CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00502-01(41612)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00502-01(41612)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADConcierto para delinquir, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Mónica del Pilar Cabrera Lasso fue capturada y sindicada de los delitos de concierto para delinquir, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias. Estuvo privada de la libertad desde el 19 de mayo de 2005 hasta el 5 de diciembre de 2006 y fue finalmente absuelta por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva con fundamento en el indubio pro reo, decisión que al no ser apelada cobró ejecutoria (…) [E]n torno al análisis del dolo o la culpa grave de la víctima, observa la Sala que aun cuando Mónica del Pilar Cabrera resultó involucrada penalmente a raíz de un video y las conversaciones que sostuvo con el señor Javier García con quien, para entonces, tenía una relación sentimental y a quien conocía con el nombre de “Cristian”; de tal hecho no es posible derivar un evento de culpa “grave” en la medida que el propio Javier, a instancias del proceso penal sostuvo, por un lado, que nunca le reveló su verdadero nombre a Mónica pese a que convivía con ella y, por otro, que la mantuvo al margen del conocimiento de sus actividades ilícitas (…) Entiende la Sala que aun cuando allí se evidencia un descuido o un comportamiento incauto
de parte de Mónica Cabrera, el mismo no guarda las proporciones de una culpa lata, de conformidad con las conclusiones a las que llegó el juez penal luego de la valoración integral de las pruebas que tuvo a la vista. En el contexto de tales acontecimientos, como se desprende de lo dicho por el juez penal, para la Sala es dable inferir que si su compañero sentimental le encubrió algo tan básico como la identidad personal, con mayor razón sus actividades ilícitas, artificio que se facilitó por el hecho de que “Cristian” o mejor dicho Javier García, pertenecía o había pertenecido al estamento castrense (…) cobra sentido y valía poner las actuaciones de Mónica del Pilar por fuera de lo que se considera civilmente doloso o gravemente culposo. En ese orden de ideas, no hay razón para depositar el peso de la causal exonerativa de responsabilidad en un comportamiento que a instancias del delito por el que fue investigada no pasó de ser una imprudencia inocua. En consecuencia, la sentencia recurrida será confirmada en lo tocante a la declaración de responsabilidad y modificada en lo que resulte procedente respecto de los perjuicios reconocidos.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Evolución jurisprudencial / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El caso se suscitó en vigencia de la Ley 600 de 2000 y de la Ley 270 de 1996. Allende la vigencia del art. 68 de la Ley 270 de 1996, ésta no excluye la
declaración objetiva de responsabilidad en las hipótesis que de antes traía previstas el art. 414 del Decreto 2700 de 1991. El punto interpretativo de encuentro entre estas dos disposiciones (art. 68 de la Ley 270/96 y art. 414 Decreto 2700/91), como reiteradamente lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, está marcado por el art. 90 de la Constitución (…) De esto se sigue, que quien haya estado privado de la libertad y pretenda por ello la reparación del Estado, deberá probar prima facie que la absolución de la investigación y/o proceso penal se produjo por cualquiera de estas circunstancias: (i) porque el hecho no existió; (ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo) (…) En consecuencia, en los eventos aquí descritos, el Estado tiene el deber objetivo de responder, merced del daño antijurídico provocado en la esfera de la libertad individual y los perjuicios que una intervención así representa tanto en el plano inmaterial como material (…) Lo anterior no obsta para que en cada caso se analicen las particularidades que puedan eventualmente dar paso a la aplicación de un régimen diferente, tal como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno, en el sentido de recalcar que como la Constitución de 1991 no privilegió un régimen de responsabilidad extracontractual exclusivo, la jurisprudencia no quedaba restringida a un único título de imputación (…) En cuanto al régimen de
