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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00532-01(46957)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00532-01(46957)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que aprueba acuerdo conciliatorio / APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO - Declara terminado el proceso / APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad aplicable. Presupuestos para su aprobación De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes. (...) La voluntad conciliatoria de las partes quedó claramente expuesta en el desarrollo de la audiencia de conciliación, quedando establecido que la parte demandante aceptaba el ofrecimiento del 70% realizado por la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, sobre el monto total de la condena de primera instancia, razón por la que concluye la Sala que en virtud de la prevalencia de la voluntad de los extremos en conciliación, resulta plenamente válido y eficaz, en la medida que analizando el acuerdo celebrado en esta instancia judicial no existe motivo que impida aceptar la

voluntad libre y espontánea expresada por las partes en la desarrollo de la diligencia, así como tampoco se verifica algún vicio que pueda limitar de alguna forma la autonomía de la voluntad o la capacidad negocial con que las partes llegaron al acuerdo de conciliación. Por todo lo anterior, la Sala considera que este requisito del acuerdo conciliatorio se encuentra cumplido debidamente al existir un equilibrio entre la disposición de intereses y la legalidad de la actuación. (...) el juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a examinar simplemente: (I) si los términos del acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados de nulidad; o si (II) resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado , de manera que descartadas esas hipótesis, como se han verificado en el caso sub examine, y en consecuencia, al no aparecer vicio de nulidad alguno de lesividad patrimonial en contra del Estado, la Sala de Subsección aprobará la conciliación judicial, celebrada en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA. Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Ver voto disidente exp. 46153 de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00532-01(46957)

Actor: JOSÉ HERNANDO GALINDO VEGA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el veintinueve (29) de agosto de 20171 ante esta

Corporación. ANTECEDENTES 1.- La demanda. El señor José Hernando Galindo Vega, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, María Paula y Cristian Hernando Galindo Díaz; Sandra Paola Díaz Montes (cónyuge) y la señora Bárbara Vega (madre), por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 30 de noviembre de 20072, instauraron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitando se accediera a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que se declare administrativamente responsable a la Nación–Fiscalía General de la Nación por los daños materiales y morales causados, con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor José Hernando Galindo Vega. 1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: 1.2.1.- Por concepto de perjuicios inmateriales:

A. Perjuicios morales, de la siguiente manera:

Demandante Calidad Indemnización José Hernando Galindo Vega. Victima Directa 100 S.M.L.M.V. 1 Fls.360-362, C.Ppal. 2 Fls.14-25, C.1.

Sandra Paola Díaz Montes. Cónyuge. 100 S.M.L.M.V. María Paula Galindo Díaz. Hija 50 S.M.L.M.V. Cristian Hernando Galindo Díaz. Hijo 50 S.M.L.M.V. Bárbara Vega Madre 100 S.M.L.M.V. 1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales:

A. En la modalidad de lucro cesante: condenar a las entidad demandada al pago de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondientes a los salarios dejados de percibir por el señor Galindo Vega por su trabajo en la Estación de Servicio La Piscina, suma a la que se le deberá incluir el factor prestacional. Así como el pago de cinco millones de pesos m/cte. ($5’000.000.oo) correspondiente a las utilidades dejadas de percibir por el señor Galindo Vega derivadas de su actividad de comerciante.

B. En la modalidad de Daño emergente: solicitó el pago de tres millones de pesos m/cte. ($3.000.000.oo) suma cancelada por el señor José Hernando Galindo Vega para el pago de la defensa técnica en el proceso penal al que estuvo vinculado. 1.3.- Como sustento de las pretensiones invocadas, los actores señalaron como hechos3 los siguientes que la Sala sintetiza de la siguiente manera: 1.3.1.- El día 24 de agosto de 2003, mientras se allanaba su residencia en el municipio de Algeciras, fue capturado el señor José Hernando Galindo Vega como presunto responsable del delito de rebelión. 1.3.2.- El día 27 de agosto de 2003, en la diligencia de indagatoria el señor José

Hernando Galindo Vega fue vinculado al proceso penal como presunto autor del delito de rebelión, por pertenecer supuestamente a la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, en calidad de miliciano y auxiliador. 1.3.3.- El día 1 de septiembre de 2003, la Fiscalía Resolvió la situación jurídica del señor José Hernando Galindo Vega, ordenando su detención preventiva. 3 Fls.16-23, C.1. 1.3.4.- Tras decretarse varias nulidades en el trámite procesal de la causa penal por violación del derecho fundamental de defensa del investigado, el 8 de mayo de 2006, la Fiscalía seccional competente profirió Resolución de preclusión de la investigación a favor del señor José Hernando Galindo Vega. Providencia que quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2006. 1.3.5.- La libertad del señor Galindo Vega, se concedió por vencimiento del término de 120 días, establecido por el artículo 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, para calificar la instrucción. Beneficio de libertad que se concedió previa la constitución de caución dineraria. 1.4.- Admisión de la demanda. Mediante auto de 3 de marzo de 20094, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila admitió la demanda, providencia que fue notificada a la entidad demandada el día 10 de junio de 20095. 1.5.- Contestación de la demanda. Notificado el auto admisorio, durante el término de la fijación en lista del proceso, la apoderada de la Nación–Fiscalía General de la Nación mediante escrito del 10

de julio de 2009 contestó la demanda6 manifestando que no le constan los hechos planteados por la parte actora, razón por la que se atiene a lo que resulte probado en el proceso administrativo y expresamente se opone a todas las pretensiones de la demanda por carecer éstas de asidero jurídico pues no se cumplen los presupuestos esenciales que permitan estructurar en el sub lite la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, ya que el ente investigador actúo siempre de conformidad con la Constitución y la Ley. Por último, la entidad demandada propuso como excepción la del “hecho de un tercero” como eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación, ya que la medida de aseguramiento estuvo fundada en declaraciones de testigos que incriminaban al señor Galindo Vega como colaborador del Grupo Subversivo de las FARC7. 4 Fls.68 y 69, C.1. 5 Fl.77, C.1. 6 Fls.87-98, C.1. 7 Fl. 93, C.1. 1.6.- Período probatorio. El Tribunal Administrativo del Huila por medio de auto de 23 de febrero de 2010 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción8. 1.7.- Alegatos de conclusión. Mediante providencia de 8 de octubre de 2010 el Tribunal Administrativo del Huila corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9.

El apoderado de la parte actora guardó silencio10. La apoderada de la parte demandada, mediante escrito de 29 de octubre de 201711 descorrió el traslado reiterando los argumentos planteados en la contestación de la demanda, ya que a su juicio, de las pruebas recaudadas en el sumario no se ha podido probar una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que pueda llegar a comprometer la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. Por otro lado, el 16 de noviembre de 2010, el Ministerio Público emitió concepto en el que consideró12: “(…) En conclusión, del material probatorio obrante en el expediente se infiere que la entidad accionada es responsable patrimonialmente de (sic) daño antijurídico causado a los demandantes, por cuanto, como se aprecia, la entidad desplegó una actuación que terminó privando de la libertad al actor, sobre la base de unos testimonios los cuales no fueron corroborados con otros medios de prueba diferentes; es más, existen contradicciones en el contenido de los mismos, lo que conllevo a que en posterior actuación de otra instancia judicial mediante resolución se decretara la preclusión de la investigación. Al verificarse la violación de derechos fundamentales, en especial el derecho de defensa, en desarrollo de proceso penal al cual había sido vinculado el actor, y al 8 Fls.119 y 120, C.1. 9 Fl.150, C.1. 10 Fl. 162, C.1. 11 Fls. 152-161, C.1. 12 Fls.168-179, C.1. ser manifestada esa circunstancia en una providencia que declaro la nulidad de lo

actuado desde la resolución que ordenaba cerrar la etapa de instrucción, habiéndose ordenado en la misma la práctica de las pruebas dejadas de realizar, esta actuación de por sí, se considera violatoria del procedimiento legal surtido; de lo anterior se deduce que la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor GALINDO VEGA fue injusta y desproporcionada.. Por último se configuran los elementos para declarar la responsabilidad de la entidad, los cuales se circunscriben primero a una actuación de la entidad, consistente en el acto de apertura de instrucción, segundo en el daño antijurídico el cual se verifica a privar de la libertad, mediante la orden de reclusión en centro carcelario y por último el neo causal entre el primero y el anterior. (…) En conclusión, se encuentran verificados todos los elementos para configurar la responsabilidad del estado por falla del servicio, pues la administración vincula al señor GALINDO VEGA, al proceso penal, aun cuando, en criterio de este Ministerio, existía ausencia probatoria que sustentara el cumplimiento de los requisitos legales para la detención preventiva y, por el contrario, lo que se verifica son un (sic) medios probatorios (testimonios) los cuales, como ya se ha dicho, no dan certeza sobre la posible comisión de actividad delictiva alguno por parte señor GALINDO VEGA; es más, se reitera estos se contradicen unos con los otros por lo que, de igual forma, no se cumplió con el requisito exigido por el procedimiento penal para imponer dicha medida, por cuanto este claramente estipula que se deberán tener dos (2) indicios graves, los cuales no afloraban dentro de la

actuación adelantada por la accionada”.

2. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así13: “PRIMERO. Declarar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales, causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor JOSE HERNANDO GALINDO VEGA, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de ésta (sic) providencia. SEGUNDO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios morales A JOSE HERNANDO GALINDO VEGA privado de la libertad, el equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena. A SANDRA PAOLA DIAZ MONTES esposa del ofendido, BARBARA VEGA progenitora del privado de la libertad, MARIA PAULA GALINDO DIAZ y CRISTIAN HERNANDO GALINDO DIAS hijos del perjudicado, el equivalente a seis (06) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada uno. b) Perjuicios materiales 13 Fls.187-202, C.Ppal. A JOSE HERNANDO GALINDO VEGA, por concepto de daño emergente la suma de dos millones novecientos doce mil trescientos ochenta y cinco pesos ($2.912.385) y por concepto de lucro cesante la suma de dos millones novecientos

veintiséis mil trecientos veintidós pesos mcte ($2.926.322), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. TERCERO. Denegar las demás súplicas de la demanda. (…)14” Como sustento de la decisión el Tribunal señaló: “En consecuencia, en el presente caso la responsabilidad de la administración pública, se analizará y aplicará a través del régimen de falla del servicio tanto por error judicial como por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues revisado el acervo probatorio del trámite penal (Cuaderno anexo demanda), se advierte que la decisión de preclusión se fundamento (sic) predominantemente en el vencimiento de términos que a su vez provino por la omisión del fiscal de conocimiento de decretar las pruebas pedidas por la defensa lo que conllevó la nulidad de lo actuado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia pues finalmente el decreto del vencimiento de términos interrumpió la posibilidad de que el Estado demostrara la culpabilidad del investigado, lo cual generó un daño antijurídico a la parte accionante. (…) En conclusión el daño se encuentra fehacientemente probado pues se estableció que el demandante fue privado de su libertad por parte de la Fiscalía y que el proceso terminó por preclusión de la investigación que decretara la misma entidad del Estado. (…) No cabe duda de que al señor JOSE HERNANDO GALINDO VEGA, se le ocasionó un daño y éste le es imputable a la Nación Fiscalía General de la Nación, toda vez

que realizó una inadecuada valoración probatoria y cerceno el derecho a la defensa y contradicción del investigado, situación que correspondía a un derecho no sólo del procesado sino de la sociedad en general que propugna por la no impunidad y el derecho a al verdad, justicia y reparación. Por otra parte es innegable que la única razón para que el actor fuera privado de su libertad fue la decisión legítima de la Fiscalía General de la Nación de imponerle medida de aseguramiento sin que esa condición, de ser legítima, enerve la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por su decisión, pues es el mismo ordenamiento jurídico quien la atribuye cuando éste, después de ejercer su función punitiva no logra desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho fundamental cobija a todos los administrados. El hecho de haberse precluido la investigación a favor del demandante da al daño sufrido por éstos, consistente en la pérdida temporal de sus libertades, el carácter de antijurídico y por ende debe ser resarcido. Así las cosas es evidente que existe relación causal entre el obrar de la NaciónFiscalía General de la Nación y el daño antijurídico que produjera a los procesados, con lo que se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad estatal en este asunto” 15. 14 Fls.201 y 202, C.Ppal. Dicha providencia fue notificada por edicto fijado el 19 de diciembre de 2012 y desfijado el 14 de enero de 201316. 3.- Recurso de apelación Contra lo así decidido la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación,

interpuso recurso de apelación17 el 24 de enero de 2013 mediante el cual solicitó modificar el valor de la indemnización por perjuicios morales reconocido en la sentencia de primera instancia pues lo considera excesivo teniendo en cuenta el tiempo que estuvo detenido el señor José Hernando Galindo Vega. A su vez, el apoderado de la parte demandante en aras a defender los intereses de sus poderdantes, interpuso recurso de apelación18 solicitando que se incrementaran las sumas tasadas en la sentencia de primera instancia, indemnizando por concepto de perjuicios morales con 100 s.m.l.m.v. a favor de la víctima directa, cónyuge y madre y con 50 s.m.l.m.v. para cada uno de los dos hijos, de acuerdo con el petitum de la demanda. Además, consideró el libelista que las sumas reconocidas por perjuicios materiales deberían incrementarse de acuerdo con lo que se ha probado en el proceso, puesto que éstas son inferiores al daño emergente y al lucro cesante causado y además el no hacerlo es una vulneración del principio de reparación integral que rige la materia. 4.- Trámite de segunda instancia. Por medio de auto de 7 de febrero de 201319, el Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a audiencia de conciliación, de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, norma vigente para el momento de fijación de la audiencia. Llegado el día de la diligencia20, la Magistrada Sustanciadora la declaró fallida la audiencia concediendo los recursos interpuestos y ordenando

seguir adelante con el proceso. 15 Fls.194-197, C.Ppal. 16 Fl.208, C.Ppal. 17 Fls.210-213, C.Ppal. 18 Fls. 214-219, C.Ppal. 19 Fl.224, C.Ppal. 20 Fls.235 y 236, C.Ppal. Mediante auto calendado el día 14 de mayo de 201321, esta Corporación admitió las impugnaciones de las partes contra la sentencia de 22 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. El día 17 de junio de 2013, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor22. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio23. En proveído de 12 de enero de 201624 esta Corporación convocó a las partes a fin de surtir la audiencia de conciliación judicial el día 27 de abril de 2016, a las 04:30 p.m., de conformidad con la dispuesto en el artículo 70 de la ley 446 de 1998, y en los artículos 42 y 43 del Código General del Proceso. En virtud de lo anterior, el Ministerio Público por medio de concepto No. 74 de 14 de abril de 201625, emitió concepto de viabilidad de conciliación, en el que consideró que la condena relativa los perjuicios materiales debería mantenerse igual a la tasación hecha por el A quo, pero que, en cambio, era pertinente, incrementar la tasación del perjuicio moral, conforme al siguiente cuadro: Perjuicios Perjuicios Perjuicios Morales Materiales Materiales

Lucro Daño Cesante Emergente José Hernando Galindo 50. s.m.l.m.v. $2’926.322.oo $2’912.385.oo Vega (afectado directo) Sandra Paola Díaz 50. s.m.l.m.v. Montes (cónyuge) Bárbara Vega García 50. s.m.l.m.v. (madre) María Paula Galindo Díaz 50. s.m.l.m.v. (hija) 21 Fl.243, C.Ppal. 22 Fl.245, C.Ppal. 23 Fl. 246, C. Ppal. 24 Fl.292, C. Ppal. 25 Fls.297-305, C. Ppal. Cristian Hernando Galindo 50. s.m.l.m.v. Días (hijo) En la fecha programada para la diligencia se verificó que existía una solicitud de aplazamiento presentada por parte del apoderado de la parte actora26, razón por la que esta Corporación convocó nuevamente a las partes para el día 28 de septiembre de 2016 a las 03:30 p.m.27 Las partes concurrieron a la Audiencia en la fecha programada, sin embargo, pese a tener las dos ánimo conciliatorio no estuvieron de acuerdo en el monto, pues mientras la entidad demandada propuso una fórmula de arreglo que en lo esencial se concretaba en proponer un pago del setenta por ciento (70%) del valor de la condena de primera instancia, el apoderado de la parte actora pedía que el monto fuera del 100% de la misma. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre el monto el Ministerio Público en su intervención solicitó a la apoderada de la entidad demandada que someta a

reconsideración el caso y la propuesta de la contraoferta que hace la parte actora, teniendo en cuenta nuestro concepto, con el fin de que se reevalúe una formula conciliatoria.28 Razón por la que la diligencia fue suspendida en espera de que la referida solicitud fuera considerada por el Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación. Por auto de 24 de julio de 2017, sin que hasta la fecha la entidad demandada hubiera manifestado ninguna contrapropuesta conciliatoria, esta Corporación, convocó nuevamente a las partes para el día 29 de agosto de 2017 a las 09:00 a.m. con el fin de continuar con la audiencia de conciliación judicial suspendida29. Llegado el día y hora programada para llevar a cabo la continuación de la audiencia de conciliación, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, según consta en el acta suscrita el 29 de agosto de 2017, expresó30: “En relación con la solicitud que se realizó en la pasada audiencia, manifiesto que el comité de conciliación de la fiscalía general de la nación en sesión extraordinaria del 28 de agosto de este año, presento (sic) en consideración los aspectos relativos a la audiencia de conciliación que se celebra el día de hoy. El comité de conciliación 26 Fl. 328, C. Ppal. 27 Fl. 329, C. Ppal. 28 Fl. 334, C. Ppal. 29 Fl. 358, C. Ppal. 30 Fls.388-390, C.Ppal. acoge la propuesta del apoderado de la Fiscalía y determina no reconsiderar la propuesta efectuada en sesión del 13 de abril de 2016. En consecuencia, se dispone

proponer formula (sic) conciliatoria quedando el defensor de esta entidad facultado para que proponga un pago del 70% del valor de la condena”. Propuesta que fue aceptada por el apoderado de la parte actora. Sin embargo, el Agente del Ministerio Público manifestó que: “(…) el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes no se aviene a las condiciones de proporcionalidad que debe regir esta clase de acuerdo,(sic) en la medida que puede resultar desventajoso para la parte demandante y por lo tanto se solicita improbar el acuerdo celebrado, en la medida que no se respetan los parámetros de la jurisprudencia, en aquellos casos en que la privación es superior a los 4 meses, en consecuencia se deben respetar los parámetros de la sentencia del 28 de agosto de 2014 (36149);”. Visto el trámite que antecede, y no habiendo causal que invalide lo actuado hasta ahora, la Sala procede a resolver el asunto sometido a su decisión, previas las siguientes consideraciones. CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Decide la Sala la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en esta instancia, dentro del proceso de reparación directa que cursa, y en el que el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia el 22 de noviembre de 2012 en la que declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales, causados a los demandantes por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor José Hernando Galindo Vega. Lo anterior, teniendo en

cuenta que esta Sala es competente para conocer del asunto según lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 597 de 1988, la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001 (artículos 43 a 45). 2.- LA CONCILIACION EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias31, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables32 todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998. Así mismo, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. Así: “ARTÍCULO 59.- Modificado ley 446 de 1998, artículo 70. Asuntos Susceptibles de Conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”. 31 Corte Constitucional, sentencia C-165 de 29 de abril de 1993. “La conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir”. Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011. “La conciliación como mecanismo de resolución extrajudicial de resolución de conflictos se ha definido como ‘un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral –conciliadorquién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y [sic] imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian’. La nota característica de este mecanismo de resolución de conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, pues son ellas, ayudadas por el

conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias”. 32 “(…) En relación con las materias propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la ley igualmente precisa los supuestos a los cuales les es aplicable, en lo previsto en sus artículos 59 a 65, regulando igualmente la conciliación prejudicial y judicial. En efecto, se podrá conciliar, en las etapas prejudicial o judicial sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción contencioso-administrativa se ventilarían mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa, y sobre controversias contractuales (art. 59). A diferencia de las previsiones de la ley en asuntos laborales, en los contencioso-administrativos la conciliación prejudicial no es obligatoria, como requisito de procedibilidad (art. 60). En el artículo 65 de la ley 23, se dispone que cuando no se haya intentado conciliación prejudicial, sólo autorizada a partir de esa ley, "en el auto en que la admita" (la demanda), el Magistrado o Consejero ordenará al fiscal adelantar la conciliación. Luego se trata de los procesos contenciosoadministrativos en ejercicio de las acciones contenidas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., y, que se inicien con posterioridad al 21 de marzo de 1991, en los que se surtirá, según el caso, en la

etapa denominada judicial, la conciliación en este tipo de acciones”; Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 9 de junio de 1993. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional son varios los elementos característicos de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos: (1) la autocomposición de acuerdo con la cual “las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente –y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas – y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades”33; (2) que se vierta en “un documento que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas”34; y, (3) tiene dos acepciones: “una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado. Bajo estar dos acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a la jurisdicció

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