CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00496-01 (47588)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00496-01 (47588)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / INEXISTENCIA DE INDICIO GRAVE / PROCESO PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REBELIÓN En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 (…) En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 14.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante (...). 14.2.- El ente acusador no justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357
INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / VALOR PROBATORIO DEL INFORME POLICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / HECHO INDICADOR /
HECHO INDICADO / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De acuerdo con la resolución del 30 de marzo de 2006, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante (...) por el delito de rebelión, (…) Los anteriores medios de convicción no permitían construir dos indicios graves de la responsabilidad del demandante (...) porque: 17.1.- En principio, la denuncia carece de valor probatorio por sí misma.(…) de la denuncia no era posible extraer un indicio grave de la responsabilidad del demandante teniendo en cuenta su imprecisión (…) En cuanto al informe No. 571 del DAS, este en principio podía tener valor probatorio en los términos de los artículos 314 a 321 de la Ley 600 de 2000, debido a que fue encargado por la Fiscalía Cuarta Especializada al Grupo Operativo del DAS –Seccional Huila– dentro de la investigación preliminar No. 99953 . Sin embargo, del informe no era posible extraer un indicio grave de la responsabilidad del demandante (...). La gravedad de un indicio se deduce de considerar que el hecho indicador conduzca, si no indefectiblemente al indicado, sí con un muy importante grado de certeza, quedando descartadas de la misma manera otras inferencias. (…) No era admisible extraer un indicio grave de responsabilidad por la sola inclusión del nombre del demandante en un inventario de inteligencia, sin precisar la fuente de dicha información, los elementos de prueba que la sostenían y el nexo con las conductas investigadas.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 315 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 316 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 317 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 318 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 319 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 320 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 321
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ausencia de valor probatorio de la denuncia por sí misma, ver sentencia de la Corte Constitucional, Sentencia C 1177 de 2005,
M.P. Jaime Córdoba Triviño MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REBELIÓN / DEBER DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DETENCIÓN PREVENTIVA / FALTA DE SUSTENTACIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a gravedad del delito por sí sola no estaba prevista en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 como una justificación legal de la necesidad de la medida de aseguramiento. La Fiscalía debía exponer en concreto las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no
solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privada de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía el entonces sindicado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCESO PENAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante (...) hubiese sido causada por las actuaciones que éste realizó durante el proceso penal. El demandante manifestó su inocencia en la indagatoria, dio explicaciones frente a cada uno de los cuestionamientos elevados por la Fiscalía y no incurrió en falsedades o contradicciones. Asimismo, como se expuso anteriormente, la aparente <<omisión>> en mencionar una circunstancia exculpatoria no constituye una contradicción interna ni configura el dolo o culpa grave de la víctima. Tampoco puede considerarse que aquella aparente omisión hubiese determinado la medida de aseguramiento, dado que la Fiscalía la
sustentó en la denuncia penal y el informe del DAS y el sindicado negó reiteradamente que colaborara de cualquier otra forma con las FARC.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS /
TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO / TOPE DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P.: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS
MATERIALES / LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA
QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / SALARIO MÍNIMO LEGAL / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE En la demanda, la parte actora solicitó indemnización por <<los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros>>, aunque no discriminó aquellos
perjuicios. (…)de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado fehacientemente que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos (…) Para la Sala, este elemento sugiere que el demandante se desempeñaba como agricultor al momento de ser privado de la libertad. No obstante, no existe certeza sobre el monto devengado por el demandante en su actividad económica. Por lo anterior, se liquidará el perjuicio con base en el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales como quiera que no se demostró que el demandante ejerciera una actividad laboral dependiente ni fue solicitado en la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18
