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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00489-01(52760)

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00489-01(52760)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBIDO PROCESO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMA PROCESAL APLICABLE /

REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DELITO CON ESTUPEFACIENTES / PORTE DE ESTUPEFACIENTES / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / PRUEBA INDICIARIA / APLICACIÓN DE LA LEY 600 DE 2000 / CONCEPTO DE PRUEBA INDICIARIA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA DE LOS

ELEMENTOS DEL DELITO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Sala no desconoce que con la medida de aseguramiento de detención preventiva,

se produjo un menoscabo a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En consecuencia, se encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de la parte actora. (…) Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o que legitime la restricción al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. Así, en primer lugar, es dable señalar que la conducta del actor no fue la causa determinante y exclusiva de su detención, pues esta decisión se fundó, según se infiere, del contenido de la resolución que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, en el indicio de presencia y sin justificación válida en el lugar en que se llevó a cabo el decomiso de la sustancia ilícita transportada en un vehículo que conducía (…), hermano del hoy demandante (…). Al punto, esta Subsección advierte que el ordenamiento confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. (…) En el caso sub lite, la Sala encuentra que [el señor] fue privado de su libertad el 2 de agosto de

2004; que en su contra se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, cuyos efectos se extendieron hasta el 9 de diciembre de 2005, fecha en la que el Juzgado (…) lo absolvió y dispuso su libertad inmediata, previa suscripción de caución prendaria. No cabe duda de que esta privación comportó para quien la sufrió, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por el artículo 28 de la Constitución Política, que a su vez trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. (…) Todas [las] circunstancias condujeron a que la fiscalía considerara la existencia de un plan estratégico ideado por los capturados para movilizar la droga. Ahora bien, la norma procedimental penal aplicable lo fue la Ley 600 de 2000, dado que los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Esta Ley en sus artículos 355 y 356 establecía como única medida de aseguramiento la detención preventiva que procedía cuando de las pruebas legalmente recaudadas en el proceso, se inferían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad contra el sindicado y su finalidad era garantizar su comparecencia al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que podría emprender para ocultar, destruir, deformar o entorpecer la práctica de pruebas importantes para la instrucción. Para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Fiscalía (…) sin una explicación creíble y portando un

arma de fuego, el vínculo de consanguinidad con el conductor del automotor en el que se encontró el estupefaciente, las reglas de la experiencia en relación con la manera de obrar de quienes cometen esta clase de ilícitos, la presencia de otro vehículo de similares características al vehículo en el que se encontró la sustancia que resultó ser cocaína, con un peso equivalente a 441.600 gramos y de varios vehículos más en los que sus ocupantes portaban armas y chalecos antibalas. (…) Conforme con lo anterior, y en atención a la exigencia derivada del debido proceso de motivar las premisas que componen el razonamiento judicial, la Sala considera que la construcción de la prueba indiciaria requiere, en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores, mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición de un razonamiento que, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, se derive de los hechos indicadores. En el asunto bajo examen, este Colegiado observa que la Fiscalía al imponer la medida de aseguramiento refiere como sustento de esta el indicio de presencia y las reglas de la experiencia en relación con la forma en la que operan las organizaciones criminales que se dedican al narcotráfico, además de analizar la prueba testimonial que recaudó en el curso de la investigación y el informe de captura. (…) En síntesis, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento, impuesta a quien a este proceso acude como víctima directa, era procedente a la luz de las prescripciones del artículo 357 de la Ley 600 de 2002; estuvo precedida de una valoración adecuada

de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que, en principio, permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría tener algún grado de participación en la infracción del artículo 376 del C.P., en cualquiera de sus modalidades, sin perjuicio que, posteriormente, el juez penal considerara que no existía la suficiente certeza para condenar y decidiera absolverlo en aplicación del principio de in dubio pro reo. Así las cosas, la Sala concluye que la privación de la libertad que soportó (…) no fue injusta, debido a que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en la ley y no se trató de una medida impuesta de manera arbitraria, pues estuvo soportada en una argumentación razonada, que si no fue suficiente para declarar la responsabilidad penal de la comisión del delito que se le imputó, sí cumplió con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la detención física. En tales condiciones, forzoso es concluir, con estricta sujeción a la constitucionalidad condicionada del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que la parte demandante no ha demostrado el padecimiento de un daño que amerite reproche de antijuridicidad, puesto que, no obra en el expediente prueba que indique que la privación de la libertad que la Fiscalía le impuso como medida preventiva haya sido abiertamente desproporcionada y violatoria de los

procedimientos legales, inapropiada, no razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Consecuente con lo hasta aquí planteado, el daño causado con la privación de la libertad no tiene el carácter de antijurídico, pues la imposición de la medida de aseguramiento se derivó de una actuación de la administración ajustada al ordenamiento jurídico y fundada en el material probatorio mínimo que exigía la ley para su adopción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 376 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932.

En relación con la culpa de la propia víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. En cuanto al debido proceso ver: Corte Constitucional, sentencia T-589 de 2010.

INTERPRETACIÓN JUDICIAL / FALTA DE LA CONGRUENCIA DE LA

SENTENCIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA

CONDENATORIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / SENTENCIA PENAL

CONDENATORIA / PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / JUEZ

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO /

FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / ASPECTOS FÁCTICOS / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SENTENCIA / ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / ALTERACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCLUSIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Además que la diferencia interpretativa que de los medios de prueba puede surgir entre funcionarios judiciales, no alcanza a constituir la base para inferir responsabilidad, salvo que se acredite una grosera y absurda inferencia que afecte el derecho fundamental a la libertad personal, situación que, para este preciso caso, no evidenció la Sala. En razón a ello, la Sala se aparta del argumento que planteó el juez de primera instancia, máxime cuando no se puede afirmar, con base en el estudio que se efectúo del expediente que contiene la investigación penal, que el demandante en su condición de víctima directa del daño que reclama, no tuvo ninguna participación en el delito que se le atribuyó. Es evidente que la absolución obedeció al incumplimiento de las exigencias legales, en especial, la existencia de

una prueba que con certeza permitiera inferir la autoría y, por ende, proferir una sentencia condenatoria, pero no porque se demostrara que el sindicado no cometió el delito, o que no tuvo ninguna participación en este. De igual manera, tampoco es tarea del juez administrativo interpretar la sentencia penal de manera tal que de ella se pueda inferir una situación que, en su criterio, debió concluir el juez penal, tal y como ocurrió en este evento, en el que claramente se observa que la absolución obedeció a la aplicación del in dubio pro reo, porque no se logró obtener la certeza suficiente para condenar, y no porque se hubiera logrado demostrar la total ajenidad del enjuiciado respecto al hecho delictivo como lo concluyó de manera equivocada la primera instancia. Y tampoco es posible que al amparo de la protección a la libertad personal se adicionen situaciones fácticas que no fueron materia de controversia ni fundamento de la pretensión indemnizatoria, pues ello constituye el desconocimiento del debido proceso por afectar derechos de las demandadas, para el caso, de la Rama Judicial, a quien la sentencia le atribuyó responsabilidad por no dar aplicación a lo previsto en el artículo 365 numeral 5 del C. de P.P. La Sala, al haber verificado el sustento fáctico de la demanda, no encuentra que el demandante pretenda la reparación del daño por la falta de aplicación del contenido normativo citado y por lo tanto no le compete al juez de la responsabilidad fundamentar la condena en un aspecto que no fue objeto de controversia, pues no fue solicitado por las partes y además no es de aplicación automática. Una decisión así sería incongruente por ir más allá

de lo pedido. Consecuente con lo expuesto, la sentencia recurrida debe ser revocada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEMIENTOPENAL - ARTÍCULO 365

NUMERAL 5

PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del Consejero de Estado, Dr. Guillermo Sánchez Luque cuyo fundamento puede ser consultado en la providencia con Exp. 36146-15 #1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:41001-23-31-000-2008-00489-01(52760)

Actor: EDUARDO BAMBAGUE TOVAR YOTROS

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad Subtema: Presupuestos de la responsabilidad del Estado/antijuridicidad del daño/reconocimiento de perjuicios. Sentencia: REVOCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Huila, el 7 de abril de 2014, y en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Eduardo Bambague Tovar fue investigado como presunto coautor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado. Como consecuencia de la investigación, estuvo privado de la libertad por orden de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva y del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, desde el 2 de agosto de 2004 hasta el 9 de diciembre de 2005. El proceso penal concluyó con sentencia absolutoria de primera instancia que confirmó el Tribunal Superior

de Neiva – Sala Segunda de Decisión Penal.

II. ANTECEDENTES Eduardo Bambague Tovar, Gloria Stella Meza Guzmán, en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos, Iván Esteban, Yuri Tatiana y Eduardo Bambague Meza; Pedro Nel Bambague Hoyos y Raquel Tovar de Bambague presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la

Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad de Eduardo Bambague Tovar, a quien se le atribuyó coautoría en la conducta descrita en el artículo 376 del C. Penal, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y finalmente se le absolvió y dejó en libertad. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda la admitió el Juzgado Sexto del Circuito Judicial Administrativo de Pitalito por auto del 4 de junio de 2008[1], que se notificó a las entidades demandadas, quienes la contestaron2. Por auto del 22 de octubre de 2008, el juzgado declaró la falta de competencia para conocer del asunto y dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Huila3. El tribunal, por auto del 15 de diciembre de 2008, avocó el conocimiento de la acción, declaró la nulidad de lo actuado, admitió la demanda y dispuso la notificación a los demandados4. Practicada la notificación5, las partes contestaron6. Vencido el término probatorio y el de traslado a las partes para alegar de conclusión, el tribunal profirió sentencia el 7 de abril de 2014[7], en la que declaró la falta de legitimación por activa de Gloria Stella Meza Guzmán, la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y declaró 1 Folio 95 a 96 C.1. 2 Folios 99 a 101 C.1. 3 Folios 184 a 187 C.1.

4 Folios 198 a 200 C.2. 5 Folios 222 a 224 C.2. 6 Folios 245 a 276 C.2. 7 Folios 426 a 448 del presente cuaderno. responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de la privación injusta de la libertad que padeció Eduardo Bambague Tovar. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, condenó a la Fiscalía y a la Rama Judicial al pago de i) perjuicios morales a favor de la totalidad de los demandantes y ii) perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado a favor de Eduardo Bambague Tovar. La parte demandada interpuso recurso de apelación8 contra la decisión de primera instancia. Citadas las partes a audiencia de conciliación manifestaron no tener ánimo conciliatorio por lo que el tribunal concedió la alzada9. En un acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 3 de diciembre de 2014[10] y, en auto del 28 de enero de 2015[11], dispuso el traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión.12 La parte demandante, la demandada Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, en razón a la

naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción Cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar. En este caso, el cómputo del plazo para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 23 de enero de 2007, un día después de que venció el término para interponer el recurso extraordinario de casación, según la constancia secretarial visible al folio 102 del cuaderno 6 de pruebas, y como la demanda se presentó el 24 8 Folio 452 a 471 ibídem. 9 Folios 488 a 489 ibídem. 10 Folio 498 ibídem. 11 Folio 501 ibídem. 12 Folios 501 a 511 ibídem. de abril de 2008[13], al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del

Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa se ejerció oportunamente. 3.3. Legitimación para la causa El hecho generador del daño, según la demanda, fueron las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial. En este orden, la Nación está legitimada en la causa por pasiva, y el Fiscal General y en Director Ejecutivo de Administración Judicial o sus delegados, en su orden, son los órganos llamados a ejercer su defensa.. Ahora bien, Eduardo Bambague Tovar, dada su condición de afectado directo con la privación de la libertad de la cual se derivó el daño alegado en la demanda, se encuentra legitimado en la causa por activa. También se encuentran legitimados en la causa: Pedro Nel Bambague Hoyos y Raquel Tovar en su condición de padres de la víctima directa14; Eduardo Bambague Mesa, Yury Tatiana Bambague Mesa, Iván Esteban Bambague Mesa, hijos de Eduardo Bambague Tovar15. Lo anterior, debido a que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”16; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituya un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por

parte de los demandados A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad que solicitó la parte demandante para valorar el mérito que tengan para acreditar los hechos que expuso como fundamento de sus pretensiones, y respecto de los cuales la demandada manifestó su total oposición. Según la parte demandante17:  Eduardo Bambegue Tovar fue capturado por miembros del Ejército Nacional el 2 de agosto 2004 y puesto a disposición de la Fiscalía Quinta Delega ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva, sindicado de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.  La Fiscalía luego de escucharlo en indagatoria, profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 13 Folio 19 C.1. 14 Folio 20 ibídem. 15 Folios 21 a 23 ibídem. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 2011, expediente nº. 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Hechos primero a vigésimo del escrito de demanda.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva dictó, el 7 de diciembre de 2005, sentencia absolutoria que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 29 de noviembre de 2006 por falta de prueba directa que comprometa al detenido en los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2004.  Como consecuencia de la medida de aseguramiento, Eduardo Bambague Tovar permaneció “injustamente” recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de

Pitalito, desde el 2 de agosto de 2004 hasta el 9 de diciembre de 2005. Ahora bien, al proceso de reparación directa el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados remitió copia auténtica de la actuación que le adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, entre otros, a Eduardo Bambague Tovar, radicado al número 41001-31-07-002-2005-00005-00[18], razón por la que dichas piezas procesales serán valoradas en su integridad por la Sala. En este orden, se tienen como demostrados los siguientes supuestos fácticos:  El Comandante de Infantería No. 27 del Magdalena dejó a disposición de la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito-Huila a siete particulares, entre ellos a Eduardo Bambague Tovar, un menor de edad, armas y 159 paquetes al parecer de pasta de cocaína. Así se lee en el informe suscrito el 2 de agosto de 2004[19].  El capturado Bambague Tovar fue vinculado mediante indagatoria que se llevó a cabo el 4 de agosto de 2004[20] y en su contra la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva, el 1° de septiembre de 2004, le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva como coautor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes21, porque consideró: “Se ha demostrado fehacientemente en autos, que siendo las 11:00 horas del día

dos de agosto de dos mil cuatro (2004), personal militar adscrito al Batallón de Infantería No. 27 Magdalena de Pitalito que se encontraba en el Cerro el Cable, límites entre este departamento y el departamento del Cauca, ante la información suministrada por un ciudadano se interceptó en el mencionado lugar algunos vehículos entre ellos, la volqueta B-70 Kodiak, de placas SDN-443 color azul, en cuyo interior se encontraron debidamente camuflados en el piso del volco del citado automotor 150 paquetes de alcaloide, arrojando un peso neto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO PUNTO QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS (441.539 gramos), los que al practicárseles las correspondientes pruebas por parte de expertos del C.T.I., (…) dio como resultado PRELIMINAR POSITIVO PARA COCAÍNA Y SUS DERIVADOS (…). (…) si examinamos con sumo cuidado el haz probatorio arrimado hasta este estadio procesal, podemos colegir sin equívoco alguno que los coautores responsables a título doloso de quebrantar nuestro ordenamiento penal colombiano (…) no son otros que los aquí inculpados (…), EDUARDO BAMBAGUE TOVAR, EDILBERTO BAMBAGUE TOVAR, (…), porque: No cabe duda, que estos procesados fueron aprehendidos en circunstancias de flagrancia, pues como bien aparece acreditado en el expediente y se infiere de las 18 Folio 104 C.6. pruebas. 19 Folios 2 a 25 C. 1 pruebas

