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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00494-01(45514)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00494-01(45514)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a comerciante, sindicado del delito de rebelión / DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por no comisión del delito endilgado / FALLA DEL

SERVICIO - Se configuró / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN

PREVENTIVA

[S]e tiene por demostrado el daño invocado por el actor, es decir, está debidamente acreditado que [el demandante] fue privado de su libertad desde el 28 de marzo de 2004, fecha en la cual fue capturado, hasta el 20 de septiembre de 2004, cuando la recuperó (…) del acta del allanamiento, la indagatoria y la resolución por la cual se dictó en su contra medida de aseguramiento y posteriormente se le otorgó la libertad, se tiene que el señor Lara estuvo recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de la Ciudad de Neiva-Huila durante un lapso de más de cinco meses (…) en el caso bajo estudio, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra que hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que de la decisión de preclusión de la Fiscalía se constata que la misma se dio porque no se encontró que el [demandante] haya cometido el hecho punible por el cual fue investigado (…) La Sala encuentra que no existe un reproche a la actuación del señor [demandante], de ahí que no se encuentra llamado a soportar la privación de la

fue objeto y, por ende, le asiste responsabilidad a la demandada a través de su representada (…) en el caso bajo estudio, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que no se observa la existencia de un eximente de responsabilidad, como sería el hecho de la víctima (…) la Sala encuentra que no hay una conducta civilmente reprochable al señor Cein Lara Ramírez, pues no se observa que fuese el comportamiento del aquí actor la determinante para iniciar la investigación, ni que aquel asumió una conducta dolosa o gravemente culposa que no permitió el avance del proceso, o que haya rendido rindió varias declaraciones bajo juramento, contradictorias entre sí ante la autoridad judicial, que conllevaron a mantener la medida de privación; por el contrario, se insiste, se tiene que el actor no incurrió en una conducta gravemente culposa o dolosa bajo la perspectiva de la responsabilidad civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Reconoce y actualiza / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS

MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS EN LA MODALIDAD DE LUCRO

CESANTE - Reconocimiento

[C]omoquiera que está probado el perjuicio material sufrido por la actora por pago de honorarios en la suma de $10.000.000; esta Corporación se limitara actualizar dicho valor, pues debe reconocerse el aminoramiento de la pérdida adquisitiva de la moneda (…) la Sala encuentra que como bien lo señaló el a quo se encuentra demostrado que el demandante al momento de su captura ejercía como comerciante, aspecto que se evidencia tanto del proceso penal como de los testimonios de los señores (…) al haberse demostrado que el señor Cein Lara Ramírez laboraba como comerciante, más no la cuantificación de sus ingresos, procede la presunción de que devengaba por lo menos un salario mínimo mensual vigente (…) la Sala encuentra que al salario mínimo mensual le faltó incluir el 25% de prestaciones sociales que se presume que toda persona en edad productiva percibe. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Toda vez que el señor Cein Lara Ramírez fue la persona privada de la libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma (…) Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó.

Demanda se presentó en tiempo La demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad se presentó

en tiempo, si se tiene en cuenta que la providencia en la cual se precluyó la investigación a favor del [demandante] quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2004 y la demanda se presentó el 19 de septiembre de 2006, esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, antes de la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00494-01(45514)

Actor: CEIN LARA RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte actora contra la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 590-608, c. ppal).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Cein Lara Ramírez, contra quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de rebelión, la que terminó con preclusión de la investigación. El

