CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00539-01(52224)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00539-01(52224)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado de pertenecer a grupo subversivo / DETENCIÓN POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – En desarrollo de Operación Arpón / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓNSENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito que no cometió el comerciante / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación la libertad de sindicado de pertenecer a cuadrilla 13 Cacica Gaitana de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia La Sala encuentra acreditado que el 5 de agosto de 2003, miembros del Batallón de infantería No. 27 del Ejército Nacional, en desarrollo de la operación “arpón” en la vereda el Diamante del municipio de San José de Isnos (Huila), aprehendieron al señor Elder Ordóñez Majin, toda vez que tenían información que aquel pertenecía a la cuadrilla “13 Cacica Gaitana” de las FARC. Como consecuencia de lo anterior, mediante proveído del 2 de septiembre de 2003, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva (Huila) definió la situación jurídica del aquí actor y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo autor del delito de fabricación, tráfico y porte de explosivos en concurso con el de rebelión. (…) El 10 de marzo de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva (Huila) calificó el mérito del sumario y profirió
resolución de acusación en contra del ahora demandante por los ilícitos en mención. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), a través de sentencia del 19 de agosto de 2005, absolvió de responsabilidad penal al señor Elder Ordóñez Majin FALLA DEL SERVICIO POR MORA JUDICIAL – No se configuró porque el término para celebrar la audiencia pública no fue desconocido de forma irracional e injustificada De las pruebas recaudadas en el proceso, se observa que si bien la audiencia pública de juzgamiento no se celebró dentro del término legal establecido, es decir, después de seis (6) meses en que la resolución de acusación quedó ejecutoriada. (…) Se concluye que la decisión que adoptó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), en el sentido de negar la libertad provisional del señor Elder Ordóñez Majin estuvo ajustada a las disposiciones legales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, en tanto que, como se evidencia, la interrupción de la audiencia pública correspondió a una causa justa. Aunado a ello, se precisa que la referida diligencia se celebró dentro de los doce (12) meses que establecía la Ley 600 del 2000, puesto que desde el momento en que la resolución de acusación quedó ejecutoriada -el 26 de marzo de 2004hasta que la audiencia pública de juzgamiento fue instalada -5 de noviembre de 2004habían transcurrido siete (7) meses y diez (10) días.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Elder Ordóñez Majin, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 1285 - ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años /
CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En ese sentido, debido a que la sentencia absolutoria quedó en firme el 30 de agosto de 2005, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 31 de enero de 2007
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR MORA JUDICIAL – No se configuró por no acreditarse conducta irregular o negligente de la administración Se infiere que en el sub judice no se configura la responsabilidad de la Rama Judicial por falla en el servicio derivada de la mora para adoptar decisiones judiciales, toda vez que, como se indicó en precedencia, la dilación del trámite del proceso penal no obedeció a una conducta irregular o negligente de la citada entidad, sino a una causa razonable. (…) La Sala modificará, en este aspecto, la decisión apelada, en el sentido de exonerar de responsabilidad patrimonial y administrativa a la Rama Judicial. ACREDITACIÓN PERJUICIO MORAL – Basta con la prueba del parentesco / QUANTUM INDEMNIZATORIO – Tasación conforme sentencia de unificación La jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos, según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014. (…) En ese sentido, teniendo en cuenta que el ahora demandante estuvo privado injustamente de su libertad durante dos (2) años y veinticinco (25) días, se confirmará a los actores,
por concepto de perjuicios morales, PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Reconocimiento de prestaciones sociales como beneficio a personas bajo relación laboral / LUCRO CESANTE – Por tratarse de trabajador del campo independiente no se reconoce el 25% por prestaciones sociales Se precisa que toda vez que las prestaciones sociales son un beneficio al cual tienen derecho, únicamente, las personas que se encuentran bajo una relación laboral, mas no así los contratistas o quienes se dediquen a actividades productivas independientes, para la Sala, cuando la víctima no acredita que al momento de la restricción de su libertad era un trabajador dependiente, dicho reconocimiento resulta improcedente. (…) Descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que si bien en el expediente no obra elemento probatorio alguno que acredite que el señor Elder Ordóñez Majin, al momento de su captura, estaba vinculado laboralmente, lo cierto es que del libelo introductorio se desprende que se dedicaba a labores del campo cuando fue aprehendido, es decir, la actividad económica que aquel ejercía era la de una persona independiente. En ese sentido, no se reconocerá el 25% por concepto de prestaciones sociales. Se advierte que debido a que en los recursos de alzada no se realizó reparo alguno frente al período -desde el 5 de agosto de 2003 hasta el 30 de agosto de 2005, esto es, 24.- como al ingreso mensual que tomó el Tribunal a quo para calcular el lucro cesante -$616.000-, la Sala se limitará a hacer el cómputo de dicho perjuicio con base en la información suministrada en la sentencia de primera instancia, sin que ello implique en modo alguno la afectación
de la garantía de la no reformatio in pejus. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Se reconoce por perjuicios materiales solo la actualización a la fecha de la providencia Toda vez que en la demanda se limitó el monto de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la suma de $10’000.000, valor que actualizado a la fecha de la presente providencia arroja la suma de $15’571.493, la Subsección reconocerá esta última cifra, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00539-01(52224)
Actor: ELDER ORDÓÑEZ MAJIN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN EL SERVICIO POR MORA JUDICIAL - se niega porque el término para celebrar la audiencia pública no fue desconocido de forma irracional e injustificada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Absolución porque el procesado no cometió el delito / LUCRO CESANTE – no se reconoce el 25%, por concepto de prestaciones sociales, por ser trabajador independiente.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-, en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcriben fielmente del original, incluidos los posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación son responsables del daño antijurídico del cual fue objeto el señor ELDER ORDÓÑEZ MAJIN, por la privación de la libertad de la que fue sujeto entre el 05 de agosto de 2003 y el 30 de agosto de 2005. “SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los actores, a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos: “2.1 Por concepto de perjuicios morales: “- A favor de ELDER ORDÓÑEZ MAJIN el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Para ANGIE PAOLA, HAROLD ANDRÉS Y DURANGEL ORDÓÑEZ ROSERO, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “2.3 Por concepto de lucro cesante consolidado. “Para el señor ELDER ORDÓÑEZ MAJIN la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS ($20’244.153) por el período comprendido 05 de agosto de 2003 y el 30
de agosto de 2005. “TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda” (Negrillas del texto original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 31 de enero de 2007, el señor1 Elder Ordóñez Majin, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Angie Paola, Harold Andrés y Durangel Ordóñez Rosero, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Consecuencialmente se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de daño emergente, se reclamó, para el señor Elder Ordóñez Majin, un monto de $2’000.000, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra. En la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $10’000.000, dinero que dejó de percibir el directamente afectado durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad. Se pidió, a título de perjuicios morales, la suma de 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes.
1 Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento allegados al expediente.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 5 de agosto de 2003, miembros del Batallón de infantería No. 27 del Ejército Nacional, en desarrollo de la operación “arpón”, aprehendieron al señor Elder Ordóñez Majin, debido a que tenían información, según la cual, aquel pertenecía a la cuadrilla “13
Cacica Gaitana” de las FARC. De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 2 de septiembre de 2003, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva (Huila) resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo autor del delito de fabricación, tráfico y porte de explosivos en concurso con el de rebelión. La parte actora expresó que, el 10 de marzo de 2004, la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado por los ilícitos en mención. Se indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), mediante proveído del 28 de marzo de 2005, negó la solicitud de libertad provisional que había impetrado el apoderado del ahora demandante. Finalmente, se señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, a través de sentencia del 19 de agosto de 2005, absolvió de
responsabilidad penal al señor Elder Ordóñez Majin y, como consecuencia de ello, ordenó su libertad provisional.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 5 de marzo de 20092, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4. 2 Se advierte que la demanda fue admitida el 28 de mayo de 2007, por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, no obstante, el 26 de julio de 2010, dicho Juzgado remitió el presente asunto por competencia funcional al Tribunal Administrativo del Huila -Folios 62 - 63 y 103 - 106 del
cuaderno No. 1. 3 Folios 131 - 135 del cuaderno No. 1. 4 Folio 24 vuelto del cuaderno No. 1. 3.2. Las entidades accionadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones. La Rama Judicial sostuvo que sus decisiones estuvieron soportadas en las normas constitucionales y legales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no era ajustado a derecho predicar ahora un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco una privación injusta de la libertad. Resaltó que para proferir medida de aseguramiento no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo resulta necesario para proferir sentencia condenatoria. Adujo que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en su
contra, toda vez que fue un Juez de la República el que absolvió de responsabilidad penal al señor Elder Ordóñez Majin5. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación expresó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, debido a que, de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los posibles infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. Indicó que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretar la medida de aseguramiento, el ente acusador cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 356 del C.P.P. Precisó que si bien el señor Ordóñez Majin fue absuelto de los delitos que le fueron formulados, lo cierto es que esa absolución obedeció a una duda sobre su responsabilidad, tan es así que la decisión se fundó en la aplicación del principio universal de in dubio pro reo. Señaló que en el presente asunto no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, pues la medida de aseguramiento que se le impuso al 5 Folios 148 - 156 del cuaderno No. 1. ahora demandante no fue arbitraria, irregular y mucho menos ilegal, razón por la cual consideró que el señor Elder Ordóñez Majin se encontraba en la obligación de soportar esa carga. Agregó que el caso sub examine no podía ser analizado a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, dado que la sentencia absolutoria no se enmarcó en
uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino que el fundamento de dicho fallo lo constituyó la duda insalvable que debió decidirse en favor del aquí demandante6. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 26 de enero de 20117, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda8 como en sus contestaciones9. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, en resumen, consideró que el daño ocasionado al señor Elder Ordóñez Majin sí fue antijurídico, habida cuenta de que estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad durante dos (2) años y veinticuatro (24) días, debido a que: i) la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y ii) la Rama Judicial le negó el beneficio de la libertad provisional, pese a que la audiencia pública no se había celebrado dentro del término que establecía el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 del 2000. Finalmente, precisó que no había lugar a reconocer perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del ahora demandante, toda vez que del 6 Folios 83 - 91 del cuaderno No. 1.
7 Folio 212 del cuaderno No. 2. 8 Folios 208 - 210 del cuaderno No. 2. 9 Folios 213 - 219 y 225 - 232 del cuaderno No. 2. material probatorio que reposaba en el expediente, se evidenciaba que su representación en el proceso penal la ejerció un defensor público10.
5. Los recursos de apelación 5.1. Rama Judicial Inconforme con la anterior decisión, la autoridad judicial interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria.
Adujo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del aquí demandante, debido a que fue el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), el que lo absolvió de los cargos que le fueron formulados. Sostuvo que la sentencia absolutoria se profirió de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Precisó que el caso sub examine no puede ser analizado a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad -artículo 414 del Decreto 2700 de 1991-, por cuanto en la sentencia absolutoria no se concluyó que el hecho no existió, o que el sindicado no lo cometió o que la conducta no era constitutiva de hecho punible, sino que el fundamento de dicha providencia lo constituyó la duda insalvable que debió decidirse en favor del señor Elder Ordóñez Majin. Argumentó que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-037/97, indicó que
para que la privación de la libertad fuere catalogada como injusta, las actuaciones desplegadas por las autoridades competentes debían ser arbitrariamente desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales. Resaltó que la entidad encargada de imponer medida de aseguramiento en contra de un ciudadano era la Fiscalía General de la Nación y no la Rama Judicial, dado que los hechos acaecieron en vigencia de la Ley 600 del 2000, en ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 10 Folios 244 - 260 del cuaderno principal. Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 733 del 2000 y en el artículo 15 transitorio de la Ley 600 del 2000, el término para celebrar la audiencia pública de juzgamiento es de doce (12) meses; así las cosas, señaló que la diligencia se realizó dentro del mencionado período, puesto que la resolución de acusación quedó en firme el 29 de marzo de 2004 y la audiencia pública se instaló el 5 de noviembre de la misma anualidad11. 5.2. Fiscalía General de la Nación Inconforme con lo resuelto por el Tribunal a quo, el ente acusador interpuso oportunamente recurso de apelación, con el fin de lograr su revocatoria. Expresó que en la etapa de instrucción obraban elementos probatorios suficientes para que la Fiscalía de conocimiento profiriera medida de aseguramiento y resolución de acusación en contra del señor Elder Ordóñez Majin. Adujo que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación
jurídica del sindicado y proceder a decretar la medida de aseguramiento, el ente acusador cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, razón por la cual consideró que la privación de la libertad de la cual fue objeto el aquí demandante no fue injusta. Precisó que el monto que reconoció el Tribunal a quo a favor de los demandantes resultó excesivo, puesto que: i) por perjuicios morales reconoció una suma de 100 SMLMV para cada uno de los accionantes - y ii) en el lucro cesante incrementó al salario mínimo legal mensual vigente un 25% por concepto de prestaciones sociales, pese a que en el expediente no se encontraba acreditado que el señor Ordóñez Majin hubiere estado vinculado laboralmente12.
6. El trámite en segunda instancia Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos por auto calendado el 8 de octubre de 201413. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14, oportunidad procesal en la cual 11 Folios 263 - 275 del cuaderno principal. 12 Folios 276 - 879 del cuaderno principal. 13 Folio 305 del cuaderno principal. 14 Folio 307 del cuaderno principal. intervinieron la Rama Judicial15 y la Fiscalía General de la Nación para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del litigio.
El ente acusador agregó que el Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con el error judicial en el sentido de señalar que este solo se configura cuando se cumplen los presupuestos formales previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley
270 de 1996 y que, además, debe existir una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho. Expresó que “es importante resaltar la no congruencia entre los perjuicios morales en la parte motiva del fallo, ya que en la parte motiva a ANGIE PAOLA, HAROLD ANDRÉS y DURANGEL ORDÓÑEZ ROSERO se dispuso pagar (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en el fallo se ordena a pagar (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”16. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) legitimación en la causa 4) ejercicio oportuno de la acción; 5) valoración probatoria y análisis del caso concreto: la responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Elder Ordóñez Majin; 6) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del
presente proceso. 15 Folio 309 del cuaderno principal. 16 Folios 320 - 325 del cuaderno principal. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Elder Ordóñez Majin, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada17.
2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicialen contra de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada
en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso18. 3.- Legitimación en la causa 17 En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez y, más recientemente, sentencias del 23 de noviembre de 2016, expediente 45525, 14 de septiembre de 2016, expediente 43874 y del 24 de octubre de 2016, expediente 43159, entre muchas otras providencias. 18 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, se encuentra demostrado que el señor Elder Ordóñez Majin fue procesado por el delito de fabricación, tráfico y porte de explosivos en concurso con el de rebelión;
que en el curso de esa actuación estuvo privado de su libertad y que la controversia concluyó con decisión de absolución, de tal suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta Jurisdicción, en este caso, como víctima directa. En relación con los menores Angie Paola, Harold Andrés y Durangel Ordóñez Rosero, encuentra la Subsección que a folios 5 a 7 del cuaderno No. 1, reposan los registros civiles de nacimiento de los referidos actores, con los cuales se acredita su parentesco en calidad de hijos del señor Elder Ordóñez Majin.
4. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta
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