🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-10376-01(46664)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2008-10376-01(46664)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de inasistencia alimentaria, se le concede el beneficio de ejecución condicional y se fija periodo de prueba de dos años con presentaciones periódicas al Juzgado de Ejecución de penas. La demandante en el proceso penal afirmó que el hoy actor, incurrió en el incumplimiento de sus deberes, por tal razón fue requerido y este allegó al despacho copias de los recibos de los dineros cancelados a la misma, quien adujo que la firma no correspondía a la suya, por lo cual se libra orden de captura y es remitido a establecimiento carcelario, meses después es puesto en libertad por demostrarse que se encontraba al día con sus compromisos alimentarios.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA

CONOCER DE PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segundainstancia sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en tiempo [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con

fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra. (…) En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor José Fernando Campo García, al ser capturado dentro del proceso que por inasistencia alimentaria, se siguió en su contra. Revisado el expediente se encuentra acreditado que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, en providencia del 5 de julio de 2006, le concedió al aquí demandante la libertad inmediata y en la misma fecha libró la correspondiente boleta de excarcelación y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 23 de junio de 2008, se concluye que fue interpuesta oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada Concurrió al proceso el señor José Fernando Campo García, en su calidad de víctima directa del daño al haber sido privado de la libertad y de quien su registro civil de nacimiento da cuenta que es hijo de Aurora Rosa García Rodríguez y Héctor Emilio Campo Márquez. (…) en los registros civiles de los menores Zallira Milagros y Jhonathan Jesús Campo Gómez se reporta que son hijos del señor José Fernando Campo García. (…)Gustavo León , Horacio Rafael , Héctor José y

Graciela Ester Campo García son hijos de Aurora Rosa García Rodríguez y Héctor Emilio Campo Márquez, luego son hermanos de la víctima directa del daño.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL /

CONFIGURACIÓN DE UN ERROR JUDICIAL / VIOLACIÓN AL DEBIDO

PROCESO DEL DEMANDANTE / NO SE CONFIGURÓ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Para la Sala es claro que existió un error judicial en la providencia que revocó el beneficio de la ejecución condicional de la pena, lo cual se materializó en la privación de la libertad del señor Campo García y que tal determinación le produjo un daño que debe ser reparado, toda vez que ocurrió con una abierta violación a sus garantías fundamentales, tanto así que fue el mismo juez de ejecución quien advirtió tal defecto en su propia providencia.(…) el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta dictó una providencia con abierto desconocimiento de las garantías procesales del demandante al ordenar su captura, pero limitándose a lo afirmado por la denunciante, sin que le permitiera al señor Campo García ejercer el derecho de defensa a fin de presentar sus descargos ante las omisiones denunciadas por la señor Luz Elena Gómez Martínez.(…) al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta le bastó lo afirmado por la quejosa, tanto el 19 de agosto como el 7 de diciembre de 2004, para revocar, en dos oportunidades, el beneficio de la ejecución condicional

de la pena, sin que realizara indagación alguna acerca de las circunstancias que motivaron el no acatamiento de lo acordado en el acta de compromisos del 19 de agosto de 2003 y como el mismo juez lo sostuvo en su providencia, esto configuró una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa del capturado. (…) los requerimientos presentados por la denunciante en relación con el incumplimiento de lo ordenado por el juez penal datan del año 2004 y solo el 21 de febrero de 2006, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta dictó la providencia con la cual revocó el beneficio de sustitución de ejecución de la pena, esto es, contó con el tiempo suficiente para haber logrado que el señor Campo García expusiera las razones del supuesto incumplimiento de la condena, empero omitió realizarlo y decidió, sin garantizar el derecho de defensa del implicado, ordenar su captura, permaneciendo en tal condición por un lapso de dos meses y cinco días.(…) la Sala evidencia fallas en el servicio por error judicial al no permitírsele al condenado explicar las razones del incumplimiento de lo ordenado por el juez penal.(…) para la Sala es claro que el error judicial no es atribuible al hecho del incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte del aquí demandante, pues no obstante a que este inobservó los compromisos derivados del proceso penal seguido en su contra, fue la Administración de Justicia la que produjo el daño al dictar una providencia que lo privó de la libertad con abierta violación a las

garantías procesales.(…) pese a que el aquí demandante incumplió con las obligaciones derivadas del proceso penal, tal omisión no configuró una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que en el presente caso, el error judicial consistió en que al señor Campo García no se le otorgó la oportunidad procesal para explicar las razones por las cuales incurrió en tal incumplimiento, lo cual configuró una lesión a sus garantías procesales y pese a ello se ordenó que fuera privado de la libertad. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES - Actualización de la condena / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS Dado que la indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante que reconoció el Tribunal a quo a favor de los actores no fue objeto de reparo, la Sala no emitirá al respecto pronunciamiento alguno, empero actualizará la condena que se fijó en salarios mínimos. (…) la Sala se limitará a actualizar dicho rubro, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la non reformatio in pejus. Entonces, la fórmula aplicable es la siguiente: Ra = $887.881 Índice final – septiembre de 2017 (138,04) = $1100.800 Índice inicial – junio de 2012 (111,34) Total de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que serán cancelados al señor José Fernando Campo García, equivale a la suma de un millón cien mil ochocientos pesos m/cte ($1.100.800). NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Error jurisdiccional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-10376-01(46664)

Actor: JOSÉ FERNANDO CAMPO GARCÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Error judicial / Régimen de responsabilidad subjetivo / Responsabilidad de la Rama Judicial / Apelación únicamente de la responsabilidad de la entidad demandada / Actualización de la condena.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional. “SEGUNDO: DECLÁRASE a la Nación – Rama Judicial, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor José Fernando Campo García y a sus hijos Zallira Milagros Campo García1 y Jonatán Jesús Campo Gómez2, así como a sus hermanos Gustavo León, Horacio Rafael, Héctor José y Graciela Campo García con ocasión de la falla en el servicio por error jurisdiccional conforme

lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. “TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a favor de los anteriores los perjuicios materiales y morales, de conformidad a las consideraciones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: Sin costas para la parte vencida”. En la parte considerativa del citado fallo se reconoció por concepto de perjuicios morales al señor José Fernando Campo García, la suma de 25 SMLMV3 y para “Zallira Milagros Campo Gómez y Jonathan Jesús Campo Gómez hijos del mencionado, la suma de 15 SMLMV”4. Por su parte para “Gustavo de León Campo García, Horacio Rafael Campo García, Héctor José Campo García y Graciela Esther Campo García hermanos de José Fernando Campo García la suma equivalente a diez (10) SMLMV”5. Frente a los perjuicios materiales consideró que (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “Se tiene entonces que la captura del señor Fernando Campo García, se produjo en calenda 30 de abril de 2006 (fl.43) y se le otorgó la libertad el 05 de marzo del mismo año (fl.45), asimismo se tiene que el demandante al momento de la captura se encontraba desempleado no pudiendo por tanto tomarse ningún valor como devengado por el demandante, por lo que se hará la liquidación conforme al salario mínimo de la época cuya suma era de cuatrocientos ocho mil pesos ($408.000) que pudo haber ganado en caso de no encontrarse privado de la libertad. La indexación de dicho valor a la fecha se la sentencia se hará conforme a la siguiente regla: lo que pudo haber

devengado al momento de la privación de la libertad al accionante se multiplicará por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la fecha de esta sentencia (junio de 2012) y el producto será dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se produjo la privación de la libertad (abril de 2006)”. 1 Pese a que en la parte resolutiva se identificó a la demandante tal como se transcribió, revisado su registro civil de nacimiento se encuentra que el nombre correspondiente es Zallira Milagros Campo Gómez (folio 16 del cuaderno de primera instancia). 2 En el registro civil del citado demandante, su nombre aparece como Jhonathan Jesús Campo Gómez (folio 17 del cuaderno de primera instancia) y así será reconocido en esta sentencia. 3 Folio 126 del cuaderno se segunda instancia. 4 Folio 126 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folio 126 del cuaderno de segunda instancia. Pese a que el Tribunal de instancia expuso los citados criterios para liquidar los perjuicios materiales, estos no fueron cuantificados, ni en la parte considerativa como tampoco en la parte resolutiva del fallo, por tanto la Sala, dando aplicación a lo establecido por el a quo concluye que por esta modalidad del perjuicios, al señor José Fernando Campo García, le corresponde la suma de $887.881.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de junio de 20086, los señores José Fernando Campo García, Zallira Milagros y Jhonathan Jesús Campo Gómez; así como Gustavo León, Horacio Rafael, Héctor José y Graciela Campo García, mediante

apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación - Ministerio de Justicia y del Interior y Nación - Rama Judicial, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor José Fernando Campo García. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización por perjuicios morales en el equivalente a 100 SMLMV, a cada uno de los demandantes7. De igual forma se solicitó cancelar por concepto de perjuicio materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $12456.350, de los cuales $1143.350 correspondían a lo dejado de percibir durante el período de privación de la libertad y, $12313.000, por lucro cesante consolidado ante la pérdida de empleo que le provocó el haber sido privado de la libertad.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta dictó el 31 de marzo de 2003, 6 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. sentencia condenatoria en contra del señor José Fernando Campo García y se le impuso la pena de 17,5 meses de prisión como responsable del delito de inasistencia alimentaria; igualmente, se le concedió el beneficio de ejecución condicional y se fijó un período de prueba de dos años con presentaciones periódicas.

Precisó que el aquí demandante era requerido constantemente por el Juzgado

de Ejecución de Penas, por cuanto la demandante aducía que no estaba cumpliendo con sus obligaciones alimentarias, ante lo cual remitió al despacho copias de los recibos de los dineros cancelados a la señora Luz Elena Gómez Martínez, quien le manifestó al juzgado que en esos documentos estaba registrada una firma, que no correspondía a la suya. Agregó que ante los requerimientos del juzgado, le remitió las facturas de compra efectuadas en diferentes supermercados a fin de acreditar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, empero, el despacho no corroboró la situación y sin garantizarle el debido proceso procedió a dictarle orden de captura, decisión que, a su juicio, configuró un error judicial. Afirmó que el aquí demandante fue capturado el 30 de abril de 2006, siendo tratado como un “vulgar delincuente” y además de ser golpeado por los agentes de la SIJIN, fue conducido a un calabozo, para posteriormente ser remitido a la Cárcel Distrital de Santa Marta. Expresó que el señor Campo García elevó el 4 de julio de 2006, una petición de libertad y dio a conocer que se encontraba al día en el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, motivo suficiente para que se le otorgara la libertad inmediata. Concluyó que producto de la privación de la libertad se le dio por terminado el contrato laboral del cual obtenía sus ingresos, sin que posteriormente haya podido encontrar trabajo.

3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 25 de febrero de 20098, avocó conocimiento del asunto y dispuso notificar a las partes

demandadas, así como al Ministerio Público. El Ministerio de Defensa9, la Rama Judicial10 y el Ministerio Público11 fueron debidamente notificados.

4. Las contestaciones de la demanda 4.1. La Nación – Rama Judicial12 se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que ninguna responsabilidad le asiste frente a las pretensiones, toda vez que los hechos que motivaron la privación de la libertad al señor Campo García, ocurrieron con posterioridad a la sentencia que lo condenó por inasistencia alimentaria, providencia que se ajustó a Derecho al ser encontrado responsable de su comisión, luego la misma no puede calificarse como un error judicial.

Manifestó que el señor Campo García no interpuso los correspondientes recursos para cuestionar la legalidad de la captura y, en tal sentido, no se están reunidos los presupuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, para declarar la responsabilidad de la entidad demandada. 4.2. Las demás partes guardaron silencio13. 4.3. El 22 de mayo de 200914, se abrió el proceso a pruebas y una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 27 de enero de 20115, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, la Policía Nacional16 solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los agentes de dicha institución dieron captura al 8 Folio 55 del cuaderno de primera instancia. Inicialmente del proceso conoció el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y mediante providencia del 7 de noviembre de 2008, declaró la

nulidad de lo actuado y lo remitió por competencia al Tribunal referido (folio 53 del cuaderno de primera instancia). 9 Folio 58 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 59 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 57v del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 61 del cuaderno de primera instancia. 13 Según constancia secretarial obrante a folio 71 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 72 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 196 del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 101 del cuaderno de primera instancia. señor Campo García, en el marco del cumplimiento de una orden emanada de autoridad judicial. Alegó la falta de legitimación por pasiva al no existir responsabilidad frente a los hechos alegados en la demanda.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 27 de junio de 201217, reconoció parcialmente las pretensiones en los términos identificados al inicio del presente fallo.