de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE – Aspecto no apelado La sentencia de primera instancia no reconoció ninguna indemnización por concepto de daño emergente debido a que no fue demostrada ninguna erogación
por parte del demandante. La parte actora no apeló esta decisión ni en el expediente obra prueba sobre alguna erogación patrimonial con ocasión de la privación injusta de la libertad. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión de no reconocer indemnización por este perjuicio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / NEGACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN En la sentencia apelada se negó la indemnización solicitada por concepto de <<daño a la vida de relación o perjuicio fisiológico>>, dado que no se probó cómo la privación injusta de la libertad modificó el comportamiento social o la alteración de las relaciones familiares del demandante. (…) La Sala confirmará la decisión de negar la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, en el expediente no se demostraron las circunstancias que alegó el demandante como fundamento de este perjuicio –el desplazamiento forzado por órdenes de grupos armados ilegales y la alteración de las relaciones familiares– ni mucho menos su relación de interdependencia con la privación de la libertad de la que fue víctima el demandante (...). El sufrimiento los demandantes se encuentra subsumido por el daño moral que se presume de conformidad con la sentencia de unificación de esta Corporación y que ya fue
reconocido. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN INTEGRAL 39.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante (...) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable
Consejero Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00496-01 (47588)
Actor: EUNICES CANO CORTÉS Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Reparación directa Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. Se modifica la indemnización de perjuicios concedida a la parte actora.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, en la que se decidió: <<PRIMERO: Declarar probada la excepción “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” respecto de la señora JULIA ESTHER VARGAS ROZO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor EUNICES CANO CORTÉS, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios, así: a) Perjuicios morales A EUNICES CANO CORTÉS, el equivalente a nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena.
A DIANA VICENTA CANO, FRAN CANO VARGAS, YONY CANO VARGAS y
DUVERNEY CANO VARGAS, en calidad de hijos, el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena. b) Perjuicios materiales A EUNICES CANO CORTÉS, por concepto de lucro cesante, la suma de un millón doscientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y seis pesos ($1.277.556), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de
Procedimiento Civil.
SEXTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 3 de abril de 2008 por Eunices Cano Cortés (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la
Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 18 de marzo de 2006 y el 12 de mayo de 2006, es decir, por el término de 1 mes y 25 días. En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión1. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primera: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Doctor MARIO IGUARÁN ARANGUREN, de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la falla en el servicio que le causó la detención injusta de la libertad al señor ENUICER (sic) CANO CORTÉS.
Segunda: Condenar, en consecuencia, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores los perjuicios de orden material y moral, directos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en
la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS
TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($342’936.000) M/CTE.
Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA. Aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta: Condénese solidariamente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al
pago de las costas del proceso.
Quinta: Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal contra el demandante Eunices Cano Cortés tuvo origen en una denuncia formulada por Alfredo Muñoz Velásquez, reinsertado de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, quien señaló a <<Noé Cano>> como colaborador del grupo armado en la vereda San Pablo del municipio de Algeciras
(Huila). Según la denuncia, <<Noé Cano>> guardaba equipos de uso de la guerrilla en su vivienda y se encargaba de revisar qué habitantes de la vereda no asistían a las reuniones convocadas por los insurgentes. 3.2.- El 1º de septiembre de 2004 la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva libró orden de captura contra <<Noé Cano>>. 1 La investigación penal contra el demandante fue acumulada con una actuación contra Reinaldo Oidor Jiménez. La Sala revisó el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial para verificar si esta persona también instauró demanda de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios causados por su privación de la libertad, para efectos de una posible acumulación de procesos. El sistema no arrojó registro de alguna demanda por su parte. 3.3.- El demandante Eunices Cano Cortés fue capturado el 18 de marzo de 2006 por unidades del Batallón de Infantería No. 26 del Ejército porque, al ingresar su
