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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00490-01(46967)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00490-01(46967)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de aseguramiento a ciudadana en investigación penal sindicada del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVACaptura con fines de indagatoria. Medida proporcional y razonable / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Medida proporcional y razonable / FALLA DEL SERVICIO - Niega Teniendo en cuenta que la indagatoria fue rendida por la demandante el 23 de enero de 2004 y el ente investigador resolvió su situación jurídica el 27 de enero de 2004, la Sala encuentra que la actuación surtida por la Fiscalía General de la Nación estuvo dentro de los términos de ley, esto es, dentro de los 5 días siguientes a que (…) [la señora] (…) rindió su diligencia de indagatoria. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la privación de la libertad de la que fue objeto (…) fue producto de una captura con fines de indagatoria, procedimiento respecto del cual no se acreditó la existencia de una falla del servicio y aunque hubiera podido producirse un daño, este no tiene carácter de antijurídico. La Sala considera que no es posible declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el sub judice, razón por la cual revocará el fallo apelado y en su lugar negará las pretensiones de la demanda por los motivos aquí expuestos. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración

de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. Así mismo, este fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; sobre el particular, ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 36146, 35796 numerales 2 y 3, y 37100.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00490-01(46967)A Actor: LUZ MILA TUQUERRES PISSO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIALMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar que operó el fenómeno de la caducidad respecto de unas pretensiones y negar las demás pretensiones de la demanda por cuanto la privación de la libertad fue producto de la captura con fines de indagatoria, procedimiento respecto del cual no se acreditó la existencia de una falla del servicio y aunque hubiera podido producirse un daño, este no tiene carácter de antijurídico. Restrictor: Aspectos

procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individua / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. La Sala1 decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora2 y la Fiscalía General de la Nación3 contra la sentencia del 18 de octubre de 20124 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante la cual resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Nación – Ministerio de Justicia – Rama Judicial y Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y declarar que la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la que dice haber sido objeto Luz Mila Tuquerres Pisso desde el 21 al 27 de enero de 2004.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 5 de septiembre de 20065 por Luz Mila Tuquerres Pisso (víctima directa) y Yosmery Bolaños Tuquerres (hija) quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Ministerio del Interior y de Justicia – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de los perjuicios ocasionados con la “privación injusta de la libertad de mi poderdante señora Luz Milla Tuquerres Pisso”.

1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Ministerio del Interior y de Justicia – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a pagar las siguientes sumas de dinero6: 1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales y “alteración a las condiciones de existencia” a favor de Luz Milla Tuquerres el equivalente a 200 SMLMV; y para Yosmery Bolaños Túquerres la suma de 100 SMLMV. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.367-368 C.P 3 Fls.379-382 C.P 4 Fls.343-363 C.P 5 Fls.1-9 C.1 6 Fls.3-5 C.1 1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante “lo dejado de percibir por la señora Luz Milla Túquerres Pisso, durante los diez y nueve (19) días que estuvo privada de su libertad, en virtud al salario que devengaba para la época de su detención. Por este concepto se discriminó la suma de un millón de pesos (1.000.000) y/o

los que llegaren a resultar probados en el proceso, teniendo en cuenta la fórmula establecida por el Honorable Consejo de Estado para estos casos, según la edad de la señora Luz Milla Túquerres, la de su hija y la ayuda que ésta con el fruto de su trabajo le brindare, quien le ayudaba económicamente al vivir bajo su mismo techo; tomando como base el salario mínimo”. 1.2.3.- Por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente a favor de la víctima directa la suma de $10.000.000.oo equivalentes a los honorarios profesionales que tuvo que pagar la demandante en el proceso penal adelantado en su contra y el desplazamiento de Neiva a Pitalito en su última detención.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos7: “PRIMERO: La señora Luz Milla Tuquerres Pisso, mi poderdante, fue objeto en varias ocasiones de persecución e injusta detención, sin fundamentos sólidos y reales por parte del Estado Colombiano, a través de sus organismos de seguridad, Departamento Administrativo de Seguridad DAS y del órgano instructor Fiscalía General de la Nación; si bien, ya había sucedido con antelación; en fecha 21 de enero de 2004 estando laborando en su finca fue aprehendida por Agentes del DAS quienes allanaron su inmueble, como lo señala el informe No. 053 de esa fecha dirigido al señor Coordinador operativo DAS y con destino al señor Fiscal Cuarto Especializado Delegado ante los Juzgados Especializados; con la supuesta sindicación de ser miembro de las FARC.