responsabilidad aplicable, estima la Sala que es de naturaleza objetiva, pues aunque desde el lado de la parte actora se insistió en que dicha entidad impuso la medida sin consideración a que la sindicada no era una persona peligrosa, no había un riesgo potencial para la destrucción de la evidencia ni para hacerle el esguince a la autoridad y, además, era una madre cabeza de familia, no hay razones que hagan suponer a este colegiado que la Fiscalía actuó con desviación o descuido de sus deberes (…) Nótese que para el momento de determinar la medida se requería la presencia de dos indicios graves, con los que ciertamente contaba en ente investigador; por otro lado, al menos uno de los delitos que integraban el concurso de conductas endilgadas la hacía procedente (fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas) y, contaba con información colectada en un proceso de investigación preliminar.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de responsabilidad aplicable en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de 19 de abril de 2012,
exp. 21515, M.P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 90
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Tasación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE Por concepto de perjuicios morales el a quo reconoció el equivalente a 35 s.m.l.m.v., para Mónica del Pilar Cabrera Lasso; 25 s.m.l.m.v. para su hija y otro tanto para la madre, y la cantidad de 12.5 s.m.l.m.v. para cada uno de los hermanos. La Sala, por estimar que los mismos están amparados con la presunción jurisprudencial pero, además, porque quedaron soportados en los testimonios y los reportes periodísticos allegados, ajustará tales montos a aquellos que correspondan a la tabla de unificación de perjuicios (…) Perjuicios Materiales: (i) Lucro cesante. Se sabe que para la fecha en que se produjo la privación de la libertad, la víctima se encontraba laborando y devengaba mensualmente $350.000.oo, emolumento que se encontraba por debajo del salario mínimo establecido para dicha anualidad, motivo por el cual, el a quo al momento de liquidar ajustó a la base del salario mínimo legal ($381.500.oo). Igualmente el a quo tuvo en cuenta el tiempo en que se presume le toma a una persona que sale de reclusión volver a ubicarse laboralmente; no obstante, en este punto observa la Sala que contabilizó doblemente este factor, pues primero agregó seis meses al tiempo efectivo y, luego los 8.75 que la jurisprudencia reconoce; por otro lado, dejó de aplicar el 25% del factor prestacional. Por estas inconsistencias, la Sala entra a corregir el cálculo del lucro cesante (…) (ii) Daño
emergente. En la sentencia apelada se reconoció por este concepto el valor de la certificación aportada por pago de honorarios de la defensa técnica en el proceso penal, debidamente actualizada. Si bien, al momento de fijar las pretensiones no se hizo mención expresa al daño emergente, para la Sala es claro, a partir de una interpretación integral de la demanda, que este pedimento hizo parte del alcance que el actor se propuso en el libelo, como lo viene a indicar la mención que en el acápite de los hechos se plasmó respecto de los gastos por la defensa técnica y, más aun, la certificación aportada (…) De esta manera, la Sala procederá a realizar la actualización del perjuicio otorgado en primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00502-01(41612) Actor: MÓNICA DEL PILAR CABRERA LASSO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta nulidades, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 17 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 207-234, c. ppal.).
SÍNTESIS
Mónica del Pilar Cabrera Lasso fue capturada y sindicada de los delitos de concierto para delinquir, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias. Estuvo privada de la libertad desde el 19 de mayo de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2006 y fue finalmente absuelta por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva con fundamento en el indubio pro reo, decisión que al no ser apelada cobró ejecutoria. Con asidero en estos hechos, acude en demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 12 de diciembre de 2008 (fls. 5-15, c. 1), ante el Tribunal Administrativo el Huila1, los señores: Mónica del Pilar Cabrera actuando en nombre propio y en representación de su hija menor
Valeria Cabrera Lasso; Javier Cabrera Lasso, Jhon Jaime Cabrera Lasso, Alvaro Hernando Cabrera Lasso y María Yaneth Lasso de Cabrera, acudieron en acción de reparación directa contra la Nación – Rama JudicialDirección de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, invocando las siguientes pretensiones: PRIMERO. LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son patrimonial y administrativamente responsables solidaria o individualmente considerados de los perjuicios causados al demandante MONICA DEL PILAR CABRERA LASSO Y