demandante fue privado de su libertad desde el 28 de marzo de 2004 hasta el 20 de septiembre del mismo año.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 19 de septiembre de 2006 (f. 28 vto., c. ppal), el señor Cein Lara Ramírez, a través de apoderado judicial, solicitó se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, se accediera a las siguientes pretensiones (f. 1-3, c. ppal): PRIMERO: Declara que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados al demandante Cein Lara Ramírez, con motivo de la injusta privación de la libertad de que fuera objeto desde el día veintiocho (28) de marzo de 2004 y hasta el día veinte (20) de septiembre de ese mismo año, dentro del proceso penal que en su contra se adelantó por la presunta comisión del delito de Rebelión, el que inicialmente instruyera la Unidad Nacional contra el Terrorismo-Fiscalía Sexta Especializada Delegada ante la DIJIN de la ciudad de Bogotá, por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, radicado allí bajo el número 62.080, y luego instruido por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Neiva por el delito de Rebelión, radicado número 93.565, despacho último que, por Resolución de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), precluyó a su favor el instructivo por el delito imputado, ordenando así su libertad inmediata.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante los siguientes valores por los perjuicios recibidos: Por daño emergente: La suma de cuarenta y seis millones de pesos ($46.000.000) a lo que asciende el total de la pérdida directa de la privación injusta de la libertad del señor Lara Ramírez, considerando que, tal como éste lo afirmara en la diligencia de indagatoria, devengaba un ingreso mensual promedio de seis millones de pesos ($6.000.000), producto de la actividad comercial por él desplegada en el supermercado de su propiedad, ubicado en el área urbana del municipio de Algeciras

(Huila), y al pago de $10.000.000 por concepto de honorarios al abogado.

Por lucro cesante: La suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000), que es el ingreso bruto esperado por el actor procedente de la comercialización de los productos que expende al público en su acreditado negocio conocido como “Supermercado La Sexta” en el municipio de Algeciras (Huila).

Por daño moral: La suma de cuarenta millones ochocientos mil pesos ($40.8000.000) equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentarse la demanda, por cuanto el actor es cabeza de familia, casado con la señora Beatriz Caviedes Culama, y padre de tres (3) hijos que dependen de su ingreso: Maribel, Katherine y Cein Lara Caviedes; además, es un reconocido y prestante comerciante del municipio de Algeciras (Huila), que surte su negocio a

través del crédito otorgado por los diversos proveedores, el cual vio gravemente afectado con la privación de la libertad de que fuera víctima, y por el tipo de delito que se le imputaba, generándoles grave daño a su buen nombre y a su honra.

Por daño a la vida de relación: El valor de veintiocho millones quinientos sesenta mil pesos ($28.560.000), equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentarse la demanda, por cuanto el actor devengaba la totalidad de sus ingresos procedentes de la actividad comercial que le fuera truncada por la privación de la libertad de que fuera víctima por parte de la aquí demandada.

Tercero: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, y con los ajustes contemplados en el artículo 178 de la misma obra.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor señaló los siguientes hechos que se resumen: 1.1 Mediante Resolución del 23 de julio de 2003, la Fiscalía Veintisiete Especializada-Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH dispuso la apertura de una investigación preliminar contra presuntos integrantes de las FARC. Dentro de dicha investigación, la Fiscalía recepcionó las declaraciones de los señores Vicente Díaz Riaño, Julio Lenin Vanegas Gil, Julio César Torres Valderrama, Hermes Barrera Bedoya y Orlando Rojas Tumbo, quienes informaron a la entidad los nombres de varias personas que presuntamente pertenecían a dicho grupo. 1.2 Ninguno de los referidos testigos en sus declaraciones iniciales señaló al

señor Cein Lara Ramírez como un integrante de las FARC, sin embargo, en un informe del 29 de agosto de 2003, el Grupo Investigativo Armados Ilegales de la DIJIN señaló al aquí demandante como un integrante de las FARC. 1.3 Tiempo después de haberse presentado el anterior informe, el señor Julio Lenin Vanegas Gil es oído en ampliación de declaración y, en dicha oportunidad, a diferencia de su primera versión, mencionó al señor Cein Lara Ramírez como un miembro de las FARC. Cabe indicar que luego de dicha declaración, hacer un cotejo entre las rubricas del testigo, se encontró que no había uniprocedencia. 1.4 Posteriormente, mediante informes del 19 de enero de 2004 y 3 de marzo del mismo año, la DIJIN nuevamente relacionó al señor Cein Lara como un integrante de las FARC, atribuyéndole el alias de “El Concejal”. 1.5 Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía Sexta Especializada Delegada ante la DIJIN, mediante Resoluciones del 23 y 24 de marzo de 2004 dio apertura a la instrucción, ordenó el allanamiento de varios inmuebles, así como también dispuso la captura de varias personas presuntamente vinculadas con las FARC, entre ellas, el señor Cein Lara Ramírez, quien fue capturado en su residencia el 28 de marzo de 2004. 1.6 El 30 de marzo de 2004, el señor Lara Ramírez rindió indagatoria y negó cualquier vinculación con el entonces grupo subversivo. 1.7 Al día siguiente de la indagatoria rendida por el señor Lara, en las

