CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00554-01(53773)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-00554-01(53773)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado por la comisión del delito de delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria. Aplicación del principio de in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena a la Fiscalía General de la Nación. Presunción de inocencia se mantuvo incólume / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absuelve al Ejército Nacional en relación con el proceso de captura. Medida de captura cumplió con los estándares legales / IN DUBIO PRO REO – El título de imputación es el objetivo de daño especial – DAÑO ESPECIAL – Por absolución con fundamento en el principio del in dubio pro reo Como la absolución (…) [del señor] (…) se fundamentó en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, por haber investigado, presentado escrito de acusación e impuesto medida de aseguramiento. Y no le es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pues la captura del demandante se produjo en cumplimiento de sus deberes legales y, por ello, se modificará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de daños derivados de la acción u omisión de una autoridad estatal / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conforme el CCA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – En asuntos de privación injusta de la libertad La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CADUCIDAD EN PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA – Conforme CCA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – En eventos de privación injusta de la libertad / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD – Con la solicitud de conciliación prejudicial En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. (…) En efecto, como el 15 de febrero de
2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (…), el término de caducidad se suspendió hasta el 7 de mayo de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta copia auténtica de la constancia expedida (…). Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 8 de mayo siguiente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en asuntos de privación injusta de la libertad, consultar auto de 2 de febrero de 1996. Exp. 11425.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640
DE 2001 – ARTÍCULO 21
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa Nacional / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Es sujeto pasivo por haber impuesto medida de aseguramiento / MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL – Es sujeto pasivo por haber ejecutado la captura La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura, investigación, imputación, imposición de la medida de aseguramiento y absolución. DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Demostrado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Regulada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
El daño está demostrado porque Héctor Fabio Córdoba estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 2 de agosto de 2004 hasta el 9 de diciembre de 2005 […]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos de imputación por falla del servicio. Reiteración jurisprudencial / IN DUBIO PRO REO – Título de imputación objetivo de daño especial La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. (…) Así las cosas, como la absolución de Héctor Fabio Córdoba Morales se fundamentó en el
principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de daño especial en asuntos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 2 de mayo de 2007; Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 4 diciembre de 2006, Exp. 13168. C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
ABSOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Por la privación de la libertad / EJÉRCITO NACIONAL – Captura en cumplimiento de deberes legales / CAPTURA LEGAL – Revoca condena contra el Ministerio de Defensa Nacional En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, por haber investigado, presentado escrito de acusación e impuesto medida de aseguramiento. Y no le es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pues la captura del demandante se produjo en cumplimiento de sus deberes legales y, por ello, se modificará la sentencia apelada. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES – Posición unificada por la Sección Tercera del Consejo de
Estado / PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante y daño emergente Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 18 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). Sobre la acreditación del pago de honorarios profesionales y del proceso penal en el que se ejerció al defensa penal, consultar providencia de 8 de junio de 2011; Exp. 19576; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Daño a las condiciones de existencia / DAÑO A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA – Criterio jurisprudencial. Pueden indemnizarse siempre que se encuentren acreditados En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la
jurisprudencia. Según la demanda, la privación de la libertad le impidió a Rubén Darío de la Hoz Martínez satisfacer las necesidades básicas materiales y afectivas de su familia. Según la demanda la privación de la libertad le causó a Héctor Fabio Córdoba Morales perjuicios y alteraciones en sus condiciones de vida como consecuencia de los señalamientos que recibía por haber sido privado de la libertad e investigado penalmente. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de bienes jurídicamente tutelados, se confirmará la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de los daños ocasionados a bienes jurídicos tutelados, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031; C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00554-01(53773)
Actor: HÉCTOR FABIO CÓRDOBA MORALES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación.
PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. LUCRO CESANTE PARA TRABAJADOR INDEPENDIENTE-No procede sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales ni los 8.75 meses que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Héctor Fabio Córdoba Morales por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 24 de abril de 2008, Héctor Fabio Córdoba Morales en representación del
menor Santiago Córdoba Montiel; Arcesio Córdoba, Celmira Morales, Betsabé Córdoba Morales, Juan Carlos Córdoba Morales, Hernán Córdoba Morales y María Nury Morales, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara
patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Héctor Fabio Córdoba Morales, entre el 2 de agosto de 2004 y el 9 de diciembre de 2005. Solicitaron 400 SMLMV para la víctima directa y 200 SMLMV para los demás demandantes, por perjuicios morales; $2.000.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, para la víctima directa, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Héctor Fabio Córdoba Morales por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y, posteriormente, un juez lo absolvió. Adujo que la privación fue injusta porque la demandada solicitó y ordenó la detención sin pruebas suficientes.
II. Trámite procesal El 21 de enero de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se demostró que la conducta de los soldados haya generado un perjuicio. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva y sostuvo que su actuación fue ajustada a derecho. La Nación-Fiscalía General de la Nación guardó silencio.