OTROS, teniendo como causa de ella la denominado (sic) “privación injusta de la libertad”, establecida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, imputable a dichos entes o a uno de ellos, al privársele injustamente de su libertad durante el tiempo comprendido entre el 13 de mayo de 2005 y hasta el 5 de diciembre de 2006, hecho que fue corroborado mediante providencia de fecha diciembre 1 de 2006. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, condénese a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de indemnización y en favor de MONICA DEL 1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila el 5 febrero de 2009 (fl. 59, c. 1), y fue debidamente notificada a la Rama Judicial (fls. 63-66, c.1), Fiscalía General de la Nación (fls. 67-70, c. 1) y al Ministerio Público (fl. 60-anverso, c. 1). PILAR CABRERA LASSO Y OTROS por los perjuicios materiales e inmateriales causados, las siguientes sumas así:
A. PERJUICIOS INMATERIALES
1. Se ordenará a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de PERJUICIOS MORALES, cancelar las siguientes sumas de dinero: El equivalente en pesos moneda corriente y legal DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la Señora
MONICA DEL PILAR CABRERA LASSO, como víctima de la detención arbitraria, objeto de la presente acción. El equivalente en pesos moneda corriente y legal DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la menor VALERIA CABRERA LASSO, como hija de la víctima de la detención arbitraria, MÓNICA DEL PILAR CABRERA LASSO. El equivalente en pesos moneda corriente y legal CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes , a MARÍA YANETH LASSO DE CABRERA, como madre de la víctima de la detención arbitraria, MÓNICA DEL PILAR CABRERA LASSO. El equivalente en pesos moneda corriente y legal CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a JAVIER CABRERA LASSO, como hermano de la víctima de la detención arbitraria, MÓNICA DEL PILAR CABRERA LASSO. El equivalente en pesos moneda corriente y legal CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a JHON JAIME CABRERA LASSO, como hermano de la víctima de la detención arbitraria, MÓNICA DEL PILAR CABRERA LASSO. El equivalente en pesos moneda corriente y legal CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a ALVARO HERNANDO CABRERA LASSO, como hermano de la víctima de la detención arbitraria, MÓNICA DEL PILAR CABRERA LASSO.
2. Se ordenará a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, cancelar las siguientes sumas de dinero: El equivalente en pesos moneda corriente y legal DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la Señora MONICA DEL PILAR CABRERA LASSO, como víctima de la detención arbitraria, objeto de la presente acción. El equivalente en pesos moneda corriente y legal DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la menor VALERIA CABRERA LASSO, como hija de la víctima de la detención arbitraria, MÓNICA DEL PILAR CABRERA LASSO. El equivalente en pesos moneda corriente y legal CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a MARÍA YANETH LASSO DE CABRERA, como madre de la víctima de la detención arbitraria, MÓNICA DEL PILAR CABRERA LASSO. El equivalente en pesos moneda corriente y legal CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes , a JAVIER CABRERA LASSO, como hermano de la víctima de la detención arbitraria, MÓNICA DEL PILAR CABRERA LASSO. El equivalente en pesos moneda corriente y legal CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a JHON JAIME CABRERA LASSO, como hermano de la víctima de la detención arbitraria, MÓNICA DEL PILAR CABRERA LASSO. El equivalente en pesos moneda corriente y legal CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a ALVARO
HERNANDO CABRERA LASSO, como hermano de la víctima de la detención arbitraria, MÓNICA DEL PILAR CABRERA LASSO.
B. PERJUICIOS MATERIALES: Se ordenará pagar a las entidades demandadas en favor del demandante los daños de orden patrimonial, representados en este caso por el Lucro Cesante comprendido dentro del mismo, la Indemnización Debida y la Indemnización Futura, conforme a lo reseñado en el hecho 17 y 20 de la demanda y de acuerdo con los criterios y el procedimiento señalado al efecto por el Honorable Consejo de Estado, previa peritación que determinará la valuación económica de los mismos.
TERCERO. La sentencia se cumplirá en los términos contenidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. Condenar en costas a la parte demandada (Art. 149 C.C.A.). 2.1. Los hechos. Se relató en el escrito de demanda que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, mediante resolución del 2 de agosto de 2004 dispuso abrir investigación preliminar contra Mónica del Pilar Cabrera Lasso, por los delitos de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y rebelión, con fundamento en información suministrada por el Grupo de apoyo y alianzas estratégicas de la Policía Nacional (informe 582). Seguidamente, se abrió oficialmente la investigación y el 27 de abril de 2005 se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, cuya captura se realizó el 13 de mayo del mismo año.
Para el 6 de enero de 2006 se profirió resolución de acusación, por los delitos de concierto para delinquir, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias. Sin embargo, los indicios se fueron debilitando por lo cual, el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria ejecutoriada; la orden de libertad se hizo efectiva el 5 de diciembre de 2006. Manifestó igualmente, que la víctima durante la detención llegó a estadios de desesperación y locura por la dificultad de su situación económica y la injusta privación que estaba padeciendo. Una vez recuperada la libertad ha tratado infructuosamente de recuperar su buen nombre afectado, inclusive, por la exposición mediática del caso en los diarios Del Huila y La Nación que la presentaron como miembro de la red de apoyo al frente Joselo Losada de las Farc; y ha tenido dificultades para ubicarse laboralmente. Sostuvo, que la privación aparejó hondos sufrimientos a la familia por la cual respondía económicamente la víctima de la privación, quien era una madre cabeza de familia y, por ende, sujeto de especial protección constitucional. Informó que para la época de la privación la víctima era trabajadora de Cafesalud EPS y devengaba, para entonces, $350.000.oo mensuales. En síntesis, que con la privación se le produjo a ella y a su familia un agravio injustificado que le causó perjuicios materiales e inmateriales, entre ellos,
las erogaciones para la defensa técnica (fls. 5-8, c. 1).
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda (fls. 80-91 y, 113123, c.1) y se opuso a las pretensiones, para lo cual argumentó que en desarrollo de la vista penal se garantizó el debido proceso y las actuaciones se fundamentaron en las facultades constitucionales (art. 250), por lo cual, en los términos de la sentencia C-037 de 1996 la privación no fue injusta, pues la Fiscalía actuó conforme a la naturaleza del hecho investigado y las pruebas existentes para ese momento procesal, entre las que se destacaban el hallazgo en el inmueble donde habitaba la sindicada de varias cajas que contenían material de intendencia (granadas y cartuchos) y prendas de vestir de uso privativo de las fuerzas armadas e interceptaciones a su número celular con conversaciones relacionadas con los elementos hallados.
De ahí, que la Fiscalía tenía suficientes elementos de juicio para imponer y justificar la medida de aseguramiento conforme al canon penal, además, teniendo en cuenta el distinto grado de certeza que se requiere en sede de juzgamiento y la disparidad de criterios que pueden darse dentro de las dinámicas de un proceso. Recalcó, que fue la propia Fiscalía la que luego solicitó la absolución por descuidos en la cadena de custodia y que no se puede perder de vista que ante una denuncia hecha por un tercero, la Fiscalía no puede eludir su deber de investigar. Sostuvo que si se evidencia alguna falla, esta debe ser de tal magnitud que
se antoje anormalmente deficiente como lo ha dicho la jurisprudencia2 y que de cierto, en el caso bajo estudio no se evidencia una falla semejante. Al no haber incurrido la Fiscalía en procedimiento ilegal alguno y no pudiendo exigírsele una actuación distinta, se colige que la sindicaba estaba en el deber jurídico de soportar la privación3 y, pretender lo contrario, sería cercenar las facultades de la Fiscalía y no comprender los avatares del proceso penal y la dinámica de las pruebas. Por todo ello, consideró que no existe a la vista una obligación de responder. Propuso como excepción la exoneración de responsabilidad porque el hecho dañoso no puede ser imputado a la administración, ya que sería un absurdo llevar la responsabilidad del Estado hasta el más mínimo de los riesgos, a modo de un Estado-Gendarme, debiendo tener en cuenta para el caso, que Mónica del Pilar Cabrera Lasso de acuerdo a las interceptaciones telefónicas, en sus conversaciones aludió a los elementos hallados. 2.1. Rama Judicial, en su escrito de contestación (fls. 102-111, c.1) manifestó su oposición a las pretensiones. Recordó que Mónica del Pilar Lasso fue absuelta no porque no hubiera cometido el ilícito, sino porque no se estableció con grado de certeza su responsabilidad, de ahí, que en modo alguno pudo existir un anormal funcionamiento de la administración de justicia ni un daño antijurídico, porque los graves indicios en su contra 2 Citó apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 5 de agosto de
1994, Exp. 8485, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 3 Trajo a colación apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 25 de julio de 1994, Exp. 8666, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. existieron, lo que hizo que la sindicada tuviera la obligación de soportar la privación4. Señaló que la acción penal una vez iniciada debe concluirse y la única forma de absolver o condenar es agotando las fases del proceso. Es inherente al procedimiento que en la fase previa se impongan medidas, siempre que se satisfagan los requisitos, lo cual acaeció en el presente caso y, por ello, tampoco puede hablarse de error judicial. De cualquier modo, la responsabilidad del Estado no surge de manera automática siempre que se absuelva a alguien, pues para ello se requiere que la privación haya sido injusta, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-036 de 1996. Enfatizó en que cuando el procedimiento se sigue conforme a la Constitución y las normas, mal puede pretenderse una indemnización. Para el caso, recordó que la investigación se inició por la sindicación exacta de quien informó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ante lo cual la justicia no podía proceder de otra manera, pues ello implicaría anular el deber de denuncia que impone la ley.
