CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00391-02(50602)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00391-02(50602)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor error jurisdiccional / ERROR JUDICIAL - Al negar solicitud de adición de providencia mediante la cual reliquidó pensión de jubilación / HECHO DE LA VÍCTIMA - La conducta del demandante dio lugar a la ocurrencia del daño al no interponer los recursos de ley El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila en sentencia de 21 de noviembre de 2006 ordenó al INCORA reliquidar la pensión de Edgar Rivera. El Tribunal, en auto de 29 de enero de 2007, negó la solicitud de adición. Se endilga un error jurisdiccional en las providencias. (…) Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la ocurrencia del daño. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia objeto de censura o a partir de su conocimiento si no es parte en el proceso / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Demanda en tiempo El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, la Sala ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad en casos en los que se demanda responsabilidad estatal proveniente de error judicial, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 17493, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Concepto. Fundamento normativo / ERROR JURISDICCIONAL - Constituye una categoría de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado por falencias en providencias judiciales proferidas en el ejercicio de facultades jurisdiccionales de una autoridad investida para tal efecto / ERROR JURISDICCIONAL - Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria violatoria del debido proceso El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad
jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 66 LEAJ, condicionó la norma a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. En tal sentido, de acuerdo con la norma citada, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez, razón por la cual el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la cual es titular, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66
ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos para su configuración / ERROR JUDICIAL - Presupuestos para que proceda / ERROR JURISDICCIONAL - Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme / CARGA DE INTERPONER LOS RECURSOS - Se refiere a los recursos ordinarios [E]l artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. La Sala ha considerado que los “recursos de ley” deben entenderse como los
recursos ordinarios de impugnación de providencias, los cuales pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de interponer los recursos ordinarios de ley para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, CP. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO - Configuración / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente a la culpa de la propia víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos para la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad, consultar sentencia de 24 de agosto de 1989, Exp. 5693, CP. Gustavo De Greiff Restrepo.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Como eximente de responsabilidad en eventos de error jurisdiccional / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN ERROR JUDICIAL - Cuando no se interpone los recursos de ley En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CULPA GRAVE - Noción legal. Fundamento normativo A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa grave, consultar sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 39404, CP. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por no interponer recurso de reposición contra auto que negó adición de sentencia De conformidad con el artículo 180 del CCA contra el auto del 29 de enero de
2007, procedía el recurso de reposición. Como la parte demandante no interpuso el recurso de impugnación que procedía contra del auto del 29 de enero de 2007, se evidencia que su actuar fue la causa eficiente en la producción del daño e incumplió con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para que proceda la reparación derivada del error jurisdiccional. Además, está probado que el 14 de septiembre de 2007, el INCORA profirió la Resolución nº. 861 por la cual acató el fallo del Tribunal y reliquidó la pensión de jubilación de Edgar Rivera. Si el demandante consideraba que la forma en que el INCORA reliquidó la pensión era incorrecta, pues no indexó la primera mesada pensional, lo procedente era interponer recurso de reposición en contra de dicha decisión, tal como lo establece el artículo cuarto de la resolución mencionada y como se le informó en el acta de diligencia de notificación de dicha decisión. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño sea imputado a la demandada, pues de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00391-02(50602)
Actor: EDGAR RIVERA
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria violatoria del debido proceso.
ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme CARGA DE INTERPONER LOS RECURSOS-Se refiere a los recursos ordinarios. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Por no interponer recurso de reposición contra auto que negó adición de sentencia. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila en sentencia de 21 de noviembre de 2006 ordenó al INCORA reliquidar la pensión de Edgar Rivera. El Tribunal, en
auto de 29 de enero de 2007, negó la solicitud de adición. Se endilga un error jurisdiccional en las providencias.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 26 de marzo de 2008, Edgar Rivera, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del error jurisdiccional en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia de 21 de noviembre de 2006, que ordenó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAreliquidar la pensión del demandante y en el auto de 29 de enero de 2007, que negó la solicitud de adición de la sentencia.
Solicitó $42’900.000 por concepto de las diferencias pensionales causadas y que se causaran a partir del 23 de diciembre de 1998, con los aumentos legales y debidamente indexadas, hasta cuando cese el derecho de pensión a su favor. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Tribunal omitió pronunciarse respecto de la solicitud expresa de indexar la primera mesada pensional y aunque solicitó la adición de la sentencia en ese sentido, ésta fue negada.
II. Trámite procesal El 9 de febrero de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se configuró “vía de hecho” en las providencias.
El 25 de enero de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para
alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 23 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia negó las pretensiones, porque la sentencia ordenó la reliquidación de la pensión, bajo los parámetros legales. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de noviembre de 2013 y admitido el 8 de mayo de 2014. La recurrente esgrimió que el Tribunal desconoció que la sentencia ordenó reliquidar la pensión de Edgar Rivera, pero sin indexar la primera mesada pensional. El 9 de junio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente
2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por
hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, la Sala3 ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -26 de marzo de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de febrero de 2007, fecha en la que quedaron ejecutoriadas las providencias en las que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hechos probados 6.3 y 6.5]. Legitimación en la causa 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de
1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2].