20 Folios 47 a 54 ibídem. 21 Artículos 376 y 384 numeral 3 del C.P.P. piezas procesales allegadas hasta este momento de la instrucción, EDILBERTO BAMBAGUE TOVAR era quien conducía la Volqueta (sic) B-70 Kodiak , (…) en la cual los miembros de la fuerza pública hallaron herméticamente camuflados en el volcó la respectiva caleta que contenía la cantidad de sustancia sicotrópica (…) y sobre la cual los demás implicados ejercían estricta vigilancia sobre la misma, es decir, estaban precisamente desarrollando acciones de protección del valioso cargamento y por consiguiente su presencia en ese lugar no era casual o coincidencial como pretenden argumentar en sus respectivas injuradas. (…) Es evidente entonces, que al realizar el juicio de valor del haz probatorio allegado e incorporado al paginario, tanto en forma particular como conjunta y atendiendo los principios que gobiernan la sana crítica del testimonio, encontramos con nítida trasparencia que esas manifestaciones hechas por JHON ALEXANDER ESCOBAR ROBAYO, en su calidad de desmovilizado de la “AUC” (…) encuentran coherencia y armonía con el resto de las piezas procesales que permiten asegurar que el tránsito de (…) y sus secuaces o cómplices Eduardo Bambague Tovar, (…) por el Cerro el Cable no se debió por razones puramente laborales o de trabajo, como lo pretender hacer creer sino a contrario sensu, sus acciones desplegadas por esa zona del Departamento del Putumayo y límites del Huila, están dirigidas al tráfico de estupefacientes, como de manera acertada y diáfana se ha ido

demostrando en ese paginario. Mírese como este desertor (…) con un gran sentido patriótico precisa de manera inequívoca que SEGUNDO FRANCISO OCTALIVAR y Albeiro Joven Rendón, este último hermano de Víctor Manuel y José Silvio, son los duros de la organización criminal que opera en Pitalito, dedicada al tráfico de alcaloides y por los cuales se han originado los diferentes conflictos con la banda de los Ramírez (…), afirmaciones que desde luego se han venido fortaleciendo a través de las labores de inteligencia que se han desarrollado en tal sentido o parte de los organismos de seguridad del Estado y que ameritan darles el alcance probatorio que merecen, no como simples criterios orientadores, sino como evidencias que apuntan a robustecer y por ende a demostrar con trasparencia que este personaje “Betancourt López” y los demás justiciables, el día de autos no fueron detenidos por la simple circunstancia de movilizarse por esa región del país llevando consigo unas armas de fuego debidamente patentadas, como lo pretenden asegurar tanto los encartados como su defensa, fundado éste último en las aseveraciones del Subteniente HERSON FELIPE DURAN DUARTE, (…) que participó activamente en el desmantelamiento de esta clase de organizaciones criminales, con el decomiso de la mercancía y sus coautores, pues era lógico y natural que su exposición se fundara en la percepción directa que tuvo del acontecimiento criminoso investigado, sin que ello permita de manera alguna exonerar de responsabilidad penal a los aquí procesados en este estadio procesal.

Además, era lógico y razonable que ante la magnitud del acto delictivo y la sorpresiva acción de la fuerza pública en el Cerro el Cable, no les quedaba otra alternativa a los acriminados que apoyarse en estrategias inverosímiles como las alegadas en sus diligencias de descargos, a efectos de lograr por todos los medios posibles la impunidad de este acto criminal (…). Y es que en tratándose de esta clase de conductas, como el que ocupa la atención, en la mayoría de los casos hay pluralidad de sujetos activos con funciones o roles perfectamente definidos, unos que colocan a disposición los recursos económicos para la adquisición del alucinógenos y medios logísticos (…), otros que realizan la labor de inteligencia y contactos para su movilización, otros dedicados a la seguridad de la mercancía y aquellos asignados para su transporte. (…) “El dolo común, o dolo mancomunado, supone que todos los coautores saben que ejecutan el delito y tienen la voluntad de realizarlo”, como en el caso específico de los aquí incriminados (…), EDUARDO BAMBAGUE TOVAR, (…), quienes tenían pleno conocimiento del hecho criminal y sin embargo quisieron su consumación, movidos innegablemente por el factor económico, pues como se puede apreciar del expediente, la sustancia incautada representaba un significado valor, siendo uno de los motivos para que se ideara y por ende se planeara las estrategias que deberían adoptar en el transporte del voluminoso cargamento ante los posibles riesgos u obstáculos que se pudieran presentar. Fue por ello, que decidieron sin lugar a duda, implementar estrictas medidas de seguridad por parte

de los sindicados, entre ellas, movilizar al mismo tiempo dos vehículos “Volquetas de color azu

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