instalaciones del Comando del Departamento de Policía-Huila se recibió la declaración del menor Oscar Andrés Pineda Peña, el que manifestó ser un desertor de las FARC y quien señaló a Cein Lara Ramírez como un integrante de dicho grupo. La recepción de la declaración del menor se hizo sin presencia del defensor del señor Lara y en un lugar expresamente prohibido por el Código del Menor. 1.8 El 20 de abril de 2004, en una diligencia en la que no se especificó quien la tomó, nuevamente se recepciono declaración al menor Oscar Andrés Pineda Peña, quien en supuesto reconocimiento fotográfico señaló a Cein Lara. Esta diligencia se realizó sin el lleno de los requisitos legales y con violación de los derechos del aquí demandante, pues: i) No se conoce el sitio en que se tomó la declaración del menor, ii) la diligencia no contó con la autorización previa del juez de menores a cuyas órdenes se encontraba el testigo, iii) supuestamente se le puso de presente al menor un álbum fotográfico, pero aquel nunca obró en el proceso penal, iv) no se contó con la presencia del defensor del sindicado, v) no se contó con la presencia del defensor de menores, vi) al no contarse con el álbum fotográfico, tampoco se supo si de verdad en el mismo obraba una fotografía del señor Cein Lara y, sí fue reconocido por el menor. 1.9 El 26 de abril de 2004, la Fiscalía instructora definió la situación del aquí actor con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión. 1.10 Posteriormente al decretarse una ruptura de la unidad procesal, la

investigación pasó a cargo de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, que mediante resolución del 20 de septiembre de 2004 calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor del actor. 1.11 Como consecuencia de la privación de la que fue objeto, al actor se le causaron daños patrimoniales, morales y de vida de relación que deben ser resarcidos por la accionada.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 335A-343 y f. 451 c. ppal) se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle los hechos enunciados por el accionante los que debían ser probados.

La entidad señaló que conforme el artículo 250 de la Constitución Política en armonía con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, la Ley 270 de 1996 y la Ley 938 de 2004, tenía la obligación de investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley penal y en el caso del señor Cein Lara Ramírez, de conformidad con la Ley 600 de 2000, se contaban con dos indicios graves de responsabilidad que ameritaban la medida de aseguramiento. Destacó que el que se hubiera declarado la preclusión de la investigación a favor del demandante no generaba per se el derecho a reclamar una indemnización, pues la misma no se originó por ninguna de las causales objetivas del extinto Decreto 2700 de 1991, de tal forma que al señor Lara le asistía el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial.

Propuso como excepciones las que denominó: i) cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la Ley a la Fiscalía General de la Nación, ii) medida de aseguramiento ajustada a la Ley y iii) inexistencia de daño antijurídico.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 22 de junio de 2012, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 590-607, c. ppal) y declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación a la que condenó al pago de los perjuicios causados, así: PRIMERO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable de los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto Cein Lara Ramírez, durante el lapso comprendido entre el 28 de marzo y el 20 de septiembre de 2004.

SEGUNDO: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a cancelar a Cein Lara Ramírez los siguientes perjuicios: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

A título de perjuicios materiales (lucro cesante), la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil quinientos veintitrés pesos ($8.480.523) TERCERO: Denegar las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: A este fallo se le dará cumplimiento siguiendo las prescripciones contenidas en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo, para lo cual, se ordena expedir copia auténtica de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria (artículo 115 del Código de Procedimiento Civil). Como argumentos de su decisión, el a quo luego de hacer un recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de la privación de la libertad, concluyó que a la demandada le asistía responsabilidad en los hechos, pues “la medida cautelar se adoptó en una deleznable prueba de cargo, porque en la propia declaración que rindió Julio Lenin Vanegas Gil, se advirtió que su rúbrica no correspondía a los trazos manuscriturales que él normalmente utilizaba; amén de que el menor Oscar Naín Pineda Peña no le endilgó al hoy demandante una conducta que en ese momento permitiera colegir que es miembro de la subversión (como el mismo ente instructor hubo de reconocerlo) Sin embargo, ordenó su captura”. El Tribunal indicó que la Fiscalía dictó una medida de aseguramiento en contra del señor Lara, pese que las versiones en su contra eran frágiles y no ofrecían ningún grado de certeza, así como que no estaban sustentadas en otros medios de convicción. Luego entonces, existe una privación que se detenta en injusta. Por lo anterior, el a quo condenó al pago de los perjuicios morales que por la privación se causaron al señor Cein Lara y negó el denominado daño a la vida de relación. En cuanto a los perjuicios materiales, negó el daño emergente por concepto de honorarios toda vez que i) hay incongruencia entre lo pedido y lo probado, pues

mientras en la demanda se señaló haber pagado la suma de $10.000.000 por servicios profesionales, en la certificación aportada se indicó que se pagó la suma de $20.000.000 y ii) el artículo 615 del estatuto tributario señala que quien presta servicios profesionales debe expedir una factura, la que no reposa en el plenario. Respecto del lucro cesante, indicó que como quiera que no se había demostrado cuales fueron los ingresos dejados de percibir por el demandante producto de su negocio, tomó como base el salario mínimo legal mensual vigente por el tiempo de la privación, al que le agregó 8.75 meses, referido el tiempo que tarda una persona en conseguir empleo.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSOS DE APELACIÓN Tanto la parte actora como la Nación-Fiscalía General de la Nación presentaron recursos de apelación contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, así: 1.1 Parte actora Solicitó que la decisión impugnada fuese modificada en el sentido que i) se reconociera el pago de los honorarios que el actor tuvo que pagar por su defensa dentro del proceso penal, pues aunque en la demanda se cometió el yerro de indicar que los mismos ascendieron a $10.000.000, en el plenario se demostró que realmente fueron $20.000.000, así mismo, señaló que en caso tal debía condenarse en abstracto al haberse acreditado que tuvo una defensa técnica, ii) se aumentara la tasación realizada por concepto de lucro cesante, pues el a quo tuvo como base el salario mínimo legal mensual cuando en el proceso,

concretamente de la indagatoria que el señor Cein Lara rindió al interior de la investigación penal, se tiene demostrado que al momento de su privación percibía la suma de $6.000.000 y iii) se aumentara la tasación realizada por perjuicios morales, pues la concedida no hace justicia en proporción a los daños padecidos por el demandante (f. 618-630, c. ppal). 1.2 Nación-Fiscalía General de la Nación La accionada pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Como sustento del recurso indicó que: i) Si bien se precluyó la investigación a favor del señor Cein Lara Ramírez, el a quo olvidó que al momento de dictar la medida de aseguramiento habían serios señalamientos en contra del demandante que lo ubicaban en el lugar de los hechos y, las circunstancias de tiempo, modo y lugar lo hacían partícipe de los actos delictivos investigados, ii) con los anteriores indicios graves, le asistía a la Fiscalía el deber jurídico de asegurar la comparecencia del actor en la investigación, máxime cuando de por medio había un delito que comprometía la seguridad ciudadana y iii) la preclusión se dio por una garantía plena, en virtud de la cual las dudas se resuelven a favor del procesado –la preclusión no se dio por ninguna de las causales objetivas del artículo 414y, en todo caso, no se demostró un error judicial o un anormal funcionamiento de la administración de justicia (f. 631-633, c. ppal).