(…) TERCERO: El fundamento del daño causado se origina, en que el organismo instructor ya señalado sin hacer el más mínimo esfuerzo investigativo, con el cual se determinaría mínimamente la veracidad de las imputaciones, y ante la información mal intencionada y torticera, para ganarse una rebaja de pena y para involucrar a quien le tenía resentimiento, un supuesto reinsertado de las AUC a través de la “colaboración”, la Fiscalía procedió ha (sic) impartir orden de captura; y como ya se dijo sin ningún escrúpulo, ética y sin importar el daño que se causó se colocó la imagen de la supuesta delincuente a la luz pública. Una vez asumida la investigación por parte del Fiscal competente inmediatamente se le escuchó en indagatoria a la procesada, diligencia por la cual se le da a conocer que quienes la acusan injustamente son los señores Alexander Escobar Roballo y Harold Yesid Rodríguez Mondragón, personas a quienes, informa la sindicada, que al primero no lo conoce y el segundo es hijo del señor Gildardo Inchima quien es su actual compañero permanente, descubriéndose de esa manera el macabro plan de Harold Yesid para vengarse de la sindicada por haberle “quitado” el marido a su señora madre. Las demás piezas procesales como son: el oficio de fecha 23 de enero de 2004 por el cual se hizo conocer al señor Fiscal correspondiente la situación fortuita en que se encontraba la procesada. Procediendo este funcionario a decretar en la resolución de situación jurídica, de manera inmediata la libertad de Tuquerres Pisso, 7 Fls.2-3 C.1

absteniéndose de imponer medida de aseguramiento; luego con fecha 24 de agosto de 2004 fue presentado ante el señor Fiscal Seccional de Pitalito – H a quien había correspondido la investigación por competencia, oficio de alegatos de conclusión, documento en el cual se le da a conocer al funcionario el garrafal error cometido tanto por la Fiscalía señalada y por el DAS, error que conllevo graves daños a la procesada; documento en el cual se solicita la preclusión de la investigación, siendo acogida tal solicitud y procediendo a calificar la instrucción con preclusión de la instrucción, mediante resolución de fecha 6 de septiembre de 2004. (…) CUARTO: Esta era la segunda vez que una acción de esta magnitud recaía en cabeza de Luz Milla Tuquerres, toda vez que esta humilde mujer campesina, ya había sido objeto de tan injusta persecución y detención, pues como se pudo establecer con posterioridad y de manera extra procesal el mismo Harold Yesid Rodríguez Mondragón en asocio de integrantes del DAS colocaron elementos ilícitos consistentes en explosivos colgados de árboles de café, ubicados en su finca del sector rural, vereda el Danubio del municipio de Pitalito – H que originara su captura el día 13 de junio de 2002; así, este señor Rodríguez Mondragón actuando como supuesto “informante”, con anuencia de unos funcionarios irresponsables maquinaron este absurdo y demencial plan, para involucrar injustamente a mi representada en un delito que estaba lejos de concebir y de cometer (…). En esa oportunidad, indagada Luz Milla Túquerres Pisso como es obvio y lógico,

por ser inocente, se muestra ajena a la conducta por la cual se le sindica y se extraña de que aparecieran explosivos entre otros elementos ilícitos en su finca, dando las explicaciones correspondientes, en la Resolución de la situación jurídica de fecha 24 de junio de 2002, el fiscal correspondiente se abstiene de imponer medida de aseguramiento y ordena su libertad inmediata. Una vez recaudadas las pruebas correspondientes y allegados los alegatos de conclusión en fecha 17 de marzo de 2003, por parte de su apoderado defensor, documento con el cual se solicita preclusión por la investigación por la injusta e irreal imputación, procediendo el señor Fiscal correspondiente a calificar el mérito probatorio del proceso, mediante Resolución de fecha 21 de abril de 2003 con preclusión de la investigación a favor de Túquerres Pisso (…)”.

2. El trámite procesal 2.1.- El 22 de abril de 20098, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda9 que fue noticiada a la Rama Judicial10, a la Fiscalía General de la Nación11, al Ministerio del Interior y de Justicia12 y al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)13. El asunto se fijó en lista. 2.2.- Contestación a la demanda 2.2.1.- El 13 de junio de 2008 la Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró que la demandante se 8 Previo a la admisión de la demanda por parte del Tribunal Administrativo del Huila, el Juzgado 5to Administrativo del Circuito de Neiva – Huila conoció del sumario y mediante auto del día 3 de

noviembre de 2006 admitió la presente demanda (Fls.61-63 C.1); no obstante, mediante auto del 29 de octubre de 2008 se declaró la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado en cita por falta de competencia (Fls.103-104 C.1) 9 Fl. 118-119 C. 1 10 Fls.131 C 1 11 Fls.126 C.1 12 Fls.120, 138 y 140 C.1 13 Fls.121 C.1 encontraba en la carga de soportar la detención impuesta, ya que las pruebas inicialmente recaudadas conducían a demostrar que la demandante era la autora del delito endilgado en su contra14. Igualmente, la Rama Judicial propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto “los hechos que originan la presente acción, son atribuibles única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación”. 2.2.2.- El 17 de junio de 2008 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda15, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: i) El cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la Ley a la Fiscalía General de la Nación y medida de aseguramiento ajustada a la ley por cuanto “las circunstancias para vincular procesalmente a la demandante y aplicarle la medida de aseguramiento a la señora Luz Mila Tuquerres Pizo fue precisamente en desarrollo de las precisas atribuciones asignadas por la Constitución y la Ley a la Fiscalía General de la Nación”. ii) Inexistencia del daño antijurídico por cuanto si bien el ente investigador precluyó la

