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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-00012-01(46976)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-00012-01(46976)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Medida de detención preventiva contra persona sindicada del delito de tentativa de homicidio, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró. Dudas en materia probatoria En primer lugar, está acreditado que el 10 de marzo de 2006 el señor Arvey Aranda Vargas instauró denuncia ante el CTI de la Fiscalía, en contra del señor Gabriel Uni Losada por el delito de tentativa de homicidio, puesto que el 7 de febrero de 2006 en la vía pública de San Adolfo en la ciudad de Acevedo el señor Aranda Vargas fue atacado por Gabriel Uni Losada quien le propino un disparo en la espalda y además le dio una puñalada al lado izquierdo del pecho, en horas de la madrugada cuando se disponía a llevar a uno de sus primos a la casa. (…) La Fiscalía 26 Seccional de Pitalito (Huila), en proveído del 13 de febrero de 2007, resolvió la situación jurídica del señor Uni Losada y dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Posteriormente, mediante resolución calendada 9 de julio de 2007 se profirió resolución de acusación. (…) Ahora bien, se tiene probado que mientras se surtía la etapa de juzgamiento, el señor Gabriel Uni Losada fue capturado el 3 de septiembre de 2007. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal

del Circuito de Pitalito dictó sentencia absolutoria de fecha 18 de junio de 2008, en atención a que existían dudas en materia probatoria y estas debían ser resueltas a favor del procesado en virtud del principio de in dubio pro reo; toda vez que del material probatorio se evidenciaban diversas contradicciones referidas al momento de la ocurrencia de los hechos y sobre la actividad del señor Uni Losada cuando fue atacado el denunciante. Ahora bien, se tiene que la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación, comoquiera que la Ley 600 de 2000, estatuto procesal penal aplicable para la época de los hechos, consagra en su artículo 356, como requisito para la detención preventiva, que debe existir por lo menos dos indicios graves que permitan inferir la responsabilidad penal del sindicado; (…) De esta manera, queda suficientemente probado el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Gabriel Uni Losada, y que la misma es imputable a la Fiscalía General de la Nación por haberse absuelto al demandante con fundamento en el principio de in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio y del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las aclaraciones de las providencias 36146 de 2015, 35796 de 2016 y 37100 de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00012-01(46976)

Actor: GABRIEL UNI LOSADA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia por encontrarse acreditada la privación injusta de la libertad con ocasión de la falla del servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación. / Restrictor: Aspectos procesales – Legitimación en la causa / caducidad de la acción de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad / Unificación Jurisprudencial sobre liquidación de perjuicios morales.

Decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 22 de noviembre de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 1 de diciembre de 20082 a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, por Gabriel Uni Losada (víctima directa), Nohora Gutiérrez Salazar, Joel Uni Gutiérrez, Andrea Uni Oviedo, Natalia

Uni Oviedo, Rene Alexander Uni Gutiérrez, Ángela Uni Valderrama, y Rosalbina Losada Figueroa; solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Gabriel Uni Losada; y en consecuencia, solicitaron se condene al pago de los perjuicios ocasionados, así: (i) por perjuicios materiales lo que resulte probado en el proceso, en lo referente a: ingresos dejados de percibir, gastos en la defensa del proceso penal, gastos de 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls. 67-81 del C.1. transporte de los familiares y otras erogaciones; (ii) por perjuicios morales, en favor de cada uno de los demandantes, la suma de 100 SMLMV.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 10 de marzo de 2006 se instauró la denuncia No. 220 por parte del señor Arvey Aranda Vargas ante el CTI de la Fiscalía de Pitalito, en contra del señor Gabriel Uni Losada por lesiones causadas con arma de fuego. Razón por la cual, la Fiscalía 26 Seccional mediante proveído del 21 de marzo de 2006 ordenó abrir

