CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00520-01(55590)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00520-01(55590)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto ordena remitir expediente al Tribunal de origen para continuar con audiencia de conciliación / APELACIÓN DE AUTO QUE APRUEBA O IMPRUEBA CONCILIACIÓN JUDICIAL - Competencia del consejo de estado / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Debe celebrarse obligatoriamente antes de concederse el recurso de apelación / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Conteo del término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No operó El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación proferidos por los tribunales administrativos. En consonancia, el numeral 5° del artículo 181 prevé que el auto que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Ponente, conforme al artículo 146A. (…) El artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, establece que en materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. (…) El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136
del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Como la última notificación de la providencia absolutoria del 2 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Neiva se realizó el 13 de octubre de 2006, la decisión quedó ejecutoriada el 1 de noviembre de 2006, porque ese día venció el término para interponer el recurso extraordinario de casación, según el artículo 223 del Decreto 2700 de 1991 y la constancia de ejecutoria del Tribunal Superior de Neiva (…) A partir del día siguiente, es decir, el 2 de noviembre de 2006 empezó a correr el término para intentar la demanda, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 2 de noviembre de 2008. Como la demanda se instauró el 24 de octubre de 2008, según da cuenta el acta individual de reparto, no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se revocará el auto apelado y se remitirá el expediente al Tribunal de origen para que continúe con la audiencia de conciliación y verifique el cumplimiento de los demás presupuestos para la aprobación de la conciliación antes de resolver sobre la concesión del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, según el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00520-01(55590)
Actor: NIDIA PAOLA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CCA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que imprueba conciliaciones judiciales. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN FALLO CONDENATORIO-Debe celebrarse obligatoriamente antes de concederse el recurso de apelación, Ley 1395 de 2010. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-El término para intentar la demanda comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. EJECUTORIA DE SENTENCIAS EN MATERIA PENAL-Ocurre cuando vence el término de traslado a los sujetos procesales para interponer recurso extraordinario de casación y no se interpone VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término comenzó a
correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que improbó la conciliación celebrada por la parte demandante y la NaciónFiscalía General de la Nación el 23 de junio de 2015. ANTECEDENTES El 24 de octubre de 2008, Orsail Rojas Muñoz y Nidia Paola López Rodríguez, en su nombre y en representación de la menor Leidy Natalya Rojas López, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación. El 25 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra esa decisión y, el 23 de junio de 2015, el Tribunal celebró audiencia de conciliación en la que la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso formula conciliatoria y la parte demandante la aceptó. La Nación-Rama Judicial manifestó no tener ánimo conciliatorio. El 30 de julio de 2015, el Tribunal improbó la conciliación celebrada por las partes. Consideró que había operado el fenómeno de la caducidad. Adujo que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2006 y la demanda se presentó el 24 de octubre de 2008. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que presentó oportunamente la demanda, porque la
sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 2 de noviembre de 2006.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación proferidos por los tribunales administrativos. En consonancia, el numeral 5° del artículo 181 prevé que el auto que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Ponente, conforme al artículo 146A.
2. El artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, establece que en materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene
conocimiento de la antijuricidad del daño1.
4. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 2 de noviembre de 2008, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo.
5. El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, establecía que el recurso extraordinario de casación en materia penal procedía contra las sentencias ejecutoriadas de segunda instancia y podía interponerse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 210 de la misma ley. La Corte Constitucional en sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001 declaró inexequible la expresión “ejecutoriadas" del artículo, así como el inciso segundo del artículo 210 que preveía la oportunidad para interponerlo.
La Corte Suprema de Justicia estimó que, por esa declaratoria de inconstitucionalidad, “revivió” el artículo 223 del Decreto 2700 de 19912 y, por ello,
el recurso extraordinario de casación penal no procedía contra sentencias de segunda instancia en firme y debía interponerse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia. El artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, retomó este criterio.
6. Como la última notificación de la providencia absolutoria del 2 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Neiva se realizó el 13 de octubre de 2006 (f. 674 c. 6), la decisión quedó ejecutoriada el 1 de noviembre de 2006, porque ese día venció el término para interponer el recurso extraordinario de casación, según el artículo 223 del Decreto 2700 de 1991 y la constancia de ejecutoria del Tribunal Superior de Neiva (f. 674, 682 c. 6).
A partir del día siguiente, es decir, el 2 de noviembre de 2006 empezó a correr el término para intentar la demanda, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 2 de noviembre de 2008. Como la demanda se instauró el 24 de octubre de 2008, según da cuenta el acta 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 22 de octubre de 2001, Rad. 18.582 [Fundamento jurídico 1.11]. individual de reparto (f. 118 c. 2), no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se revocará el auto apelado y se remitirá el expediente al Tribunal de origen para que continúe con la audiencia de conciliación y verifique el
cumplimiento de los demás presupuestos para la aprobación de la conciliación antes de resolver sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, según el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. REVOCÁSE el auto del 30 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que continúe con la audiencia de conciliación y verifique el cumplimiento de los demás presupuestos para la aprobación de la conciliación antes de resolver sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.