El a quo consideró que atendiendo la naturaleza de los hechos alegados con la demanda, el tipo de responsabilidad que se aviene al caso es el de la falla en el servicio por error jurisdiccional, conforme a la cual le corresponde a la parte demandante acreditar la ocurrencia del daño o falla, así como la relación de causalidad que existió entre el hecho lesivo y el perjuicio sufrido. Precisó que al ser el título de imputación un error judicial y atendiendo que el mismo se desprende de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, no le cabría responsabilidad a la Policía Nacional, además, en el presente caso dicha institución, se limitó cumplir con la orden de captura dictada por un juez.

Frente a la ocurrencia de los hechos adujo que el 21 de febrero de 2006, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó el beneficio de libertad condicional otorgado al aquí demandante al encontrar incumplida la obligación de pagar la indemnización declarada en la sentencia y ante tal omisión dictó la orden de captura correspondiente, la cual se hizo efectiva el 30 de abril del mismo año. Ante lo anterior, el capturado presentó una petición al Juzgado con el propósito de darle a conocer que el incumplimiento del compromiso obedeció a su carencia de recursos económicos, condiciones que le sirvieron al Tribunal a quo para afirmar lo siguiente (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): 17 Folio 118 del cuaderno de segunda instancia. “Pues bien, la Sala luego de un profundo análisis de las pruebas obrantes en el proceso, así como de la integridad del proceso penal llevado a cabo en contra del señor Campo García, encontró que en el año 2004 el mismo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario de Santa Marta, mediante providencia del 09 de junio revocó el beneficio de la condena de ejecución condicional que se le concedió al demandante en la sentencia que le condenó, disponiendo en su lugar que el señor Campo García debía cumplir la pena privativa de la libertad de 17,5 meses que se le había impuesto (fls. 148 a 151, C.2.). Providencia que se fundamentó en los mismos argumentos esbozados por el juez para proferir la providencia del 21

de febrero del año 2006, esto es que el señor Campo García no había cumplido con la obligación de pagar la indemnización que se pactó a favor de la denunciante. “Ahora bien, frente a esta providencia (la del 09 de junio de 2004) el afectado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación anexando como prueba de su cumplimiento distintos recibos de pago de la obligación, solicitando por tanto se revocara la decisión tomada por dicho despacho (fls. 154 a 159, C.2). “El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Círculo Penitenciario y Carcelario de Santa Marta mediante decisión de 15 de julio de 2004, repuso la decisión tomada el día 09 de junio de dicho año, argumentando que no se garantizó en el trámite los principios de publicidad, contradicción, así como el derecho de defensa del señor Campo García, faltando al deber que le imponía el artículo 486 del C.P.P. (fls. 179 1 82, C.2.)”18. El Tribunal de primera instancia justificó el error judicial en el que incurrió el referido juzgado de ejecución de penas, con los siguientes razonamientos (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “Como puede observarse el mismo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Marta en dos ocasiones tomó la misma decisión, en efecto, al comparar la providencia del 21 de febrero de 2006 que revocó el beneficio de la condena de ejecución condicional y ordenó la captura del señor Campo García, con la providencia emitida dos años atrás

el día 09 de junio de 2004 ambas se fundamentaron en los mismos razonamientos, el incumplimiento del condenado de sus obligaciones. Así mismo se nota que en ambas se violó el debido proceso del aquí accionante al no garantizársele el contradictorio, situación que el mismo Juez reconoció al revocar tanto la decisión del 09 de junio de 2004 en providencia del 15 de julio de dicho año, así como al revocar la del 21 de febrero del año a través de la providencia del 05 de julio de 2006. “Ello indica, que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta al proferir la decisión del día 21 de febrero de 2006, incurrió en el mismo error que antes había reconocido al revocar la providencia del 09 de junio del año 2004. Sin embargo, este último error implicó la privación de la libertad del señor Campo García, lo que agravó la situación del mismo, sin este tener la obligación de soportar dicha carga. Lo anterior, hace suponer a la Sala la falta de cuidado y atención que se tuvo por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, al proferir dos decisiones en el mismo sentido incurriendo en los mismos errores, lo que 18 Folio 124 del cuaderno de segunda instancia. trajo como consecuencia indudable la privación de la libertad del señor José Fernando Campo García”19.

6. El recurso de apelación La Rama Judicial20 solicitó revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones incoadas con la demanda.

Manifestó que dentro de la potestad punitiva del Estado, el hecho de que se

investigue a alguien y que posteriormente resulte eximido de los cargos levantados, no puede calificarse un presupuesto a partir del cual declarar la responsabilidad administrativa, pues tal comprensión conllevaría a hacer nugatorias las competencias establecidas para perseguir el delito. Resaltó que en el presente caso existían pruebas que le permitían al juzgado dictar “medida de aseguramiento” en contra del aquí demandante y precisamente fue la privación de la libertad, lo que permitió esclarecer los hechos investigados, por tanto, según su criterio, se estaría ante una carga que debía el implicado soportar. Afirmó que las providencias dictadas dentro del proceso penal seguido en contra del señor Campo García, no fueron subjetivas, caprichosas, arbitrarias, ni tampoco violatorias del debido proceso. Agregó que la Rama Judicial “no intervino absolutamente en nada, por lo tanto, no realizó ninguna actuación que hubiese causado algún perjuicio al demandante y que hubiese dado origen a la presente demanda”21. Concluyó que no puede desconocerse que, en el presente caso, el señor Campo García “estaba incumpliendo lo pactado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta en la sentencia que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria, y lo que hizo el juez de ejecución de penas, fue asegurarlo para que compareciera y hacer cumplir la sentencia ya ejecutoriada, la cual el señor Campo García al momento de la comparecencia a este Juzgado no pudo 19 Folio 124v del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 285 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 133 del cuaderno de segunda instancia. demostrar que estaba cumpliendo lo mandado por la sentencia que lo

condenó”22. El Tribunal de instancia realizó el 26 de febrero de 2013, audiencia de conciliación, la cual fracasó.

7. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente fue admitido por auto del 3 de mayo de

201323. Posteriormente, mediante proveído del 14 de junio del mismo año24, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal, el Ministerio de Defensa25 reiteró lo alegado ante la primera instancia. Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal26.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) competencia de la Sala para conocer acciones de reparación directa originadas en error judicial; 2) ejercicio oportuno de la acción; 3) la legitimación en la causa por activa; 4) lo probado en el proceso; 5) conclusiones probatorias y análisis del caso concreto; 6) actualización de los perjuicios reconocidos en primera instancia y 7) procedencia o no de la condena en costas.

1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 27 de junio de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo del 22 Folio 133 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 164 del cuaderno de segunda instancia. 24 Folio 166 del cuaderno de segunda instancia. 25 Folio 167 del cuaderno se segunda instancia.

26 Según constancia secretarial obrante a folio 177 del cuaderno de segunda instancia. Magdalena, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda - instancia sin consideración a la cuantía del proceso27.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo28, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-29.

En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor José Fernando Campo García, al ser capturado dentro del proceso que por inasistencia alimentaria, se siguió en su contra. Revisado el expediente se encuentra acreditado que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, en providencia del 5 de julio de 200630, le concedió al aquí demandante la libertad inmediata y en la misma fecha libró la correspondiente boleta de

excarcelación31 y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 23 de junio de 200832, se concluye que fue interpuesta oportunamente.

3. Legitimación en la causa 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008. exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 28 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 29 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp: 13.622. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), C.P. (E): Mauricio Fajardo Gómez. 30 Folio 221 del cuaderno de pruebas. 31 Folio 224 del cuaderno de pruebas. 32 Folio 10 del cuaderno de primera instancia.

Concurrió al proceso el señor José Fernando Campo García, en su calidad de víctima directa del daño al haber sido privado de la libertad y de quien su registro

civil de nacimiento da cuenta que es hijo de Aurora Rosa García Rodríguez y Héctor Emilio Campo Márquez33. Igualmente, en los registros civiles de los menores Zallira Milagros34 y Jhonathan Jesús Campo Gómez35 se reporta que son hijos del s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...