4. Edgar Rivera es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se profirió la sentencia de 21 de noviembre de 2006 favorable a sus pretensiones y el auto de 29 de enero de 2007 que negó la solicitud de adición de la sentencia [hechos probados 6.3 y 6.5]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la ocurrencia del daño.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el
asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 5 de julio de 2002, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORApor Resolución nº. 01055 reconoció a Edgar Rivera una pensión de jubilación de $260.100, a partir del 1º de junio de 2000, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 24 a 30 c. 2). 6.2 El 8 de noviembre de 2002, Edgar Rivera, a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INCORA para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución nº. 01055 de 2002, pues la fecha de iniciación del disfrute de la pensión y la cuantía de la misma eran equivocadas, ya que no se indexó la primera mesada pensional y la fecha debió ser desde cuando el demandante cumplió la edad requerida, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 5 a 10 c. 2). 6.3 El 21 de noviembre de 2006, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila declaró la nulidad parcial de la Resolución nº. 01055 del 5 de julio de 2002, ordenó al INCORA la reliquidación de la pensión y lo condenó a pagar las diferencias de las mesadas pensionales que resultaran de la reliquidación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 155 a168 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo
331 del CPC y según da cuenta sello de la Secretaría del Tribunal (f. 188v c. 2). 6.4 El 14 de diciembre de 2006, Edgar Rivera presentó solicitud de adición de sentencia, porque consideró que no se debió condenar en abstracto, pues las pruebas obrantes permitían establecer la condena por cantidad determinada y porque el Tribunal debió precisar el valor correcto de la primera mesada pensional, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 177 a 182 c. 2). 6.5 El 29 de enero de 2007, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila negó la solicitud de adición, pues en la sentencia se ordenó al INCORA, sobre bases salariales ciertas, la reliquidación de la pensión y se condenó en concreto y no en abstracto, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 185 a 188 c. 2). La providencia se notificó por estado el 1º de febrero de 2007 (f. 188v c. 2) y quedó ejecutoriada el 6 de febrero siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del CPC y según da cuenta sello de la Secretaría del Tribunal (f. 188v c. 2). 6.6 El 14 de septiembre de 2007, el INCORA profirió la Resolución nº. 861 mediante la cual acató el fallo del Tribunal y reliquidó la pensión de jubilación de Edgar Rivera, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 12 a 16 c. 4). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de error jurisdiccional
7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley.
La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 66 LEAJ, condicionó la norma a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4. En tal sentido, de acuerdo con la norma citada, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez, razón por la cual el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la cual es titular, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. La Sala5 ha considerado que los “recursos de ley” deben entenderse como
los recursos ordinarios de impugnación de providencias, los cuales pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
8. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima6. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente a la culpa de la propia víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693 [fundamentos jurídicos 5 a 8].
9. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio7.
10. La demanda afirmó que el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila incurrió en error jurisdiccional en la sentencia del 21 de noviembre de 2006 y en el auto del 29 de enero de 2007 porque, en la primera, omitió pronunciarse sobre la indexación de la primera mesada pensional solicitada en las pretensiones y, en la segunda, negó la solicitud de adición de sentencia respecto del pronunciamiento de dicha indexación.
Conforme a lo anterior, el estudio de la configuración de un error jurisdiccional en las providencias acusadas es el mismo porque están completamente relacionadas y son inseparables pues, (i) para resolver la solicitud de adición se estudió si el Tribunal, en la sentencia, resolvió sobre la indexación de la primera mesada pensional, que es el error jurisdiccional que se aduce en la sentencia, y (ii) la
ejecutoria de la sentencia dependía de la firmeza del auto que decidió la solicitud de adición. De conformidad con el artículo 180 del CCA contra el auto del 29 de enero de 2007 [hecho probado 6.5], procedía el recurso de reposición. Como la parte demandante no interpuso el recurso de impugnación que procedía contra del auto del 29 de enero de 2007, se evidencia que su actuar fue la causa eficiente en la producción del daño e incumplió con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para que proceda la reparación derivada del error jurisdiccional. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. Además, está probado que el 14 de septiembre de 2007, el INCORA profirió la Resolución nº. 861 por la cual acató el fallo del Tribunal y reliquidó la pensión de jubilación de Edgar Rivera [hecho probado 6.6]. Si el demandante consideraba que la forma en que el INCORA reliquidó la pensión era incorrecta, pues no indexó la primera mesada pensional, lo procedente era interponer recurso de reposición en contra de dicha decisión, tal como lo establece el artículo cuarto de la resolución mencionada (f. 15 c. 4) y como se le informó en el acta de diligencia de notificación de dicha decisión (f. 16 c. 4). En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide
que el daño sea imputado a la demandada, pues de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARÁSE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala