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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00413-01(43851)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00413-01(43851)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Medida de detención preventiva contra persona sindicada del delito de extorsión / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Ausencia de prueba sobre la participación de la sindicada en el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró [M]ediante providencia del 13 de septiembre de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Altamira - Huila declaró persona ausente a la señora Dolly Carmenza Gutiérrez Méndez sindicada del presunto delito de extorsión.Luego, se demostró que, en proveído del 18 de diciembre de 2002, la Fiscalía Veinticuatro Delegada al resolver la situación jurídica de la demandante decidió proferir medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad y orden de captura N° 0510716 en su contra como posible autora del delito de extorsión. (…) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado mediante interlocutorio N° 086 del 12 de septiembre de 2005, previa solicitud elevada por el defensor de la demandante, concedió la libertad provisional a favor de la señora Dolly Carmenza Gutiérrez Méndez, puesto que indemnizó los perjuicios irrogados por el denunciante. (…) [E]l Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió sentencia absolutoria a favor de la señora Dolly Carmenza Gutiérrez Méndez al considerar que contra la misma no existía prueba alguna que la involucrara en los hechos como autora o participe del delito de extorsión

consumada, por lo tanto, ordenó revocar la medida de aseguramiento impuesta en su contra y su libertad definitiva. (…) [S]e configuran los supuestos para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la demandante fue absuelta al comprobarse que no había cometido el delito, lo que implicó que el ente acusador no logró presentar elementos materiales probatorios que comprometieran la responsabilidad de la señora Dolly Carmenza Gutiérrez Méndez en los hechos materia de investigación. Pues bien, todas estas pruebas demuestran que la señora Dolly Carmenza Gutiérrez Méndez fue privada injustamente de su libertad puesto que estuvo detenida desde el día 7 de septiembre hasta el 14 de septiembre de 2005, cuando se hizo efectivo el beneficio de libertad condicional previa suscripción de diligencia de compromiso, es decir, durante 7 días, en virtud de un proceso penal en el que resultó absuelta.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando

Santofimio Gamboa, Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las aclaraciones de voto que el consejero Guillermo Sánchez hizo a las sentencias 36146 de 2015, 35796 de 2016 y 37100 de 2016. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Actualización de sumas. Fórmula actuarial / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento

[L]a víctima directa se encuentra en el primer nivel de la tabla y en el último rango indemnizatorio, es decir, el correspondiente al período de privación igual o inferior a un (1) mes, cuya cuantificación se limita a 15 SMLMV. De igual forma, su compañero permanente Oscar Adolfo Varela Reinoso, sus dos hijas Natalia Varela Gutiérrez y Heidy Catalina Varela Gutiérrez, y su madre Graciela Méndez de Gutiérrez, cuya cuantificación se limita a 15 SMLMV para cada uno, en atención a que dichos familiares se encuentran dentro del 1° grado de consanguinidad. Con relación a su hermana Nubia Esperanza Gutiérrez Méndez, al encontrarse en el segundo grado de consanguinidad, le corresponden la suma indemnizatoria de 7,5 SMLMV.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios del abogado / GASTOS DE

HONORARIOS - Acreditados. Reconocimiento [E]ncontrándose probado que el apoderado judicial acompañó a la víctima directa durante la etapa de juzgamiento adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, la Sala le reconocerá como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente el monto asignado por CONALBOS para la asistencia en la etapa en cita que corresponde a 10 SMLMV vigentes.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – No se acreditó la cuantía / RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTEReconocimiento sobre el salario mínimo legal mensual vigente para la época del fallo Con relación al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, se tiene que la demandante solicitó la suma correspondiente a $38.846.394 por concepto del salario de $500.000 mensuales dejados de percibir desde su captura hasta la terminación del proceso, puesto que se desempeñaba como asistente en la empresa O.V Comunicaciones. (…) [L]a Sala encuentra acreditada la configuración del perjuicio material aunque observa que no existe certeza sobre la cuantía del mismo, en razón a lo cual debe acudir equitativamente al salario mínimo legal mensual vigente para la época de éste fallo, esto es $781.242 mensuales que es lo que por lo menos habría de percibir una persona económicamente productiva. VULNERACIÓN DE BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Perjuicio extrapatrimonial por violación a los derechos humanos / VULNERACIÓN DE BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - No procede su reconocimiento Los actores solicitaron en las pretensiones de la demanda el reconocimiento del pago por indemnización del que denominaron perjuicio extrapatrimonial causado por violación a los derechos humanos, el cual hicieron consistir en el daño causado en general, por: “(…) los bienes extrapatrimoniales que afectan los atributos de la personalidad y que son garantizados por la Constitución y por las leyes penales. Entre esos bienes Extrapatrimoniales podemos contar la

tranquilidad, la libertad, la honra, la buena imagen y el buen nombre, etc (…)”. Al respecto, estima la Sala que lo solicitado inicialmente, debe estudiarse bajo la óptica del daño por la vulneración de bienes constitucional y convencionalmente protegidos, por lo tanto, revisando las pruebas allegadas al proceso, se puede concluir que dicha petición se subsume dentro de lo concedido por daños morales en la presente providencia, pues en dicho acápite le fue reconocido la congoja, el sufrimiento, el deterioro familiar y los cambios, que, per se, evidentemente causa la privación de la libertad de una persona. (…) Atendiendo a lo anterior, la Sala procederá a revocar el reconocimiento otorgado en primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero del dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00413-01(43851)

Actor: DOLLY CARMENZA GUTIÉRREZ MÉNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Restrictor: Aspectos procesaleslegitimación en la causa - caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta

de la libertad - presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertadUnificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada Nación -Fiscalía General de la Nación y la parte actora1 contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el día 15 de mayo de 20072 por Dolly Carmenza Gutiérrez Méndez como víctima directa, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Natalia y Heidy Catalina Varela Gutiérrez; Oscar Adolfo Varela Reinoso como su compañero permanente; Graciela Méndez como su madre y Nubia Esperanza Gutiérrez Méndez como su hermana, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación - Fiscalía General de la Nación – 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero

respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Folios 3-35 C.1. Ministerio del Interior y de Justicia – Banco Cafetero Seccional Huila - Rama Judicial, solicitando que se declarara que las entidades demandadas son administrativa y “comercialmente” responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Dolly Carmenza Gutiérrez Méndez, y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de éstos, discriminándolos así: Por perjuicios morales, la cantidad de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por perjuicios a la vida de relación, a favor de la víctima directa la suma de 200 SMLMV. Por perjuicios inmateriales como causa de la “violación a los derechos fundamentales a la: Libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso”, se ordene pagar a favor de los demandantes, la suma de 600 SMLMV para cada uno. Y, por perjuicio fisiológico a favor de la víctima directa la suma de 50 SMLMV Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, se ordene cancelar a favor de Dolly Carmenza Gutiérrez Méndez, el monto total de $38.846.394; y en la modalidad de daño emergente, la suma de $12.000.000 por concepto de los honorarios cancelados al abogado dentro del proceso penal.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La señora Dolly Carmenza fue detenida el día 7 de septiembre de 2005 por

personal del Cuerpo Técnico de Investigación - C.T.I., en cumplimiento de la orden de captura proferida por la Fiscalía Veinticuatro Local de Altamira – Huila, como presunta autora del delito de extorsión. Una vez detenida, fue trasladada al centro penitenciario y carcelario de Picaleña de la ciudad de Ibagué. Los cargos formulados a la señora Dolly Carmenza Gutiérrez Méndez tuvieron origen en la investigación realizada por el Cuerpo Técnico de Investigación - C.T.I, motivada por la denuncia instaurada por el señor Álvaro Rojas Toledo el día 29 de diciembre de 1999, en la que manifestó recibir una llamada con fines extorsivos en la que se le exigía una suma de dinero como prestación por la devolución de un vehículo automotor. El día 12 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado concedió la libertad provisional a la señora Dolly Carmenza Gutiérrez Méndez; posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, se absolvió a la demandante del delito de extorsión debido a la inexistencia de pruebas en su contra.

3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda mediante auto del 3 de marzo de 20093 y notificados los demandados de la existencia del proceso, estos procedieron a dar respuesta al escrito demandatorio4 y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.

Decretadas las pruebas mediante auto del 7 de abril de 20105 y practicadas éstas,

se corrió traslado para alegar en auto del 6 de agosto de 20106, oportunidad que aprovecharon las partes7.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 3 Folios 129 -131 C.1. Inicialmente conoció el presente proceso el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, sin embargo, en providencia del 29 de octubre de 2008 (Fls 99-100 C.1) declaró que carecía de competencia para conocer el asunto, remitiendo el proceso al Tribunal Administrativo del Huila, quien declaró la nulidad de lo actuado y avocó competencia mediante auto del del 2 de diciembre de 2008 (Fls 109-110 C.1). Las pruebas decretadas y practicadas conservaron su validez. 4 - La Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de contestación de la demanda el día 9 de septiembre de 2009 (Fls 195-205 C.1). -Así mismo, el apoderado de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia presentó escrito de contestación el día 29 de julio de 2009 (Fls 173-175 C.1); propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. -Por su parte, el apoderado de la entidad demandada Bancafé-Davivienda presentó escrito de contestación de la demanda el día 31 de agosto de 2009 (Fls 184-194 C.1) proponiendo como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 Folios 254-256 C.1. 6 Folio 492 C.3 7 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos de conclusión en memorial suscrito

el 25 de agosto de 2010 (Fls 494-501 C.3). Así mismo lo hizo entidad demandada Bancafe-Banco Davivienda en escrito de la misma fecha (Fls 502-510 C.3). Por su parte, la apoderada de la parte actora allegó sus alegatos en escrito de la misma fecha (Fls 511-528 C.2). En sentencia del 30 de noviembre de 20118, el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Inicialmente, se refirió sobre las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por las entidades demandada Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y el Banco Bancafé hoy Davivienda S.A. Así, respecto a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, manifestó que se encontraba probada por cuanto dicha entidad no era el ente investigador, “ni fue ente que haya actuado y generado consecuencia alguna en la parte actora”, dado que la Fiscalía General de la Nación fue la autoridad que expidió la orden de captura en contra de la demandante. Del mismo modo, con relación a la entidad demandada Bancafé hoy Davivienda S.A, señaló que la privación de la libertad de la accionante no se produjo por la actuación de dicha entidad, sino por las decisiones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, a quien le correspondía por mandato constitucional y legal ejercer su poder para buscar la prueba necesaria que diera fundamento cierto de la responsabilidad de Gutiérrez Méndez, “lo que no ocurrió, pues su procedimiento

investigativo fue deficiente”, por lo tanto, consideró que no podía endilgarse responsabilidad en contra del demandando Bancafé. Por otra parte, señaló que en el presente caso la responsabilidad debía recaer en la Fiscalía General de la Nación debido a su falta de diligencia en el recaudo probatorio para el esclarecimiento total de los hechos, lo que produjo que se tuviera privada de la libertad a la señora Dolly Carmenza Gutiérrez Méndez. Sobre los perjuicios solicitados, por morales otorgó 10 SMLMV a la víctima directa, 5 SMLMV a su compañero permanente, 5 SMLMV para cada una de sus hijas, 5 SMLMV para su madre y 5 SMLMV para su hermana. Del mismo modo, concedió 10 SMLMV a favor de la señora Dolly Carmenza por el perjuicio extra patrimonial derivado de la alteración a las condiciones de 8 Folios 560-598 C.Ppal. Notificada mediante edicto fijado entre el 14 y el 16 de diciembre de 2011 (Fl 603 C.Ppal). existencia, puesto que, “la pérdida de la libertad personal le generó, pese a haber obtenido su libertad, una continuada desazón, angustia y depresión, según lo exponen los testigos”. Respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, otorgó la suma de $166.320,90 a favor de la víctima directa, pues consideró que se había demostrado a lo largo del proceso que al momento de su detención se desempeñaba como asistente de la empresa de comunicaciones de propiedad de su compañero permanente devengando un salario de $500.000, reconociéndole el

tiempo que estuvo privada de la libertad, es decir, ocho días. Sobre los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, concedió la suma actualizada de $14.268.440,40 a favor de la señora Dolly Carmenza Gutiérrez Méndez, correspondiente a los honorarios cancelados a su defensor en el proceso penal.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzaron la entidad demandada Nación - Fiscalía General de la Nación9 y la parte demandante10, con fundamento en las siguientes razones: El apoderado de la Fiscalía General de la Nación manifestó que no compartía los argumentos esbozados por el A quo cuando señaló que la entidad no fue diligente en el recaudo probatorio, puesto que, según él, las entidades vinculadas al proceso penal como Bancafé, nunca mostraron colaboración alguna en la investigación, restringiendo información valiosa que hubiese permitido esclarecer los hechos investigados.

Agregó que, el hecho de que la señora Dolly Carmenza Gutiérrez Méndez no fuera condenada en el proceso penal, no quiere decir que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue antijurídica, pues su actuación estuvo orientada a realizar una investigación que llevara a esclarecer las verdaderas circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, buscando judicializar a la sindicada por el delito de extorsión, desarrollando siempre su labor conforme a las facultades y las funciones otorgadas por la ley. 9 Mediante escrito radicado el 18 de enero de 2012 (Fls 610-612 C.Ppal). 10 Escrito presentado el 23 de enero de 2012 (Fls 613-619 C.Ppal).

Finalmente, solicitó que se revocara el fallo proferido en primera instancia y se negaran las pretensiones de la demandada. Por su parte, la apoderada de la parte actora solicitó que se revoquen los numerales segundo, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, por medio de la cual el A quo declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada Bancafé hoy Davivienda S.A, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios a título indemnizatorio y negó las demás pretensiones de la demanda, para que en su lugar se declarara la responsabilidad de todas las entidades demandadas y se concedieran los perjuicios conforme a lo solicitado en la demanda. Al respecto adujo que, la entidad Bancafé hoy Davivienda S.A era responsable de los perjuicios soportados por los demandantes como consecuencia de la privación injusta padecida por la señora Dolly Carmenza Gutiérrez Méndez, debido a que, no sólo inobservó los controles exigidos para la apertura de una cuenta falsa a nombre de la accionante, sino que, mostró una actitud desinteresada durante el proceso penal, al negarse reiteradamente a allegar al Juzgado de Conocimiento los documentos que hubiesen permitido esclarecer de forma temprana los hechos, evitando que a la víctima directa se le privara de su libertad. Añadió que, en lo ateniente a la antijuridicidad del daño ocasionado a los demandantes por la entidad bancaria, éste se verificaba ante la falta de cumplimiento de la entidad en los controles que le eran exigibles, dada su actividad y al estar sometida a la vigilancia y control de la Superintendencia

Bancaria, se le requería una serie de diligencia que permitieran identificar a los clientes que a él se suscribían. Así las cosas, manifestó que en el presente caso la responsabilidad no puede recaer únicamente en la Fiscalía General de la Nación, sino que también, la entidad bancaria estaba llamada a responder debido a que “Bancafé no cumplió con su deber bancario, ni procesal, para la pronta demostración de la inocencia de la señora Dolly Carmenza Gutiérrez Méndez (…)”. Ahora bien, con relación a los perjuicios materiales e inmateriales concedidos en primera instancia, manifestó que la tasación realizada por el Tribunal resultaba insuficiente y no guardaba proporción con el verdadero daño causado a la señora Dolly Carmenza Gutiérrez Méndez con el omisivo actuar del Estado.

IV. CONSIDERACIONES

1. Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes, Dolly Carmenza Gutiérrez Méndez12 en su condición de privada de la libertad y su

núcleo familiar conformado por Natalia Varela Gutiérrez13 (hija), Heidy Catalina Varela Gutiérrez14 (hija), Graciela Méndez15 (madre), y Nubia Esperanza Gutiérrez Méndez16 (hermana), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa con los registros civiles de nacimiento. A su vez, acude al proceso Oscar Adolfo Varela Reinoso en calidad de compañero permanente de la víctima directa17, quien en su condición se encuentra legitimada 11 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 12 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Nacimiento (Fl 44 C.1). 13 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Natalia Varela Gutiérrez en el que se puede verificar que la víctima directa es su madre (Fl 42 C.1). 14 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Heidy Catalina Varela Gutiérrez en el que se puede verificar que la víctima directa es su madre (Fl 43 C.1). 15 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Nacimiento de Dolly Carmenza Gutiérrez Méndez, en que se verifica que Graciela Méndez de Gutiérrez es su madre (Fl 44 C.1). 16 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Nubia Esperanza Gutiérrez Méndez en el que se puede verificar que sus padres son los mismos de los de la víctima directa (Fl 45 C.1). 17 Al respecto, para establecer el medio probatorio idóneo en la acreditación de la calidad alegada

por esta demandante, es de resaltarse la naturaleza fáctica de la unión marital, pues, esta comporta una situación de hecho que produce efectos jurídicos Entonces en relación con la prueba en la causa por activa toda vez que su unión está probada con los testimonios rendidos por Carmen Rosa Morales González18, Lucila Méndez de Ospina19, Patricia Eugenia Melo Aponte20, Sandra Liliana Loaiza Rojas21, José Gilberto Galeano Rodríguez22 y Amanda Mondragón Escarraga23, quienes son coincidentes en afirmar que el demandante y Dolly Carmenza Gutiérrez Méndez son compañeros permanentes. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Ahora bien, en lo que respecta al Ministerio de Justicia como miembro del extremo pasivo de la relación procesal, debe preverse que, como quiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es la Nación, de la cual hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación, y estas cuentan con autonomía presupuestal y administrativa, debe considerarse la falta de representación por pasiva en cabeza del Ministerio de Justicia. Lo mismo sucede respecto del demandado Banco Cafetero - Seccional Huila

hoy Davivienda S. A, por cuanto se acreditó que dicha entidad bancaria no tuvo injerencia directa con la privación injusta de la libertad sufrida por la accionante, motivo por el cual se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la de la unión marital de hecho, según lo dispuesto por el texto inicial del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión marital de hecho se acredita por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, es decir, por los contenidos en el artículo 175 ibídem, a saber: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 18 Folios 464 - 466 C.3 19 Folios 467 - 469 C.3 20 Folios 470471 C.3 21 Folios 473476 C.3 22 Folios 477479 C.3 23 Folios 480-483 C.3 causa por pasiva. 1.2. Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2)

años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200124, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo25. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez26. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación27. En el caso concreto, la Sala observa que la sentencia absolutoria proferida a favor 24 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.

Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 25 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 26 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 27 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. de la señora Dolly Carmenza Gutiérrez Méndez quedó debidamente ejecutoriada el día 11 de septiembre de 200628 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el día 15 de mayo de 200729, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación ala responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”30. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino 28 Folio 403 C.2 29 Folios 3-35 C.1. 30 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. que debe contribuir con un efecto preventivo31 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la pos

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