CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00508-01(48104)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00508-01(48104)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONCILIACION JUDICIAL - Aprobación en acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL - Por ajustarse a la ley y no ser lesiva de los intereses de la entidad condenada / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL - Se evidenció material probatorio suficiente para determinar la responsabilidad de la entidad demandada en el daño irrogado Decide la Sala sobre la conciliación judicial realizada el 14 de abril de 2015, en el asunto de la referencia. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de autos dictados por tribunales que ponen fin de forma anticipada a procesos de reparación directa con vocación de segunda instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto De conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, “[l]as decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. Los numerales a los que se refiere la norma antes trascrita, en los términos del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, se tratan i) del auto que resuelve sobre la suspensión provisional, ii) las providencias que ponen fin al proceso y iii) la que resuelve sobre
la liquidación de condenas; de manera que, como en el presente asunto se pondrá fin al proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 146 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181 / LEY 1395
DE 2010 - ARTICULO 61
FACULTAD PARA CONCILIAR - De las personas jurídicas de derecho público mediante sus representantes legales o por conducto de apoderado / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Fundamento normativo / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICASTotal o parcialmente en las etapas prejudiciales o judiciales, cuando se tratan de conflictos de carácter particular y contenido económico El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70
REQUISITOS PARA APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL - Primero. Inexistencia de caducidad / CADUCIDAD - No operó por presentarse demanda dentro del término de dos años señalado en la norma Para que el juez pueda aprobar el acuerdo conciliatorio, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Caducidad. Que no haya operado el
fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). En el sub-lite se advierte que los actores, a través de apoderado judicial, presentaron demanda el 24 de abril de 2008 y los hechos que dan lugar a dicha reclamación ocurrieron por la privación injusta sufrida por el señor VICTOR MANUEL JOVEN RENDÓN, entre el 2 de agosto de 2004 y el 9 de diciembre de 2005 esto es así porque el proceso concluyó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Neiva el 7 de diciembre de 2005, confirmada por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, del 29 de noviembre de 2006, por cuanto la conducta investigada no fue cometida por el sindicado.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 61 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 81
REQUISITOS PARA APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL - Segundo. Conciliación que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes / CONCILIACION JUDICIAL - Sobre la indemnización de perjuicios irrogados con ocasión de declaración de responsabilidad del Estado / CONCILIACION JUDICIAL - Versó sobre derechos de carácter particular y contenido económico que son tenidos como transigibles b) Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991, 70 Ley 446 de
1998 y 2° del Decreto 1818 de 1998). En este caso se aboga por que se declare la responsabilidad de la administración y se ordene indemnizar los perjuicios causados por la falla que atribuyen a la demandada y que provocó el presente proceso, dando lugar a una controversia de carácter particular y de contenido económico, que versa sobre derechos que pueden disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / Ley 446 de 1998ARTICULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 2
REQUISITOS PARA APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL - Tercero. Debida representación de las partes / REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS PARTES - Comparecía de las partes mediante apoderados judiciales debidamente facultados para conciliar c) Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. Se observa que, en este asunto, la parte demandante concurrió a la audiencia a través de apoderado, en virtud de poder, con la facultad expresa para conciliar y, que también representada concurrió la Fiscalía General de la Nación. REQUISITOS PARA APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL - Cuarto. Acuerdo conciliatorio provisto de pruebas necesarias, no
violatorio de la ley, y no lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - No contravino la ley, ni fue lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - Estuvo soportado con suficientes elementos materiales probatorios que comprobaron la responsabilidad de la entidad demandada en la privación injusta del actor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Se reconoció su procedencia por el a quo al verificar privación injusta de la libertad del demandado / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL - Procedente d) Responsabilidad y protección del patrimonio público: Que existan pruebas suficientes de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio del patrimonio público (artículos 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998). Al respecto la Sala advierte que la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se puede deducir claramente de las pruebas obrantes en el plenario, de manera que el acuerdo conciliatorio no resulta contrario a la ley ni lesivo para el patrimonio público, toda vez que el acuerdo versa sobre el 80% de la condena impuesta, aunado a que se excluye el 25% de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por concepto de prestaciones sociales. (…) El acuerdo conciliatorio habrá de aprobarse y así mismo disponer su tránsito a cosa juzgada y la terminación del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1997 - ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00508-01(48104) Actor: Víctor Manuel Joven Rendón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros
Referencia: APROBACION DE CONCILIACION - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala sobre la conciliación judicial realizada el 14 de abril de 2015, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES El 24 de abril de 2008, los señores Víctor Manuel Joven Rendón, Gladis Hurtado Ortiz, Gustavo Joven Gasca y los menores Víctor Danilson, Jhoan Alexis y Michael Stiven Joven Hurtado, representados legalmente por su madre Gladis Hurtado Ortiz, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se les declare “administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios que les fueron ocasionados por la detención injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Víctor Manuel Joven Rendón, por la conducta punible de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes”. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2012, resolvió:
“PRIMERO: declarar no probada la excepción “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CUASA (sic) POR PASIVA” respecto de RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL propuesta por esta entidad, conforme a lo demostrado y aludido en esta sentencia.” “SEGUNDO: declarar probada la excepción “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” respecto de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, conforme a lo referido y considerado en la parte motiva de esta sentencia.” “TERCERO: declarar que LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor VÍCTOR MANUEL JOVEN RENDÓN, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia” “CUARTO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) perjuicios morales: A VÍCTOR MANUEL JOVEN RENDÓN, privado de la libertad, el equivalente a cuarenta y ocho (48) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena. A GLADIS HURTADO ORTIZ, esposa del ofendido, VÍCTOR DANILSON JHOAN ALEXIS Y MICHALE STIVEN JOVEN HURTADO hijos del perjudicado y GUSTAVO JOVEN GASCA padre del privado de la libertad, la
suma de veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada uno. b) Perjuicios materiales. A VÍCTOR MANUEL JOVEN RENDÓN, por concepto de lucro cesante la suma de doce millones y sesenta y tres mil cincuenta y nueve pesos ($12.063.059), sumas que deberán ser actualizadas a la fecha del pago efectivo de la condena conforme el artículo 178 del C.C.A. “QUINTO: denegar las demás pretensiones de la demanda.” “SEXTO: con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación - Fiscalía General de la Nación - como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil” “SEPTIMO: en firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión” Contra la anterior decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, admitido por esta Corporación mediante auto del 16 de agosto de 2013. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Encontrándose el proceso en el trámite de segunda instancia, a petición de la parte demandada, se celebró audiencia de conciliación el 14 de abril del presente año, en la que se acordó: “1. Que la Fiscalía General de la Nación pagará el 80% del valor de la condena impuesta en la providencia de primera instancia,
debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto probatorio del acuerdo y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante, excluyendo los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante por el 25% de prestaciones sociales” “2. Que la Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.” La Sala pone de presente que en el transcurso de la audiencia de conciliación el apoderado de la parte demandante manifestó que “acepta el ofrecimiento de la Fiscalía General de la Nación resaltando que se acepta la conciliación sobre el 80% del valor total de la condena excluyendo los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante por el 25% de prestaciones sociales y solicita a la sala la aprobación del presente acuerdo” El Ministerio Público intervino para destacar que “teniendo en cuenta los hechos narrados y aprobados en la sentencia de primera instancia y la declaración de responsabilidad emitida en la aludida providencia y en virtud a que el acuerdo conciliatorio se hace con fundamento en los parámetros señalados por el juez de instancia y ellos no atentan contra el patrimonio del Estado y la decisión tomada no contradice el ordenamiento jurídico, el Ministerio Público no se opone a la prosperidad del acuerdo a que han llegado las partes”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo
146A del Código Contencioso Administrativo, “[l]as decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales
administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. Los numerales a los que se refiere la norma antes trascrita, en los términos del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, se tratan i) del auto que resuelve sobre la suspensión provisional, ii) las providencias que ponen fin al proceso y iii) la que resuelve sobre la liquidación de condenas; de manera que, como en el presente asunto se pondrá fin al proceso. Huelga concluir, entonces, sobre la competencia de la Sala para resolver lo que corresponda en este asunto.