El 20 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, Rama Judicial reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la privación de la libertad no fue injusta. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 20 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia accedió a las pretensiones, porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo. La demandada presentó recurso de apelación, que fue concedido el 6 de noviembre de 2014 y admitido el 4 de mayo de 2015. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que no se demostró su responsabilidad. La Nación-Rama Judicial arguyó que actuó conforme a la ley y que fue la Fiscalía quien impuso la medida de aseguramiento. El 10 de junio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente
para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -24 de abril de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 23 de enero de 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó la absolución [hecho probado 6.4]. Legitimación en la causa
4. Héctor Fabio Córdoba Morales, Santiago Córdoba Montiel, Arcesio Córdoba, Celmira Morales, Betsabé Córdoba Morales, Juan Carlos Córdoba Morales, Hernán Córdoba Morales, María Nury Morales son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar
[hecho probado 6.7]. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad
encargada de la captura, investigación, imputación, imposición de la medida de aseguramiento y absolución.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución por in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará los argumentos expuestos y todo lo que le resulte desfavorable, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 2 de agosto de 2004, efectivos del Batallón de Infantería n°. 27 “Magdalena” retuvieron a Héctor Fabio Córdoba Morales por la posesión de estupefacientes y de un arma en su vehículo, según da cuenta copia auténtica del informe del Batallón de Infantería n°. 27 “Magdalena” (f. 370-371 c. 3). 6.2 El 1 de septiembre de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Héctor Fabio Córdoba Morales, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 181 c. 1). 6.3 El 30 de diciembre de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva profirió resolución de acusación contra Héctor Fabio Córdoba Morales por el delito de fabricación tráfico, o porte de estupefacientes
agravado , según da cuenta copia simple de la providencia (f. 459 c. 3). 6.4 El 7 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió a Héctor Fabio Córdoba por in dubio pro reo, revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 35-65 c. 7). La providencia quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2007, según da cuenta copia auténtica de informe de secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior (f. 889 c. 5). 6.5 El 9 de diciembre de 2005, Héctor Fabio Córdoba Morales recuperó la libertad, según da cuenta la copia simple del acta de compromiso (f. 217 c. 8). 6.6 El 29 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la absolución de Héctor Fabio Córdoba Morales, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 66-96 c. 7). 6.7 Héctor Fabio Córdoba Morales es hijo de Arcesio Córdoba y Celmira Morales, padre de Santiago Córdoba Montiel y hermano de Betsabé Córdoba Morales, Juan Carlos Córdoba Morales, Hernán Córdoba Morales y María Nury Morales, según da cuenta copias auténticas de los certificados de los registros civiles de nacimiento (f. 23-28 c. 7). La privación de la libertad fue injusta porque se absolvió por in dubio pro reo.
7. El daño está demostrado porque Héctor Fabio Córdoba estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 2 de agosto de 2004 hasta el 9 de diciembre de 2005 [hechos probados 6.1 y 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla.
Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. La Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva impuso medida de aseguramiento a Héctor Fabio Córdoba Morales, porque al momento de la captura conducía una volqueta similar a otra en la que se encontró un cargamento de estupefacientes y estaba detrás de un grupo de vehículos cuyos pasajeros iban armados, algunos señalados de ser miembros de bandas ilegales, por lo que “parecía” que estaba escoltando la volqueta con el cargamento de estupefacientes hecho probado 6.1. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2].
7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva absolvió a Héctor Fabio Córdoba Morales por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por in dubio pro reo [hecho probado, 6.5]. Así lo puso de relieve la providencia la indicar: De esta manera, como los indicios arriba anunciado no apuntan en forma clara, precisa, e indubitable había la responsabilidad penal de los acusados; posibilitando únicamente plantear hipótesis, conjeturas y suposiciones carentes de una base probatoria procesal sólida, imperioso se torna confirmar la absolución determinada por el quo, esto es, por duda [...]. (f. 93-94 c. 7). Así las cosas, como la absolución de Héctor Fabio Córdoba Morales se fundamentó en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, por haber investigado, presentado escrito de acusación e impuesto
medida de aseguramiento. Y no le es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pues la captura del demandante se produjo en cumplimiento de sus deberes legales y, por ello, se modificará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
10. La demanda solicitó 400 SMLMV para la víctima directa y 200 SMLMV para los demás demandantes, por perjuicios morales. El Tribunal reconoció 90 SMLMV para Héctor Fabio Córdoba Morales, sus padres e hijo y 45 SMLMV para sus hermanos.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho10. Héctor Fabio Córdoba Morales estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, durante un periodo de 16,2 meses y está acreditado que es padre de Santiago Córdoba Montiel, hijo de Arcesio Córdoba y Celmira Morales y
hermano de Betsabé Córdoba Morales, Juan Carlos Córdoba Morales, Hernán Córdoba Morales y María Nury Morales [hecho probado 6.7]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
11. La demanda solicitó el reconocimiento de $2’000.000 por lo dejado de percibir por la víctima directa durante el tiempo de privación a título de lucro cesante. La sentencia de primera instancia reconoció $13.170.781 y tomó como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente para el momento de la privación.
Como sólo quedó demostrado que Hernán Fabio Córdoba Morales ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación11
Al salario mínimo vigente: $737.717, no se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales12 porque el demandante no era empleado sino que laboraba como independiente. El período de indemnización será el comprendido entre el 2 de agosto de 2004 [hecho probado 6.1] y el 9 de diciembre de 2005 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la
disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 1997, Rad. 10.098 [fundamento jurídico 4.1]. [hechos probados 6.5], esto es, 16,2 meses. No se adicionarán los 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel13, porque no se demostró una relación laboral. La liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $737.717 (1 + 0,004867) 16,2 – 1 = $12403.423 0,004867
12. La demanda solicitó el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge e hijos, por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio, porque no se demostró y en la apelación, la demandante esgrimió que estaba acreditado.
En sentencias de unificación14 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos15. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso
y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Según la demanda la privación de la libertad le causó a Héctor Fabio Córdoba Morales perjuicios y alteraciones en sus condiciones de vida como consecuencia de los señalamientos que recibía por haber sido privado de la libertad e investigado penalmente. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de bienes jurídicamente tutelados, se confirmará la decisión de primera instancia. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 6.3.1.1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 1]. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. El Magis
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