Propuso como excepciones: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva” porque fue la Fiscalía, que goza de autonomía administrativa y presupuestal5, la que impuso la medida y la que, inclusive, posteriormente
solicitó la absolución; (ii) “falta de causa para demandar”; (iii) “inexistencia de perjuicios” ya que al no haber privación injusta, por contera no hay perjuicios que indemnizar y; (iv) la innominada.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA 4 Para soportar el aserto conforme al cual la investigada estaba obligada a soportar la privación impuesta, trajo apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 12 de diciembre de 1996, exp. 10310, C.P. Carlos Betancourt Jaramillo y, de junio de 1995, exp. 7687, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 5 Citó en apoyo apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp.
12787, C.P. Ricardo Hoyos Duque. El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 17 de marzo de 2011 (fls. 207-233, c. ppal.), decidió: PRIMERO: No prosperan las excepciones de la actuación exclusiva de un tercero, de la víctima o por el acaecimiento de una fuerza mayor o de un caso fortuito formuladas por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: Prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la Rama Judicial. En consecuencia no es responsable del daño antijurídico a ella imputado aquí demandado.
TERCERO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Naciónes responsable, del daño antijurídico del cual fue objeto el señor (sic) Mónica del Pilar Cabrera Lasso, por privación injusta de la libertad, así como el padecido por Valeria Cabrera Lasso, Javier cabrera Lasso, Jhon Jaime
Cabrera Lasso, Álvaro Hernando Cabrera Lasso y María Yaneth Lasso de Cabrera.
CUARTO: Condenase a la Nación-Fiscalía General de la Nacióna pagar a los demandantes a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos: Los perjuicios reconocidos, se resumen así: Para Mónica del Pilar Cabrera Lasso, por perjuicios inmateriales: 35 s.m.l.m.v. por daño moral y 10 s.m.l.m.v. por alteración a las condiciones de existencia o a la vida en relación. Por perjuicios materiales: $5.189.704,70 por daño emergente y $ 16.368.657,40 por lucro cesante.