investigación penal adelantada en contra de la demandante, esta decisión no puede considerarse, por sí misma, constitutiva de falla del servicio ya que la providencia en cita fue proferida con fundamento en el acervo probatorio allegado en su momento a la investigación penal. 2.2.3.- El 10 de diciembre de 2009 el Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda16 y se opuso a todas las pretensiones porque carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el proceso, ya que no participó directa ni indirectamente en los hechos que dieron lugar a la demanda. 2.2.4.- El 15 de enero de 2010 el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) presentó escrito de contestación a la demanda17 en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró que actuó en estricto cumplimiento de sus deberes normativos dentro de la investigación penal adelantada en contra de la actora. Y propuso como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.- Practica de pruebas y alegatos de conclusión 14 Fls.72-81 C.1 15 Fls. 82-90 C. 1 16 Fls.142-144 C.1 17 Fls.151-163 C.1 Después de decretar18 y practicar pruebas, se corrió traslado por el término de 10 días a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor19. Oportunidad que fue aprovechada por la Rama Judicial20, el Departamento Administrativo de Seguridad21 (DAS), la Fiscalía General de la Nación22 y la parte demandante23.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró: “Las decisiones judiciales ya enunciadas, obrantes en el proceso con las cuales se demuestra la orden de captura dispuesta por la Fiscalía Cuarta Especializada en contra de Luz Mila Túquerres Pisso, así como la no imposición de medida de aseguramiento por parte de la Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y la posterior calificación del sumario con preclusión de la instrucción dictada por la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, constituyen la causa fáctica en virtud de la cual la mencionada demandante perdió su libertad de locomoción por seis (6) días por el actuar descoordinado de la Fiscalía General de la Nación, concluyendo la Sala que la privación de su libertad devino en injusta y es la causa del daño que con tales decisiones la demandante lleva sobre si, por ende, existe relación causal entre el obrar de la administración de justicia y el daño que el mismo produjera”.

En consecuencia, el A quo procedió al reconocimiento y liquidación de perjuicios, a saber los siguientes: “(…) Cuarto: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios morales y materiales los valores que a continuación se discriminan así: a) Perjuicios morales - Para Luz Mila Tuquerres Pisso el equivalente en pesos de diez salarios mínimos legales vigentes (10 SMLMV)

  • Para Yosmery Bolaños Tuquerres el equivalente en pesos de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. b) Perjuicios económicos – lucro cesante A luz Mila Tuquerres Pisso la suma de ciento cuarenta y mil trescientos noventa y pesos con noventa y nueve pesos con noventa y seis centavos ($141.399,96) Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda

(…)”. 18 Fls.183-184 C.1 19 Fls.202 C.1 20 Fls.293-298 C.2 21 Fls.303-313 C.2 22 Fls.317-324 C.2 23 314-316 C.2

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1.- El 21 de noviembre de 2012 la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia24 en el que centró su inconformidad “en la tasación del perjuicio moral la cual fue fijada para la afecta (sic) directa en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cinco (5) salarios para su hija Yosmery Bolaños Tuquerres” por cuanto estos no fueron tasados de conformidad con la magnitud del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad de Luz Mila Tuquerres. 2.- El 4 de diciembre de 2012 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia25 en el que sostuvo que: “(…) no habiendo incurrido la Fiscalía en procedimiento ilegal alguno, sin que por otra parte se le pueda exigir actuación distinta como se ha dicho; obvio es colegir,

que la sindicada en el caso concreto, tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se debía adelantar y por ende, las consecuencias jurídicas. Luego la actuación de la Fiscalía General de la Nación, no tiene el carácter de daño antijurídico, así como tampoco se puede señalar que su actuación se debió a una falla en el servicio de administrar justicia o un pretendido error judicial. (…)”. El 28 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo del Huila concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación26.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Admisión del recurso El 14 de mayo de 2013 esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación27. 2.- Alegatos de conclusión y audiencia de conciliación.