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La Nación-Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la contestación y el recurso de apelación y, como solicitud subsidiaria, señaló que en caso de una eventual ratificación de la condena i) debían tenerse en cuenta los parámetros de la Corporación para la tasación de los perjuicios morales y ii) debía revocarse la presunción de 8.75 meses que tarda una persona en recobrar su empleo, pues como bien lo manifestó el actor dentro del proceso penal, su actividad laboral la desarrolla en un establecimiento de comercio propiedad de su familia (f. 653-655, c. ppal). La parte actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos1.

De otro lado, el artículo 86 del C.C.A2 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad

extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor Cein Lara Ramírez fue la persona privada de la libertad (c. pruebas), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada a través de su representada por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 1.3. La caducidad La demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad se presentó en tiempo, si se tiene en cuenta que la providencia en la cual se precluyó la investigación a favor del señor Cein Lara Ramírez quedó ejecutoriada el 10 de 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26000-2008-00009-00. 2 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. diciembre de 20043 (f. 306-324., c. ppal 1) y la demanda se presentó el 19 de septiembre de 2006 (f. 28 vto., c. ppal), esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, antes de la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.2.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia4, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

2.2.2 En el expediente obran copias auténticas de algunas piezas procesales obrantes dentro del proceso seguido contra el señor Cein Lara Ramírez por el delito de rebelión, las cuales serán apreciables sin limitación alguna en armonía con el principio de lealtad procesal, dado que fueron puestas a disposición de todas las partes para que se surtiera el principio de contradicción y defensa.

3. PROBLEMA JURÍDICO 3 La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Huila mediante Resolución del 20 de septiembre de 2004 precluyó la investigación a favor de Cein Lara Ramírez (f. 281-298, c. ppal 1), decisión que fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Neiva-Huila en Resolución del 10 de diciembre de 2004 (f. 306-324, c. ppal 1).

Mediante oficio No. DS-20-21-FS4-0674 del 11 de diciembre de 2017, la Fiscalía Cuarta Seccional informó que la decisión del 20 de septiembre de 2004, en la que también se acusaban a unas personas, una vez en firme, se remitió por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Neiva y “que el proceso fue remitido una vez ejecutoriada la resolución, a los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad el 16 de diciembre de 2004”. (f. 717-718, c. ppal). Sobre esto último, cabe indicar que aunque la Fiscalía en el oficio referido no indica la fecha en que la resolución cobró ejecutoria, a voces del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal

vigente para la época de los hechos, se tiene que “las providencias que deciden los recursos de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, y como quiera, que la resolución del 10 de diciembre de 2004 resolvió el recurso de apelación contra la dictada el 20 de septiembre de 2004, se colige que quedó ejecutoriada ese mismo día. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 3.1 Teniendo en cuenta los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Cein Lara Ramírez como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión, es responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación o, si como lo alega la entidad demandada, no le asiste responsabilidad. 3.2 En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad demandada, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos, si la indemnización reconocida en la sentencia de primera instancia se ajusta a los lineamientos fijados por esta Corporación para el resarcimiento de este tipo de daños5.

4. HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran

probados los siguientes hechos relevantes:

4.1 Mediante Resolución del 23 de Julio de 2003, la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dispuso la apertura de una investigación preliminar para hallar a varios integrantes de las FARC incursos en el delito de rebelión y, por ello, ordenó escuchar en declaración a los señores Vicente Díaz Riaño, Julio Lenin Vanegas Gil, Julio Cesar Torres Valderrama, Hermes Barrera Bedoya y Orlando Rojas, ex combatientes de las FARC, quienes tenían conocimiento sobre los integrantes de las columnas del grupo al que pertenecieron (f. 517, c. ppal). 4.2 Entre el 28 de julio de 2003 y el 1º de agosto del mismo año, los señores Orlando Rojas Tumbo, Vicente Díaz Riaño y Julio Lenin Vanegas Gil declararon ante la Fiscalía 27 de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario –UNDH y DIHe informaron sobre la entidad d

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