investigación previa. Posteriormente, el 14 de diciembre de 2006 se dispuso la apertura de instrucción y se libró orden de captura en contra del señor Gabriel Uni Losada; no obstante, al no ser posible la comparecencia del sindicado al proceso, se le vinculó como persona ausente el 8 de febrero de 2007, procediéndose entonces a designárle un defensor de oficio. En providencia del 13 de febrero de 2007, se resolvió la situación jurídica del imputado y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Finalizada la etapa investigativa, se profirió resolución de acusación calendada el 9 de julio de 2007, en contra del señor Uni Losada por los delitos de homicidio en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, siendo recluido en centro carcelario el 3 de septiembre de 20073. A su turno, el 18 de junio de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito profirió sentencia absolutoria, toda vez que existían dudas en materia probatoria la cuales debían ser resueltas a favor del procesado en virtud del principio del in dubio pro reo; por consiguiente se revocó la medida de aseguramiento y se le concedió la libertad provisional. Sin embargo, la apoderada de la parte civil impugnó el fallo de primera instancia, conociendo del mismo la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Huila, quien en providencia de 8 de agosto de 2008, confirmó la

3 Fol. 69 C.1. sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que no había mérito probatorio suficiente para endilgar responsabilidad penal.

3. El trámite procesal Una vez admitida la demanda4, se procedió a notificar a las entidades demandadas5. La Rama Judicial, presentó contestación6, alegando en su defensa que las actuaciones de la Fiscalía habían sido realizadas conforme a las potestades otorgadas en el ordenamiento jurídico vigente, y que al dictarse medida de aseguramiento se cumplieron los requisitos legales establecidos que son diferentes a los necesarios para proferir la sentencia condenatoria. Además, propuso las excepciones inexistencia de perjuicios, falta de legitimación en la causa por activa y falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las actuaciones que llevaron a la privación del señor Uni Losada eran atribuibles a la

Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda7; oponiéndose a todas las pretensiones, arguyendo como defensa principal, que las actuaciones estuvieron dentro de sus facultades constitucionales y legales. Finalmente, se profirió auto que dio apertura al periodo de pruebas8, y luego se corrió traslado para alegar de conclusión9, oportunidad que fue aprovechada por las partes y el Ministerio Público para reiterar los argumentos expuestos10.

4. La Sentencia del Tribunal 4 Fls. 92-94 del C.1. Inicialmente fue radicada en el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva (fl. 82 del C.1.), quien en proveído del4 de diciembre de 2008 se declaró carente de competencia y

ordenó remitir al Tribunal Administrativo del Huila (fls. 84-87 del C.1.). 5 Fls. 100-102 y 112-112a del C.1. 6 Fls. 119-128 del C.1. 7 Fls. 129-139 del C.1. 8 Fls. 167-169 del C.1. 9 Fl. 245 del C.1. 10 Fls. 246-249, 252-257, 261-266 y 312-315 del C.1. El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 22 de noviembre de 201211, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Se encontró demostrado que existió el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Gabriel Uni Losada desde el 3 de septiembre de 2007 al 19 de junio de 2008, el cual resultaba atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, toda vez que la privación fue injusta al ser absuelto por la aplicación del principio de in dubio pro reo, adicionalmente explicó que no se configuró el hecho de un tercero, porque aunque una persona denuncie a otra, el ente investigador es quien tiene la carga de acreditar y corroborar la información suministrada en la denuncia.

5. El Recurso de Apelación Contra lo así decidido la Rama Judicial interpuso recurso de apelación12, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, reiterando el argumento de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las actuaciones que

llevaron a la privación de la libertad eran de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la Ley 600 de 2000. Además, alegó que podía existir culpa exclusiva de la víctima derivada de la no interposición de recursos dentro del proceso penal en contra de la medida de aseguramiento. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, también interpuso recurso de apelación13, solicitando que se revocara el fallo de primera instancia, bajo el argumento según el cual, no se acreditó la falla del servicio, toda vez que su actuación se surtió dentro de las facultades legales y constitucionales que le asisten. 11 Fls. 335-354 del C.P. 12 Fls. 362-374 del C.P. 13 Fls. 401-404 del C.P. Admitidos los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas14, se corrió traslado para alegar de conclusión15, oportunidad aprovechada por la Rama Judicial para reiterar los argumentos del recurso de apelación16.