2. Cuestión previa Previo a resolver de fondo, cabe precisar: El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el
Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo conciliatorio, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Caducidad . Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998).
En el sub-lite se advierte que los actores, a través de apoderado judicial, presentaron demanda el 24 de abril de 2008 y los hechos que dan lugar a dicha reclamación ocurrieron por la privación injusta sufrida por el señor VICTOR MANUEL JOVEN RENDÓN, entre el 2 de agosto de 2004 y el 9 de diciembre de 2005 esto es así porque el proceso concluyó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Neiva el 7 de diciembre de 2005, confirmada por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, del 29 de noviembre de 20061, por cuanto la conducta investigada no fue cometida por el sindicado2. b) Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991, 70 Ley 446 de 1998 y 2° del Decreto 1818 de 1998). En este caso se aboga por que se declare la responsabilidad de la administración y se ordene indemnizar los perjuicios causados por la falla que atribuyen a la demandada y que provocó el presente proceso, dando lugar a una controversia de carácter particular y de contenido económico, que versa sobre derechos que pueden disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998. c) Representación, capacidad y legitimación . Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa.
1 Ejecutoriada el 22 de enero de 2007, según constancia visible a folio 631 cuaderno número 4 de pruebas. 2 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Se observa que, en este asunto, la parte demandante concurrió a la audiencia a través de apoderado, en virtud de poder, visible a folios 1 a 3 del cuaderno del tribunal, con la facultad expresa para conciliar y, que también representada concurrió la Fiscalía General de la Nación, según escrito visible a folio 441 del cuaderno principal3. En cuanto a la legitimación en la causa por activa obran en el expediente: a) Registro civil de nacimiento de Víctor Manuel Joven Rendón, hijo de Gustavo Joven y Matilde Rendón; -folio 20 del cuaderno del tribunal-. b) Registros civiles de nacimiento a nombre de los señores Víctor Danilson, Jhoan Alexis y Michael Joven Hurtado, hijos de Víctor Manuel Joven Rendón y Gladis Hurtado Ortiz -folios 21 a 23 cuaderno del tribunal-. c) Copia del registro civil de matrimonio contraído por los señores Víctor Manuel Joven Rendón Y Gladis Hurtado Ortiz; folio 24 del cuaderno del tribunal. d) Copia auténtica de sentencia del 7 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva para "Absolver a…
VICTOR MANUEL JOVEN RENDÓN de notas civiles y personales conocidas en autos, de toda responsabilidad penal como presuntos coautores del delito de
TRÁFICO, FABRICACIÓN, O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO,
ARTÍCULOS 376 Y 384 NO.3, tratado en la presente sentencia por darse la DUDA PROBATORIA”. Señala la decisión: “REVOCAR la medida de aseguramiento impuesta en contra de los encartados. Dese cumplimiento a lo ordenado en el artículo 364 DEL C. de
