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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00484-01(48729)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00484-01(48729)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección sentencia de segunda instancia / CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Omisión de palabras en la parte resolutiva de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procedencia Advierte la Sala que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017 se cometió un error por omisión de palabras, susceptible de ser corregido. PROVIDENCIAS JUDICIALES - Prevalencia del principio de seguridad jurídica implica inmodificabilidad de la sentencia / PRINCIPIO DE INMODIFICABILIDAD DE LA SENTENCIA - Juez pierde competencia respecto del asunto por él resuelto / PROVIDENCIAS JUDICIALES - Aclaración, corrección y adición de sentencias por el juez de la causa en los casos señalados por la ley / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIAS - Fundamento normativo De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia. Fundamento normativo /

CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Cuando se evidencia errores aritméticos, omisión u alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, (…) la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias –artículo 309 del CPC–.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310

CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Procede por omisión de palabras / OMISIÓN DE PALABRAS - No se señaló que la suma reconocida por concepto de perjuicios morales correspondía a cada una de las demandantes Se advierte que en la parte resolutiva de la sentencia se omitió señalar que la suma reconocida por concepto de perjuicios morales correspondía a cada una de las demandantes, tal y como quedó expuesto en la parte considerativa de la sentencia. (…) En ese sentido, se precisará que la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la cual se condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por concepto de indemnización de perjuicios morales, se le

reconocerá a cada una de las mencionadas demandantes, toda vez que, se reitera, se incurrió en un error por omisión de palabras, susceptible de ser corregido. Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación del yerro anotado, procederá de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-2331-000-2008-00484-01(48729)A

Actor: LUIS ERNESTO GUEVARA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la parte actora, en el sentido de corregir la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia fechada el 3 de agosto de 20171, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial en contra de la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, la cual se modificó y, en su lugar, se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación

en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia. “SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios que el señor Luis Ernesto Guevara sufrió como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a título de indemnización, a pagar a los demandantes los siguientes montos: “Para el actor LUIS ERNESTO GUEVARA:  La suma de ocho millones quinientos cincuenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($8’556.444), por concepto de lucro cesante. 1 Folios 559 a 567 del cuaderno del Consejo de Estado.  El valor equivalente a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo por concepto de daño moral.

“Para FLOR ALBA DUARTE DE GUEVARA, GILMA GUEVARA

DUARTE, DIVIA GUEVARA DUARTE, LUISA GUEVARA DUARTE Y FLOR ALBA GUEVARA DUARTE:  El valor equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo por concepto de daño moral. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “(…)”.

2. La sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante tres días2, y el término de su ejecutoria corrió entre el 5 de

septiembre y el 8 de septiembre de 2017.

3. En escrito presentado ante el Tribunal a quo, el 14 de marzo de 20183, la parte actora solicitó corregir el ordinal tercero, contenido en la primera determinación de la sentencia, toda vez que en este no se indicó que la indemnización por concepto de perjuicios morales (15 SMLMV) se reconoció en favor de cada una de las

demandantes (Flor Alba Duarte de Guevara, Gilma Guevara Duarte, Divia Guevara Duarte, Luisa Guevara Duarte y Flor Alba Guevara Duarte).

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, 2 Folio 568 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folios 583 a 584 del cuaderno del Consejo de Estado. y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

1. Corrección de sentencia De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

Así las cosas, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de

parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias – artículo 309 del CPC–.

2. Caso concreto Advierte la Sala que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017 se cometió un error por omisión de palabras, susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del CPC, toda vez que en la mencionada providencia se señaló: “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a título de indemnización, a pagar a los demandantes los siguientes

montos: “(…).

“Para FLOR ALBA DUARTE DE GUEVARA, GILMA GUEVARA

DUARTE, DIVIA GUEVARA DUARTE, LUISA GUEVARA DUARTE Y FLOR ALBA GUEVARA DUARTE:  El valor equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo por concepto de daño moral”. Pues bien, sobre el particular se advierte que en la parte resolutiva de la sentencia se omitió señalar que la suma reconocida por concepto de perjuicios morales correspondía a cada una de las demandantes, tal y como quedó expuesto en la parte considerativa de la sentencia: “Este punto fue controvertido por la Fiscalía General de la Nación en su

recurso de apelación, por considerar que los siguientes montos otorgados a cada uno de los demandantes, por parte del Tribunal de primera instancia, resultaban excesivos: Montos Demandantes concedidos en primera instancia Luis Ernesto Guevara 36 S.M.L.M.V. Flor Alba Duarte de

15 S.M.L.M.V.

Guevara Gilma Guevara Duarte 15 S.M.L.M.V. Divia Guevara Duarte 15 S.M.L.M.V. Luisa Guevara Duarte 15 S.M.L.M.V. Flor Alba Guevara

15 S.M.L.M.V.

Duarte “De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, la Sala encuentra que las señoras Flor Alba Duarte de Guevara, Gilma Guevara Duarte, Divia Guevara Duarte, Luisa Guevara Duarte y Flor Alba Guevara Duarte acreditaron su calidad de esposa4 e hijas5 del señor Luis Ernesto Guevara, víctima directa del daño, por lo que, además de encontrarse legitimadas en la causa por activa, tal y como ha sido el criterio de esta Corporación, de ellas también se infiere que se les causó una afectación moral, por la privación injusta de la que fue víctima su esposo y padre, respectivamente. “Ahora bien, en relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al

cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes6. “En ese sentido, dado que la detención injusta que sufrió el señor Luis Ernesto Guevara tuvo una duración de 12 meses y 10 días, a cada uno de los demandantes, según las directrices del Consejo de Estado, le hubiese correspondido la suma equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de ahí que, contrario a lo señalado por la Fiscalía, los montos reconocidos en primera instancia no resultan excesivos, razón por la cual se mantendrá la condena impuesta por este concepto. “Finalmente, conviene precisar que si bien esta Subsección les hubiere reconocido un monto mayor al establecido por el Tribunal a quo, lo cierto es que la parte actora no recurrió la sentencia de primera 4 Original de la cita: “De conformidad con el registro civil de matrimonio contraído por los señores Luis Ernesto Guevara y Flor Alba Duarte obrante a folio 23 del cuaderno de primera instancia”. 5 Original de la cita: “De conformidad con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 19 a 22 del cuaderno de primera instancia”. 6 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36.149 C.P. Hernán Andrade Rincón (E)”. instancia y en aplicación del principio de la no reformatio in pejus resulta improcedente hacer más gravosa la situación de la Fiscalía

General, incrementando las sumas concedidas por el Tribunal Administrativo del Huila”. En ese sentido, se precisará que la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la cual se condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por concepto de indemnización de perjuicios morales, se le reconocerá a cada una de las mencionadas demandantes, toda vez que, se reitera, se incurrió en un error por omisión de palabras, susceptible de ser corregido. Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación del yerro anotado, procederá de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE CORREGIR la sentencia del 3 de agosto de 2017, en el ordinal tercero, contenido en la primera determinación de la parte resolutiva y, como consecuencia, la sentencia quedará así: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia fechada el 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, la cual quedará así: ‘PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia. ‘SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios que el señor Luis Ernesto Guevara sufrió como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, dentro de una investigación penal adelantada en su

contra. ‘TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a título de indemnización, a pagar a los demandantes los siguientes montos: ‘Para el actor LUIS ERNESTO GUEVARA:  La suma de ocho millones quinientos cincuenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($8’556.444), por concepto de lucro cesante.  El valor equivalente a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo por concepto de daño moral.

‘Para FLOR ALBA DUARTE DE GUEVARA, GILMA GUEVARA

DUARTE, DIVIA GUEVARA DUARTE, LUISA GUEVARA DUARTE Y FLOR ALBA GUEVARA DUARTE:  El valor equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo por concepto de daño moral, para cada una de las mencionadas demandantes. ‘CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. ‘(…)’. “SEGUNDO: Sin condena en costas. “TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. “CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando dentro

del proceso. “QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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