Seguidamente, el 17 de junio de 2013 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor28, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación29. 24 Fls.367-368 C.P 25 Fls.379-382 C.P 26 Fls.149-420 C.P 27 Fl. 438 C.P 28 Fl.440 C.P 29 Fls.445-449 C.P El 19 de mayo de 2014 esta Corporación citó a las partes a audiencia de conciliación30. No obstante llegado el día y hora para celebrar la diligencia, esta se declaró fracasada por inasistencia de la parte actora31. 3.- Sucesión procesal

A continuación, el 24 de octubre de 2014 el apoderado Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) solicitó que se reconozca como su sucesor procesal a la Fiscalía General de la Nación32-33. Petición que fue acogida por este Despacho mediante providencia del 18 de noviembre de 201434. No obstante, mediante escrito allegado el 8 de febrero de 201635, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó que se reconozca a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 108 de 22 de enero de 2016. Requerimiento que fue coadyuvado por la Fiscalía General de la Nación36. En consecuencia, esta Corporación mediante auto del 31 de mayo de 2016 reconoció a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)37.

V. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El 24 de octubre de 2014, el Ministerio Público presentó el concepto No. 277-201438 en el que consideró que la Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida Luz Mila Tuquerres desde el 21 de enero hasta el 27 de enero de 2004 por cuanto consideró que en este evento opera el título de imputación objetiva.

30 Fls.488 C.P 31 Fls.621 C.P 32 Fls.555-556 C.P 33 La Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de declaratoria de nulidad del auto del 18 de

noviembre de 2014 mediante el cual reconoció al Ente Investigador como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) (Fls.588-596 C.P). Conforme al requerimiento elevado por la Fiscalía General de la Nación, el día 15 de diciembre de 2015, la Sala resolvió dejar sin efecto el auto del 18 de noviembre de 2014 en cita y en su lugar reconocer al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como sucesor procesal del DAS. (Fls.662-668 C.P) 34 Fls.583-585 C.P 35 Fls.672 C.P 36 Fls.683-690 C.P 37 Fls.694-701 C.P 38 Fls.535-544 C.P No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada, previas las siguientes: CONSIDERACIONES La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por el sub judice, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Aspectos procesales; 1.1.- Legitimación en la causa; 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad; 2.-Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 3.- El derecho a la libertad individual; 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad; y 5.- Caso Concreto. 1.- Aspectos procesales previos. 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el

interés sustancial que se discute en el proceso”39, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Luz Mila Túquerres en calidad de víctima directa y su hija Yosmery Bolaños Túquerres40, quienes se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento del ente investigador en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimada en la causa por pasiva. Por último, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación y la parte actora solicitan se revoquen los numerales 3 a 6 de la sentencia apelada, es decir que el numeral primero antes citado no fue objeto de apelación, esto es, respecto de decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia – Rama Judicial – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. 39 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 40 Obra registro civil de nacimiento en el que consta que su madre es Luz Mila Túquerres. (Fls.14

C.1) En razón a lo anterior, la Sala no se pronunciará sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia – Rama Judicial – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS toda vez que no fue objeto del recurso de apelación41, de manera que su declaración se encuentra en firme. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso42. La caducidad se considera como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general43 y ofrece certeza jurídica44 toda 41 Con relación al sustento fáctico y el objeto del recurso de apelación, en desarrollo de lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y lo señalado por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 9 de febrero de 2012, exp.21.060, la Sala resalta que el

recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por la apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27 de febrero de

2015. Exp.: 27.183. 42 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “... la Constitución no sólo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas válidas y normas eficaces, también pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos. De ahí el énfasis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 y la exigencia contemplada en el artículo 228 de que los términos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones. (...) Dicho precepto legal, por lo demás, expresa nítidamente el interés general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia. (...) La constitucionalidad de la sanción en cuestión no puede ser vista desde la estrecha óptica de la relación individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su "justicia" es la resultante nó de su conformidad con las expectativas -siempre cambiantes, variables

e inciertasde los individuos considerados como sujetos de una relación procesal, sino por su correspondencia con los valores que el propio Constituyente priorizó en la Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la justicia, y su prestación recta y eficaz”. vez que evita la incertidumbre respecto al deber de reparar un daño antijurídico45 y ataca la acción por haber sido impetrada tardíamente Ahora bien, los términos para interponer las diferentes acciones están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “ de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Entonces, para intentar la acción de reparación directa, la ley consagra un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento del daño por el cual se demanda la indemnización, vencido éste no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. Excepcionalmente la Corporación ha admitido una morigeración respecto de la caducidad, señalando que en precisos eventos, es posible que si el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, solamente hasta una ulterior oportunidad sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado, es decir,

a partir de cuándo el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció46. Por otro lado la caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el 43 Corte Constitucional, SC-832 de 2001. Puede verse también sentencias C-394 de 2002, C-1033 de 2006, C-410 de 2010. “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”. 44 Corte Constitucional, SC-115 de 1998. 45 Corte Constitucional, SC-832 de 2001. “La justif

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