CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00484-01(48729)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00484-01(48729)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVACon ocasión de investigación de la DIJIN que vinculaba al demandante con un grupo subversivo / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por evidenciarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por 12 meses y 10 días Mediante proveído del 26 de abril de 2004, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor Luis Ernesto Guevara, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta responsabilidad en el delito de rebelión. El 20 de septiembre de 2004, el ente acusador profirió resolución de acusación en contra del señor Guevara, por la conducta punible de rebelión. Mediante providencia del 8 de abril de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva decretó la libertad incondicional del señor Luis Ernesto Guevara. En sentencia del 8 de junio de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva absolvió al aquí demandante. (…) La absolución del señor Luis Ernesto Guevara se basó en que no se encontró prueba alguna acerca de la existencia de la conducta punible endilgada, lo cual constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según lo expuesto en precedencia. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en
razón de los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a
partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de febrero de 2002, Exp. 13622. CP. María Elena Giraldo Gómez, y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410. CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica
Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de
requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado
Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL - Existente por evidenciarse preclusión de la investigación por comprobarse que el demandante no cometió el delito investigado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable a la Rama Judicial por encontrarse a cargo de la función jurisdiccional en vigencia de la ley 906 de 2004
Se impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, la cual se produjo desde el 28 de marzo de 2004 hasta el 8 de abril de 2005, por cuenta de las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el demandante hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubieren presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada. Finalmente, la Sala advierte que la demanda también fue dirigida en contra de la Nación – Rama Judicial; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir que fue únicamente la Fiscalía, a través de sus decisiones, la que ocasionó el daño a los ahora demandantes. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Cuando la detención preventiva supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses Ahora bien, en relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los
criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - No procede la modificación de la condena de primera instancia por aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único Dado que la detención injusta que sufrió el señor Luis Ernesto Guevara tuvo una duración de 12 meses y 10 días, a cada uno de los demandantes, según las directrices del Consejo de Estado, le hubiese correspondido la suma equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de ahí que, contrario a lo señalado por la Fiscalía, los montos reconocidos en primera instancia no resultan excesivos, razón por la cual se mantendrá la condena impuesta por este concepto. Finalmente, conviene precisar que si bien esta Subsección les hubiere reconocido un monto mayor al establecido por el Tribunal a quo, lo cierto es que la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia y en aplicación del principio de la no reformatio in pejus resulta improcedente hacer más gravosa la
situación de la Fiscalía General, incrementando las sumas concedidas por el Tribunal Administrativo del Huila. PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de la condena impuesta por el a quo En la sentencia de primera instancia, únicamente, se accedió al reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por la suma de $7’022.900, a favor del señor Luis Ernesto Guevara, pero este punto no fue objeto de cuestionamiento en los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, por lo cual la Sala se limitará a actualizar dicho rubro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-2331-000-2008-00484-01(48729)
Actor: LUIS ERNESTO GUEVARA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución porque la conducta no existió / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – régimen objetivo de responsabilidad.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial en contra de la sentencia fechada el 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe
con errores incluidos): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ‘falta de legitimación material en la causa por pasiva’ propuesta por la entidad demandada Nación – Ministerio del Interior y de Justicia. “SEGUNDO: DECLARAR no probadas la excepciones de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para demandar, inexistencia de perjuicios’ propuestas por la entidad demandada Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. “TERCERO: DECLARAR que la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración son administrativa y solidariamente responsables del daño antijurídico padecido por LUIS
ERNESTO GUEVARA, FLOR ALBA DUARTE DE GUEVARA, GILMA
GUEVARA DUARTE, DIVIA GUEVARA DUARTE, LUISA GUEVARA DUARTE Y FLOR ALBA GUEVARA DUARTE, con ocasión de la detención arbitraria e injusta del señor LUIS ERNESTO GUEVRA, desde el 28 de marzo de 2004 hasta el 8 de abril de 2005, es decir durante 376 días, por el delito de rebelión, conforme lo motivado. “CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración, a título de indemnización, a pagar a los demandantes los siguientes valores en pesos colombianos: “Para el actor LUIS ERNESTO GUEVARA:
La suma de siete millones veintidós mil novecientos pesos con noventa y un centavos ($7’022.900.91 Mcte), por concepto de lucro cesante. El valor equivalente a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo por concepto de daño moral.
