano su práctica, pues no va a ser enriquecedora del debate.” Se colige de lo anterior, que la prueba solicitada, no cumple con los requisitos sustanciales de pertinencia, conducencia y especialmente de utilidad, como quiera que tales documentos no son necesarios para corroborar los hechos en que se sustentan las peticiones, al no ser posible establecer la relación existente entre el error judicial alegado y la actividad del Tribunal Administrativo y de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por las razones expuestas, habrá lugar a confirmar la decisión apelada, en el sentido que negó la prueba solicitada en el numeral 3° del acápite de pruebas de la demanda y a devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, para que se pronuncie respecto de la prueba requerida en el numeral 2° del mismo segmento de la demanda, sobre la cual guardó silencio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Confírmase el auto apelado, esto es, la providencia de 7 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto negó la prueba solicitada en el numeral 3° del acápite de pruebas de la demanda. Segundo. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para 2008, páginas 74 y 75. que se pronuncie sobre la prueba que aún se encuentra pendiente de resolución y continúe, según corresponda, con el trámite del proceso.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Presidenta de Sección

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR ENRIQUE GIL BOTERO

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