P. Penal”.
Sostuvo el juzgado: "En conclusión, estas otras declaraciones no proporcionan la credibilidad que se requiere para condenar a una persona como autor de una conducta punible, pues para este caso concreto surgen dudas probatorias imposibles de aclarar en éste momento procesal, que da lugar a aplicar el principio de derecho penal in dubio pro reo, al tenor de lo previsto en el artículo 7 ibidem, por lo que se deberá proferir sentencia absolutoria, compartiendo la apreciación y solicitud de la defensa de los encartados”. 3 Folio 441 del cuaderno principal, consta la autorización de la Fiscalía General de la Nación para conciliar. “ha de tenerse en cuenta que la duda, no es cualquier dilema ni que éste deba ser producto de una mala o deficiente instrucción, sino de una realidad dubitativa nacida al amparo de los actos probatorios y consecuencias de su oportunidad y eficaz realización. Duda es la suspensión o indeterminación entre dos juicios o decisiones o bien acerca de un hecho o noticia.” “la consecuente absolución a ordenarse, lleva implícita como consecuencia
la revocatoria de medida de aseguramiento que fue librada contra los acusados” -folios 55 a 56 del cuaderno del tribunal-. d) Responsabilidad y protección del patrimonio público: Que existan pruebas suficientes de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio del patrimonio público (artículos 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998) Al respecto la Sala advierte que la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se puede deducir claramente de las pruebas obrantes en el plenario, de manera que el acuerdo conciliatorio no resulta contrario a la ley ni lesivo para el patrimonio público, toda vez que el acuerdo versa sobre el 80% de la condena impuesta, aunado a que se excluye el 25% de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por concepto de prestaciones sociales. . Por su parte, el Tribunal Administrativo del Huila, respecto de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, consideró: "No cabe duda de que al señor VÍCTOR MANUEL JOVEN RENDÓN, se le ocasionó un daño y este le es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, toda vez que la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad impuesta al mismo fue expedida por esta entidad del Estado y como quedó acreditado en la sentencia absolutoria, no existió prueba contundente que ofrezca certeza suficiente de su compromiso delictual (…) (…) “por otra parte, es innegable que la única razón para que el actor fuera privada(sic) de su libertad fue la decisión legitima de la Fiscalía General de la Nación de imponerle medida de aseguramiento sin que esa condición, de ser
legítima, enerve la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por su decisión, pues es el mismo ordenamiento jurídico quien le atribuye cuando éste, después de ejercer su función punitiva no logra desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho fundamental cobija a todos los administrados. Así las cosas es evidente que existe relación causal entre el obrar de la Fiscalía General de la Nación y el daño que produjera al actor, con lo que encuentran acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad estatal en este asunto” (…) La Sala encuentra demostrada la responsabilidad alegada en la demanda, dado que está probado que el señor Víctor Manuel Joven Rendón fue privado de la libertad entre el 2 de agosto de 2004 y el 9 de diciembre de 2005, sindicado de la conducta punible de Tráfico, Fabricación, o Porte de Estupefacientes Agravado, por cuenta de la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva Huila. Ahora de la relación de parentesco con la víctima directa se colige la responsabilidad de la administración por el daño causado a Víctor Danilson, Jhoan Alexis y Michael Joven Hurtado, quienes fungen como hijos de Víctor Manuel Joven Rendón, según los registros civiles de nacimiento allegados al plenario. De igual manera, sobre el daño causado a los señores Gustavo Joven Gasca y Gladis Hurtado Ortiz, según los registros civiles, igualmente, aportados -folios 20 a 24 del cuaderno del tribunal-. Como quedó demostrado, las partes conciliaron los perjuicios acreditados y reconocidos en la sentencia de primer grado en un 80%, debidamente indexada al
momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante, excluyendo los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante por el 25% de prestaciones sociales. Además, dado que el señor VÍCTOR MANUEL JOVEN RENDÓN fue privado, efectivamente, de la libertad entre el 2 de agosto de 2004 y el 9 de diciembre de 2005, por una conducta atípica, tal como lo resolvió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva-Sala Penal, el acuerdo conciliatorio habrá de aprobarse y así mismo disponer su tránsito a cosa juzgada y la terminación del proceso4.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, RESUELVE PRIMERO: APROBAR, con efecto de cosa juzgada, el acuerdo conciliatorio logrado, del 80 % del valor de la condena impuesta en la providencia de primera instancia, debidamente indexada al momento de ejecutoria de esta providencia calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante, excluyendo de los perjuicios materiales, en el concepto de lucro cesante por el 4 Artículo 66 de la Ley 446 de 1998. 25% de prestaciones sociales, entre los señores Víctor Manuel Joven Rendón – víctima-, Gustavo Joven Gasca –padre-, Gladis Hurtado Ortiz –cónyuge-, Víctor Danilson, Jhoan Alexis y Michael Joven Hurtado –hijos-, con la Fiscalía General de
la Nación, en la audiencia de conciliación celebrada el 14 de abril de 2015. SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso por conciliación total de las pretensiones. Ejecutoriado esta providencia, DÉSE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del Acta contentiva del acuerdo conciliatorio y de ésta decisión, en los términos del artículo 115 del Código Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado