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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00542-01(52199)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00542-01(52199)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACDIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado del delito de rebelión / DELITO DE REBELIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTOConsistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Conducta punible no existió / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 28 de marzo de 2004 hasta el 11 de abril de 2005 Por oficio del 29 de marzo de 2004, la Policía Nacional – Dirección Central de Policía Judicial – Grupo Antiterrorista puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Hernán Guerrero Triana. Por providencia del 26 de abril de 2004, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva le impuso al señor Guerrero Triana y otros sindicados, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad. Esa decisión se confirmó mediante resolución del 17 de agosto de 2004. El 20 se septiembre de 2004, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva profirió resolución de acusación contra el señor Hernán Guerrero Triana, entre otros, como autor del delito de rebelión. En audiencia pública celebrada el 11 de abril de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva anunció que el señor Hernán Guerrero Triana se absolvería de los cargos imputados y, por tanto, ordenó que se librara la correspondiente boleta de

libertad.El 8 de junio de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva dictó la respectiva sentencia absolutoria. (…) De las pruebas obrantes en el expediente se desprende que el señor Hernán Guerrero Triana fue privado injustamente de la libertad el 28 de marzo de 2004, según se desprende del acta de derechos del capturado. Respecto del momento en que fue dejado en libertad, en la demanda se indicó que ello ocurrió el 11 de abril de 2005, fecha en la cual, según lo dicho por la parte actora, se celebró la audiencia pública en la que se anunció que el señor Guerrero Triana sería absuelto de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la

reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Hernán Guerrero Triana, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria la sentencia absolutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la Sala advierte que la providencia del 8 de junio de 2006, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva absolvió al señor Hernán Guerrero Triana, quedó ejecutoriada el 22 de junio de 2006. Entonces, el

término de caducidad inició a correr el 23 de junio de 2006 y venció el 23 de junio de 2008. Como la demanda se presentó el 16 de abril de 2008, para la Subsección, es claro que se hizo dentro del plazo de dos años que establecía el artículo 136–8 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privaciín injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la

libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la tesis reiterada y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del

Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. HOMONIMIA - Irregularidad por la que no debe responder la Fiscalía General de la Nación por cuanto quien se capturó era la persona a la que debían vincular a la investigación penal / FALLA DEL SERVICIO - Inexistente En primer lugar, la Sala precisa que de las pruebas relacionadas con anterioridad, se desprende que es cierto que en las providencias del 24 y 26 de marzo de 2004, mediante las cuales se dictó la resolución de apertura de instrucción y se ordenó el registro de algunos inmuebles, incluido el ubicado en la “calle 6 Nro. 7 – 17” de Algeciras (Huila), respectivamente, la Fiscalía General de la Nación indicó que la persona vinculada a la investigación por el delito de rebelión era “HERNÁN GUERRERO RUÍZ”. Así mismo, es cierto que la persona a quien se capturó en ese inmueble el 28 de marzo de 2004 y contra la que se continuó el proceso penal como autor del delito de rebelión fue “HERNÁN GUERRERO TRIANA”. Sin embargo, a juicio de la Subsección, esa situación no constituye una irregularidad por la que deba responder la Fiscalía General de la Nación, porque dentro del proceso penal se estableció que quien se debía vincular a la investigación penal por su supuesta vinculación a la columna teófilo forero de las FARC era el señor Hernán Guerrero Triana. En efecto, revisado el expediente, se observa que una

vez el señor Guerrero Triana fue puesto a disposición de la Fiscalía y se realizó la respectiva diligencia de indagatoria -30 de marzo de 2004-, fue identificado adecuadamente, se le informó el objeto de la investigación e incluso se le pusieron de presente algunas fotografías en las que se reconoció, lo que confirmó su calidad de sindicado como posible autor del delito de rebelión era el señor Hernán Guerrero Triana. Otra cosa es que luego del análisis de las pruebas allegadas al proceso se hubiera establecido que la conducta no existió –pero no que existiera una indebida identificación del señor Guerrero Triana–. Así las cosas, a juicio de la Sala, el presente asunto no puede estudiarse bajo el título de imputación de falla del servicio, sino bajo el régimen de responsabilidad objetiva que se aplica a los casos de privación injusta de la libertad. SENTENCIA ABSOLUTORIA POR INEXISTENCIA DEL DELITO - Constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad y conlleva la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar Siendo así, para la Subsección, el Estado tiene la obligación de indemnizar por los perjuicios que se le habrían causado a la parte demandante por la privación injusta de la libertad del señor Hernán Guerrero Triana, por cuanto, tal como se desprende de las pruebas relacionadas con anterioridad, la absolución a favor del mencionado señor, como autor del delito de rebelión, tuvo como fundamento que la conducta punible no existió. (…) En esas condiciones, a juicio de la Sala, quedó

probado que el señor Hernán Guerrero Triana fue privado injustamente de la libertad, con ocasión de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad impuesta por la Fiscalía General de la Nación, situación que le generó un daño antijurídico que no se encontraba en la obligación de soportar, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad estatal no probado. Fiscalía General de la Nación era la encargada de establecer si existían o no elementos suficientes para imponer medida de aseguramiento / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No se comprobó dolo o culpa grave del actor Conviene precisar que si bien la investigación adelantada contra el señor Guerrero Triana fue producto de las declaraciones de algunos miembros de la columna teófilo forero de las FARC, lo cierto es que ello no es suficiente para considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, por cuanto la Fiscalía General de la Nación era la encargada de establecer si existían o no elementos suficientes para imponer medida de aseguramiento –como en efecto lo hizo–, con ocasión de la vinculación del mencionado señor con ese grupo guerrillero. Para la Sala, tampoco es procedente eximir de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por culpa exclusiva de la víctima, por cuanto no existe prueba en el expediente que acredite que el señor

Hernán Guerrero Triana hubiese actuado con dolo o culpa grave, por cuya conducta diera lugar al proceso penal en el que se le vinculó y a la medida restrictiva del derecho a la libertad de la que fue objeto. Por las razones expuestas, la Subsección confirmará la decisión de primera instancia. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - General dolor moral, angustia y aflicción a víctima directa y sus seres cercanos / ACREDITACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En relación con el cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Puedes ser tasados tomando como guía los criterios establecidos en sentencia de unificación En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. Así

mismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por los doce meses y catorce días que duró la privación injusta de la libertad del actor / PERJUICIOS MORALES - Se confirma monto fijado en primera instancia Aunque no obra prueba de que el señor Guerrero Triana fue dejado en libertad el 11 de abril de 2005 –como se expuso en la demanda–, en observancia del principio de congruencia y en aras de no hacer más gravosa la situación del único apelante, se entenderá que la privación de la libertad de la que fue objeto el mencionado señor fue solo hasta esa fecha, tal y como lo indicó el Tribunal A quo. En definitiva, se tiene que el señor Hernán Guerrero Triana estuvo privado de la libertad por un período de 12 meses y 14 días –del 28 de marzo de 2004 al 11 de abril de 2005– y, por tanto, en aplicación de lo establecido en la sentencia de unificación, el monto a reconocer al señor Guerrero Triana, en su condición de víctima directa del daño y a señora María Adonia Triana de Guerrero, en calidad

de madre de la víctima directa, es de 90 s.m.l.m.v. Así las cosas y teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de primera instancia, por concepto de perjuicios morales, reconoció esos montos, la Sala confirmará esa decisión. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro Cesante / LUCRO CESANTE - Aplicación de la presunción, según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente, sin el reconocimiento del 25%, por concepto de prestaciones sociales, por no demostrar dependencia o subordinación laboral Aunque se debe tener por probado que, antes de ser detenido injustamente, el señor Guerrero Triana desarrollaba una actividad productiva y que devengaba, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, lo cierto es que tal y como lo indicó la entidad demanda en su recurso de apelación, en este caso no es procedente incrementar ese monto en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se acreditó que, para el momento de la privación de la libertad, existía algún tipo de subordinación o dependencia laboral. (…) Entonces, se modificará el fallo apelado y se reconocerá, por concepto de lucro la suma de $9’452.699 a favor del señor Hernán Guerrero Triana. NOTA DE RELATORÍA: Referente al aumento del lucro cesante por pago de prestaciones sociales, consultar sentencia de 03 de agosto de 2017, Exp. 25000-23-26-000-2011-00994-01(51017), CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No fue

objeto de apelación. Actualización condena de primera instancia Como este punto no fue objeto de apelación, la Sala únicamente actualizará el monto reconocido (…) Entonces, se modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor del señor Hernán Guerrero Triana la suma de $8’761.373,76 por daño emergente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00542-01(52199)

Actor: HERNÁN GUERRERO TRIANA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – La conducta punible no existió / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTEaplicación de la presunción, según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente, sin el reconocimiento del 25%, por concepto de prestaciones sociales, por no demostrar dependencia o subordinación laboral.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 21 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Octava de Decisión Escritural, que

resolvió (se transcribe con errores incluidos): “PRIMERO: DECLARAR que la Nación - Fiscalía General es responsable del daño antijurídico del cual fue objeto el señor HERNÁN GUERRERO TRIANA, por su privación injusta de la libertad entre el 28 de marzo de 2004 y el 11 de abril de 2005. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor HERNÁN GUERRERO TRIANA y de su señora madre MARÍA ADONIA TRIANA DE GUERRERO, a título indemnizatorio, los siguientes valores en pesos colombianos: “2.1 Por concepto de perjuicios morales: “Al señor HERNÁN GUERRERO TRIANA la suma equivalente a NOVENTA (90) S.M.L.M.V. y a la señora MARÍA ADONIA TRIANA DE GUERRERO, el equivalente a NOVENTA (90) S.M.L.M.V. “2.3 Por concepto de perjuicios materiales: “2.3.1 Por concepto de lucro cesante consolidado “Para el señor HERNÁN GUERRERO TRIANA, la suma de DIEZ MILLONES CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES MIL PESOS ($10’005.173). “2.3.2. Por concepto de daño emergente “Para el señor HERNÁN GUERRERO TRIANA, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($7’380.405). “TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. “(…)” (negrilla del original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 16 de abril de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Hernán Guerrero Triana y María Adonia Triana de Guerrero interpusieron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por “… la injusta privación de la libertad de que fuera objeto el primero de los antes mencionados, ocurrida desde el día veintiocho (28) de marzo de dos mil cuatro hasta el día once (11) de abril de dos mil cinco (2005)”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por perjuicios materiales a favor del señor Hernán Guerrero Triana, en la modalidad de daño emergente, la suma de $5’000.000 y, a título de lucro cesante, la suma de $5’826.698. Así mismo, se pidió que se condenara a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. Por último, por daño a la vida de relación, se solicitó a 70 s.m.l.m.v. para el señor Hernán Guerrero Triana. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Manifestó la parte actora que por resolución de apertura de instrucción del 24 de marzo de 2004, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria al señor Hernán Guerrero Ruiz y otros, por la supuesta comisión del delito de rebelión. El 26 de marzo de 2004, el ente investigador ordenó, entre otras cosas, el

allanamiento y registro de un inmueble ubicado en Algeciras (Huila), en el cual podía encontrarse al señor Hernán Guerrero Ruiz. Señaló la parte actora que, el 28 de marzo de 2004, en el allanamiento de dicho inmueble, la Policía Nacional capturó al señor Hernán Guerrero Triana, desconociendo que la persona a quien se le había vinculado a la investigación era Hernán Guerrero Ruiz. Por oficio del 29 de marzo de 2004, la Policía Nacional – Dirección Central de Policía Judicial – Grupo Antiterrorista puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Hernán Guerrero Triana. Por providencia del 26 de abril de 2004, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva le impuso al señor Guerrero Triana y otros sindicados, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad. Esa decisión se confirmó mediante resolución del 17 de agosto de 2004. El 20 se septiembre de 2004, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva profirió resolución de acusación contra el señor Hernán Guerrero Triana, entre otros, como autor del delito de rebelión. En audiencia pública celebrada el 11 de abril de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva anunció que el señor Hernán Guerrero Triana se absolvería de los cargos imputados y, por tanto, ordenó que se librara la correspondiente boleta de libertad. El 8 de junio de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva dictó la respectiva sentencia absolutoria.

La parte actora alegó que la privación de la libertad del señor Hernán Guerrero Triana “… no solo fue injusta sino ilegal, ya que se capturó a una persona distinta a la que legalmente se ordenara en la resolución que así lo dispuso, ya que no existía una resolución motivada que así lo ordenara, pero sin embargo a partir de ese momento, y con esa irregularidad a cuestas, inició el viacrucis de verse privado de la libertad del hoy actor, el que se prolongó hasta el once (11) de abril de 2005, esto es, doce (12) meses y catorce (14) días” (se transcribe con posibles errores incluidos). 3.- Trámite en primera instancia La demanda de reparación directa se radicó ante los Juzgados Administrativos de Neiva. El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante auto del 19 de mayo de 2008, la admitió1. Por auto del 27 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva declaró su falta de competencia para conocer el asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo del Huila2. Mediante providencia del 19 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Huila avocó el conocimiento del proceso y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 19 de mayo de 20083. Posteriormente, por auto del 23 de febrero de 2009, dicho tribunal admitió la demanda4. Esa decisión se notificó en debida forma a entidad demandada5. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que fueron ajustadas a derecho las

decisiones adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Hernán Guerrero Triana. Explicó que la investigación penal, la medida de aseguramiento y la resolución de acusación contra el señor Guerrero Triana tuvieron como fundamento las pruebas e indicios que daban cuenta de la posible comisión del delito de rebelión. 1 Fls. 336 – 337 c. 1 2 Fls. 338 – 339 c. 1. 3 Fls. 344 – 346 c. 1. 4 Fls. 347 – 348 c. 1. 5 Fl. 353 c. 1. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía le correspondía asegurar la comparecencia de las personas investigadas por la comisión de conductas punibles y, para el efecto, podía imponer medidas de restricción a la libertad, como la que recayó sobre el señor Guerrero Triana. Indicó que “… no se ha presentado en la actuación de la Fiscalía General de la Nación una falta que por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio, comprometa su responsabilidad, pues sus actuaciones han sido, como atrás se dijo, ajustadas a la legislación colombiana y a los preceptos constitucionales del debido proceso y la del artículo 28 de la Carta…”. Por último, mencionó que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa de un tercero, por cuanto la investigación penal contra el señor Guerrero Triana fue producto de los señalamientos de algunos particulares6. 5.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Octava de Decisión Escritural, mediante sentencia del 21 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda. El A quo sostuvo que era evidente la existencia del daño por el que se reclamó, pues se acreditó que el señor Guerrero Triana estuvo privado de la libertad, desde el 28 de marzo de 2004 hasta el 11 de abril de 2005, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por la supuesta comisión del delito de rebelión, delito del que luego fue absuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva. A juicio de Tribunal Administrativo de primera instancia, la pérdida de la libertad del señor Guerrero Triana por un período de 12 meses y 14 días constituyó “… un daño cierto, determinado y susceptible de ser cuantificado, de ahí que se pueda afirmar con propiedad la antijuricidad del mismo y por ende la existencia del primer elemento de la responsabilidad”. Explicó que, según lo previsto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se encontraba comprometida la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que esa entidad inició la investigación penal e impuso la medida 6 Fls. 362 -112 -121 c 1. de aseguramiento contra el señor Guerrero Triana, pero luego fue absuelto porque no se demostró la existencia de un vínculo directo entre el mencionado señor y el grupo guerrillero al que supuestamente pertenecía. En línea con lo anterior, el A quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 90 s.m.l.m.v. a favor de los señores Hernán Guerrero Triana (víctima directa del daño) y María Adonia

Triana de Guerrero (madre). Así mismo, por perjuicios materiales, a título de daño emergente, el Tribunal Administrativo de primera instancia ordenó que se pagara, a favor del señor Hernán Guerrero Triana, la suma de $7’380.405 y la suma de $10’005.173, por concepto de lucro cesante. Finalmente, afirmó que debía negarse el “daño a la vida de relación”, porque en el expediente no obraba prueba que acreditara que el señor Guerrero Triana perdió la posibilidad de realizar sus actividades vitales y rutinarias7. 6.- El recurso de apelación 6.1.- La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, esto es, que la providencia mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento al señor Hernán Guerrero Triana se dictó en acatamiento de los requisitos exigidos en la Ley 600 de 2000 (norma vigente para la época de los hechos). Alegó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Guerrero Triana se adoptó con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente penal y, además, “… obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado, a una decisión que por la época de expedición se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley; NO a una actuación indebida por una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa o a una grosera utilización de la normatividad jurídica” (se transcribe con posibles errores incluidos). Explicó que la protección consagrada en el artículo 28 de la Constitución Política

no es absoluta, pues es constitucional y legalmente válido que una persona pierda 7 Fls. 477 – 490 c. segunda instancia. la libertad cuando se cumplen los requisitos exigidos por la ley, esto es, cuando se busca asegurar la comparecencia del supuesto infractor de la ley penal ante el respectivo investigador, como ocurrió en el presente caso. Con todo, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocaran los perjuicios reconocidos por perjuicios morales, pues, a su juicio, “… brillan por su ausencia los esfuerzos encaminados a establecer la existencia de dicho daño”. Agregó que el monto reconocido por ese concepto fue excesivo y desconoció los límites fijados por el Consejo de Estado. Puntualmente, la entidad apelante señaló “… la gravedad que sustenta el delito y la evidencia de una posible falta de comparecencia al proceso penal, justificaban la detención preventiva a efectos de desvirtuar la responsabilidad del presunto actor y que no tiene per se la virtud de generar unos daños equivalentes al 90% del tope máximo indicado por la jurisprudencia nacional, ni para la víctima directa, ni mucho

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