“Para FLOR ALBA DUARTE DE GUEVARA, GILMA GUEVARA
DUARTE, DIVIA GUEVARA DUARTE, LUISA GUEVARA DUARTE Y FLOR ALBA GUEVARA DUARTE: El valor equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo por concepto de daño moral. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “(…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 2 de agosto de 2007, los señores Luis Ernesto Guevara, Flor Alba Duarte de Guevara, Gilma Guevara Duarte, Divia Guevara Duarte, Luisa Guevara Duarte y Flor Alba Guevara Duarte, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, la Rama Judicial y la Fiscalía General, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
En la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar,
por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, se solicitó la suma de $57’380.000, a favor del señor Luis Ernesto Guevara, con ocasión de lo dejado “de devengar por el mencionado actor durante el lapso en que estuvo privado de la libertad injustamente, o sea por 376 días, incluidos en esta suma los honorarios pagados por la defensa, los viáticos sufragados por su esposa y por sus hijas para visitarlo en la cárcel de Rivera (H), desde Algeciras, lo que dejó de recibir de producido de su finca y de su camión de servicio público”.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 28 de marzo de 2004 el señor Luis Ernesto Guevara fue capturado en el municipio de Algeciras
(Huila), por pertenecer a un grupo subversivo. Se señaló que, mediante providencia del 26 de abril de 2004, la Fiscalía dictó resolución de acusación contra el señor Guevara y, a su vez, decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Según se indicó en el libelo, el aquí demandante fue absuelto de la conducta punible imputada y recobró su libertad el 8 de abril de 2005.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 15 de diciembre de 20081, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
3.2. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda; al respecto, señaló que se había configurado la excepción de falta de 1 Folios 169 a 171 del cuaderno de primera instancia. legitimación material en la causa por pasiva, dado que los hechos que sustentan la demanda corresponden a actuaciones de la Fiscalía y la Rama Judicial2. 3.3. La Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, toda vez que esta se decretó de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente penal; en ese sentido, sostuvo que el señor Guevara estaba en la obligación de soportar la carga de la detención preventiva decretada. Finalmente, indicó que se había configurado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos en que se sustentó la demanda correspondían a actuaciones de la Fiscalía3. 3.4. La Fiscalía sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, toda vez que actuó bajo una obligación constitucional y legal; a su vez, indicó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante estuvo fundada en las pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación. 2 Folios 198 a 200 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 216 a 225 del cuaderno No. 2.
Propuso la excepción de culpa de un tercero, con fundamento en que la privación que sufrió el señor Luis Ernesto Guevara se decretó, principalmente, como consecuencia del testimonio del señor Vicente Díaz Riaño, quien, posteriormente, se retractó de su versión4. 3.5. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 23 de noviembre de 20115, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda6. En su concepto, el Ministerio Público consideró que dentro del expediente se acreditó que la privación que soportó el señor Luis Ernesto Guevara fue injusta y, por tanto, solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda7. Las entidades demandadas guardaron silencio.
4. La sentencia de primera instancia
4 Folios 238 a 244 del cuaderno No. 2. 5 Folio 314 del cuaderno No. 2. 6 Folios 316 a 320 del cuaderno No. 2. 7 Folio 322 a 329 del cuaderno No. 2. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia fechada el 29 de abril de 20138, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal y como se observa al inicio de esta providencia. Como sustento de su decisión, señaló que la privación que soportó el señor Guevara se tornó en injusta, dado que dentro del proceso penal no se logró demostrar la responsabilidad de este por la conducta punible de rebelión.
Finalmente, el Tribunal a quo declaró administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Fiscalía General y a la Rama Judicial por la privación injusta del señor Luis Ernesto Guevara, en tanto que, respecto de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron sendos recursos de apelación en su contra. 5.1. La Rama Judicial, en su escrito de apelación, señaló que el señor Luis Ernesto Guevara fue privado de su libertad por cuenta de las decisiones proferidas por la Fiscalía, en tanto que la actuación de la Rama Judicial consistió, en primer lugar, en revocar la medida de aseguramiento decretada contra el aquí demandante, ordenándose su libertad y, posteriormente, profirió la sentencia absolutoria en favor del aquí demandante, por lo que sostuvo que no le asistía responsabilidad en el caso sub examine. Como consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia en cuanto a la condena impuesta a la Rama Judicial9. 8 Folios 404 a 430 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 432 a 449 del cuaderno del Consejo de Estado. 5.2. La Fiscalía General de la Nación en su impugnación solicitó que se modificaran los montos reconocidos por perjuicios morales, dado que la condena impuesta excedía el monto de conformidad con las directrices fijadas por el
Consejo de Estado10.
6. Trámite en segunda instancia Los recursos interpuestos fueron admitidos mediante auto del 24 de septiembre de
201211. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo12. 6.1. La Rama Judicial señaló que, de acuerdo con el material obrante en el proceso, no se acreditó que las entidades demandas hubiesen incurrido en un error, toda vez que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho. En ese sentido, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia13. 10 Folios 469 a 470 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 509 a 512 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 523 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 524 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.2. La Fiscalía sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta al demandante estuvo fundada en las pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación, razón por la cual no se configuró error judicial alguno14. 6.3. La parte actora guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto; 6) indemnización de perjuicios y 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. 14 Folios 527 a 535 del cuaderno del Consejo de Estado. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Ernesto Guevara, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación
directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso15.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 15 Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo
Gómez. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad16. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el señor Luis Ernesto Guevara con ocasión de la privación de la libertad de la que
fue víctima, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, encuentra la Sala que, mediante sentencia del 8 de junio de 200617, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva absolvió al mencionado actor, providencia que quedó ejecutoriada el 23 de junio del mismo año18. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 37.410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Folios 372 a 399 del cuaderno No. 2. 18 Folio 400 del cuaderno No. 2. En ese sentido, dado que la demanda se formuló el 2 de agosto de 200719, se impone concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación
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