Para los familiares reconoció perjuicios morales así: para la hija y la madre 25 s.m.l.m.v. y para los hermanos 12.5 s.m.l.m.v. El a quo fundamentó su decisión en que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado6 procede la responsabilidad en los casos en que se absuelve por indubio pro reo bajo un régimen objetivo, siempre que se demuestre que el fallador penal manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza de la materialización y autoría del punible. Para el caso concreto, resaltó que, de conformidad con la sentencia absolutoria lo que se vino a comprobar fue que los indicios existentes 6 Se refirió específicamente a la sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13169, C.P., Mauricio Fajardo Gómez y del 2 de mayo de 2007, exp. 15463 del mismo ponente. decayeron, inclusive por las propias dudas que al respecto tuvo la Fiscalía;
es decir, que se trató de una privación injusta por cuanto los indicios graves no estaban tan siquiera acreditados para el momento en que se impuso la medida y aun así la Fiscalía provocó la acusación y solo vino a advertir la debilidad probatoria dentro del juicio. No obstante, consideró que la responsabilidad era objetiva y que no se observaba ninguna causal excluyente, pues antes que la conducta de la señora Lasso fue la valoración de la Fiscalía la que estructuró la comisión del delito. En definitiva, encontró probada la privación injusta y con ella el daño antijurídico alegado. En cuanto a los perjuicios, sostuvo que la afectación moral era evidente y que el perjuicio reputacional se hizo evidente a partir de los testimonios rendidos. Sobre la divulgación en los periódicos, indicó que de los mismos no se colige que fuera la Fiscalía o la Rama Judicial la que hubieran suministrado la información, por lo que no se le puede atribuir a dichas entidades lo allí comunicado. Respecto de la alteración de las condiciones de existencia, señaló que la misma se deriva de la comprobación de que las condiciones en que vivía Mónica del Pilar Cabrera le cambiaron al recuperar la libertad, como lo refieren los testimonios cuando indican que perdió su trabajo, las amistades la rechazaron, tuvo que cambiar de ciudad. No obstante, la alteración de condiciones se hizo evidente respecto de ella, no así de sus familiares. Con relación al daño emergente, lo soporta con el certificado expedido por el abogado defensor, donde hace constar el valor pactado de $5.000.000.oo
y que en la medida que dicho documento no indica la fecha de pago, se tendrá como cierta la del día de su emisión. El reconocimiento del lucro cesante lo hace a partir del salario mínimo, comoquiera que la certificación aportada trae un valor inferior al mínimo legal.
III. SEGUNDA INSTANCIA La decisión dejó inconformes a ambas partes, razón por la cual formularon apelación así: La Nación-Fiscalía General (fls. 254-262, c. ppal.) cuestionó la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, ya que el artículo 90 de la Constitución impone que la atribución de un daño antijurídico deba estar ocasionada en la acción u omisión de la autoridad, por lo que entonces, debe observarse la conducta del agente público y el cumplimiento o no de las disposiciones legales por parte del funcionario.
Argumentó que la protección consagrada en el art. 28 de la Constitución no es absoluta, ya que la misma Constitución y la ley permiten la privación de la libertad, así como también, define el carácter de injusto (sentencia C-037 de 1996), siendo entonces, la privación, una más de las hipótesis de falla del servicio, bajo la cual se subsume el presente caso, esto es, a partir de un régimen subjetivo como lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado7. Luego entonces, en el sub examine los indicios necesarios para imponer la medida se cumplieron, si se tiene en cuenta que existían (i) llamadas interceptadas donde sostuvo comunicaciones comprometedoras con las municiones y el material de intendencia; (ii) Fotografías en las cuales llevaba una caja de municiones y; (iii) La cantidad de armamento y material
de intendencia hallado en su casa de habitación. 7 Se refirió a la sentencia del 14 de abril de 2010, C.P. Enrique Gil Botero (no precisó más datos de la fuente jurisprudencial). También cito la sentencia del 24 de septiembre de 1992, exp. 7066, C.P. Daniel Suárez Hernández De allí se desprende que su privación obedeció a razones jurídicas y no a una actuación indebida o a una desfasada subsunción de la realidad fáctica o a grosera utilización de las normas. Destacó que al haberse producido la detención por medio de una providencia, el análisis de la responsabilidad debía encausarse por la comprobación de un error jurisdiccional en los términos que ha señalado la Corte Constitucional (no se trata de una simple equivocación o desacierto interpretativo). Insistió en que no se vislumbra para el caso un error de ese talante y, que de todos modos, la Fiscalía es autónoma y goza de libertad para interpretar los hechos puestos bajo su conocimiento, por lo que reclama el respeto por la autonomía funcional del juez. Señaló que la detención preventiva fue ocasionada de manera exclusiva por el actuar de la víctima, pues resulta imposible convivir con una pareja y no saber a qué se dedica ésta, o vivir en una casa y no saber qué guardan ahí; por lo mismo, se debe exonerar a la entidad de la responsabilidad. Con relación a la absolución por indubio pro reo, sostuvo que no siempre conlleva a la responsabilidad objetiva, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado8.
Finalmente, frente a los perjuicios adujo que no había lugar a su reconocimiento, por las razones ya dadas, habid
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