número de cédula en la base de datos de órdenes de captura vigentes, aparecía registrada la orden de captura dirigida contra <<Noé Cano>>. La Fiscalía Quinta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva legalizó la captura el 21 de marzo de 2006. 3.4.- El 30 de marzo de 2006 la Fiscalía Quinta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva definió la situación jurídica del demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por el delito de rebelión. 3.5.- El 12 de mayo de 2006 la Fiscalía Quinta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, al resolver un recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público contra la providencia del 30 de marzo de 2006, revocó la medida de aseguramiento contra el demandante y dispuso su libertad inmediata. En esa misma fecha el demandante suscribió acta de diligencia de compromiso. 3.6.- Mediante resolución del 13 de julio de 2006, Fiscalía Quinta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva decretó la preclusión de la investigación a favor del demandante por existir duda sobre su participación en el delito imputado. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Eunices Cano Cortés fue capturado el 18 de marzo de 2006; (ii) el 30 de marzo de 2006 la Fiscalía impuso medida de aseguramiento en su contra; (iii) la medida de aseguramiento fue revocada el 12
de mayo de 2006 y (iv) el 13 de julio de 2006 la Fiscalía decretó la preclusión de la investigación a favor del demandante por el delito de rebelión. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía no contestó la demanda. En su alegato de conclusión manifestó que: (i) la privación injusta de la libertad debe analizarse desde la falla del servicio; (ii) en la investigación penal obraban la denuncia de Alfredo Muñoz Velásquez y una declaración de Rodulfo Avendaño sobre <<Noé Cano>>, por lo que la medida de aseguramiento se ajustó a las exigencias legales al momento de su expedición; (iii) existió el hecho de un tercero debido a que la medida se fundó en las declaraciones de terceros, y (iv) el fiscal instructor tenía autonomía para interpretar los hechos y las pruebas y aplicar las normas relevantes, sin que hubiera existido error jurisdiccional. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, resolvió la instancia en sentencia del 22 de noviembre de 2012 y en ella: 6.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Julia Esther Vargas Rozo, quien concurrió al proceso como esposa de la víctima directa, porque la partida de matrimonio aportada no constituía prueba idónea del estado civil y tampoco se acreditó su calidad de perjudicada. 6.2.- Condenó a la Fiscalía porque: (i) se acreditó el daño antijurídico padecido por la víctima directa debido a que estuvo privado de su libertad y posteriormente fue
precluida la investigación en su contra y (ii) el daño es imputable a la Fiscalía porque fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento. Negó la exoneración por el hecho de un tercero ya que a la Fiscalía le correspondía ejercer el poder punitivo del Estado a partir del análisis probatorio que incluyera lo favorable y lo desfavorable al procesado. 6.3.- Debido a que no se demostraron los ingresos del demandante como agricultor, presumió que por ser una persona laboralmente activa su ingreso no debía ser inferior a un salario mínimo mensual vigente y calculó la indemnización por lucro cesante con base en dicho valor, más un 25% por concepto de prestaciones sociales. Liquidó la indemnización en la suma de $1.277.556. 6.4.- Reconoció las sumas de 9 SMLMV para la víctima directa y 4 SMLMV para cada uno de sus hijos como indemnización por concepto de perjuicios morales. 6.5.- Negó las indemnizaciones por concepto de daño emergente y daño a la vida de relación debido a que: (i) no fue demostrada ninguna erogación patrimonial y (ii) no se probó cómo la privación injusta de la libertad modificó el comportamiento social o la alteración de las relaciones familiares de los demandantes, en forma distinta del daño moral. D.- Recursos de apelación 7.- La Fiscalía apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se negaran las pretensiones. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- La medida de aseguramiento cumplió los requisitos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 porque existían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad
contra el actor, a partir de las declaraciones de Alfredo Muñoz Velásquez y Rodulfo Avendaño Sanabria y el informe No. 571 del Departamento Administrativo de Seguridad. 7.2.- La etapa de investigación penal tiene como fin identificar a los autores del hecho punible. La medida de aseguramiento permitió asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y se fundó en la gravedad del hecho que se investigaba. 7.3.- La Fiscalía precluyó la investigación porque al momento de calificar el mérito del sumario se apreciaron todos los hechos y las pruebas recaudadas, lo que no deslegitima las actuaciones anteriores. La Fiscalía restableció la libertad del demandante, por lo que no debe responder por los perjuicios. 8.- La parte demandante también apeló la sentencia, pero su inconformidad se centró exclusivamente en la indemnización de perjuicios. En su recurso señaló lo siguiente: 8.1.- La indemnización por perjuicios morales debió ascender a 100 SMLMV para la víctima directa y 50 SMLMV para sus hijos, debido a que la privación de la libertad marginó a la víctima directa de las actividades que realizaba, fue desterrado de su propia finca por miedo a grupos armados o a una nueva captura de la Fiscalía, se afectó su imagen como figura paterna dentro de la familia, le produjo un <<trastorno de ansiedad generalizado>> y fue afectado el buen nombre de su familia ante la sociedad. 8.2.- Debió reconocerse una indemnización por concepto de daño a la vida de relación correspondiente a 100 SMLMV a favor de la víctima directa, porque la privación de la libertad le produjo un <<desplazamiento forzado>> que le impidió
continuar con su vida previa. Se ha visto obligado a incorporarse a una nueva vida para la cual no está capacitado ni preparado. 8.3.- En la liquidación del lucro cesante debieron incluirse los 8.75 meses que se presume requirió el actor para encontrar una nueva ocupación laboral.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Está probado que el demandante Eunices Cano Cortés estuvo privado de su libertad entre el 18 de marzo de 2006 y el 12 de mayo de 2006, es decir, por un periodo total de 1 mes y 25 días2. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Huila solamente estudió la privación de la libertad desde el 19 de marzo de 2006 hasta el 12 de mayo de 2006, esto es, por un periodo de 1 mes y 24 días. Este aspecto de la sentencia de primera instancia no fue apelado por la parte demandante, por lo que se estudiará la privación injusta de la libertad por un periodo de 1 mes y 24 días. 10.- Está demostrado que la investigación en contra del demandante por el delito de rebelión fue precluida por la Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva mediante resolución del 13 de julio de 2006, por considerar que existían <<serias dudas>> sobre la actuación del demandante en los hechos investigados3. 2 Este hecho está probado con: (i) el oficio del 19 de marzo de 2006 del Batallón de Infantería No. 26 que puso a Eunices Cano Cortés a disposición de la Fiscalía tras su captura el 18 de marzo de 2006 (fl. 155 c. 1);
(ii) el acta de derechos del capturado y boleta de buen trato suscritas por el demandante el 19 de marzo de 2006 (fl. 156-158 c. 1); (iii) la boleta de encarcelación No. 006 emitida por la Fiscalía el 21 de marzo de 2006 (fl. 160 c. 1); (iv) la resolución del 30 de marzo de 2006 mediante la cual la Fiscalía definió la situación jurídica de Eunices Cano Cortés con medida de aseguramiento (fl. 165-176 c. 1); (v) la resolución del 12 de mayo de 2006 mediante la cual la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento (fl. 178-183 c. 1) y (vi) el acta de diligencia de compromiso suscrita por el demandante el 12 de mayo de 2006 (fl. 185 c. 1). 3 Fl. 186-193 c. 1. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la resolución que decretó la preclusión de la investigación penal a favor de Eunices Cano Cortés fue notificada a su defensor el 18 de julio de 20064 y quedó ejecutoriada el 24 de julio de 20065, por lo que la demanda se presentó en tiempo el 3 de abril de 20086. 11.2.- Confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Julia Esther Vargas Rozo, dado que no fue apelada por ninguna de las partes. 11.3.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía porque está acreditado que
la detención del demandante Eunices Cano Cortés se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían dos indicios graves de responsabilidad penal en su contra ni se justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento. 11.4.- Confirmará la decisión de negar las indemnizaciones por concepto de daño emergente y daño a la vida de relación debido a que no se probó ninguno de estos perjuicios y el segundo ya no es reconocido por la jurisprudencia. 11.5.- Modificará la sentencia de primera instancia para, en su lugar: (i) ajustar la indemnización por perjuicios morales a los criterios establecidos en sentencia de unificación por esta Corporación; (ii) excluir de la indemnización por lucro cesante el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que no se acreditó que el demandante ejerciera una actividad laboral subordinada ni fue solicitado en la demanda y (iii) ordenar a la Fiscalía emitir un comunicado ofreciendo disculpas a la víctima directa por el daño antijurídico causado. F.- Plan de exposición 12.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad7. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. 4 Fl. 110 vuelto c. 1.
5 Artículo 187 de la Ley 600 de 2000: <<Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión.>> 6 Fl. 7 c. 1. 7 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 13.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño8, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 13.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 13.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356).
13.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o def
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