II. CONSIDERACIONES

1. Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”17, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el

demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Gabriel Uni Losada, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar conformado por, Nohora Gutiérrez Salazar (cónyuge), Joel Uni Gutiérrez, Rene Alexander Uni Gutiérrez (hijos), Rosalbina Losada Figueroa (madre), Andrea Uni Oviedo, Natalia Uni Oviedo, Ángela Uni Valderrama (nietas), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa con los respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio18. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de la Fiscalía Delegada en la etapa de instrucción a la 14 Fl. 453 del C.P. 15 Fl. 455 del C. P. 16 Fl. 457, del C.P. 17 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 18 Folios 06 a 14 C.1. reposan los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno de los demandantes. En lo que respecta a la demostración de cónyuges, reposa a folio 05 C.1. registro civil de matrimonio celebrado entre Gabriel Uni Losada y Nohora Gutiérrez Salazar. luz de la Ley 600 de 2000 y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Huila Sala Penal de Decisión, en etapa de juicio, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

1.2. Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200119, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo20. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez21. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación22. 19 ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de

prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 20 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 21 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 22 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia de 8 de agosto de 2008, la cual quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 200823, de modo que hasta el 12 de septiembre de 2010 se podía presentar la demanda, y como la misma se interpuso el 1 de diciembre de 2008, se concluye que se hizo dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”24. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo25 que permita la mejora o la 23 Fol. 59 C.1., reposa constancia secretarial de ejecutoria. 24 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual

Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial se ha ido desarrollado, de tal manera que ha pasado por las siguientes etapas: En la primera, se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial26. 25 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la

responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. Igualmente se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”27. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía dado que la privación de la libertad fue ilegal debido a que la captura se produjo sin orden judicial previa o sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia. Así pues, el Consejo de Estado ha deducido que: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”28 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en

el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,29-30 eventos en los cuales la víctima debía demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumían: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de junio de 2007, Expediente: 15989. 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 29 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 30 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho

no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. será otra que el error jurisdiccional”31 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria o preclusión de la investigación, incluyendo el evento del in dubio pro reo , aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la

libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

5. Reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a 31 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

6. Caso concreto De conformidad con los lineamientos teóricos antes expuestos, y con aplicación del principio general iura novit curia32, bajo los criterios de la privación injusta de la libertad, la Sala procede a determinar si en el caso de autos son administrativa y

patrimonialmente responsables la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con la privación de que fue objeto el señor Gabriel Uni Losada, por el término comprendido entre los días 3 de septiembre de 2007 y 19 de junio de 2008. 32 Al respecto, la Corporación ha determinado que “los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”. Ver sentencias del Consejo de Estado Sección Tercera de 29 de agosto de 2007, expediente: 15494, 3 de octubre de 2007, expediente 22655, 7 de octubre de 2009, expediente: 17629, 14 de agosto de 2008, expediente 16413. En primer lugar, está acreditado que el 10 de marzo de 2006 el señor Arvey Aranda Vargas instauró denuncia ante el CTI de la Fiscalía, en contra del señor Gabriel Uni Losada por el delito de tentativa de homicidio, puesto que el 7 de febrero de 2006 en la vía pública de San Adolfo en la ciudad de Acevedo el señor Aranda Vargas fue atacado por Gabriel Uni Losada quien le propino un disparo en

la espalda y además le dio una puñalada al lado izquierdo del pecho, en horas de la madrugada cuando se disponía a llevar a uno de sus primos a la casa33. Adicional a esto, la Unidad de Medicina Legal de Pitalito (Huila) mediante dictamen del 10 de marzo de 2006 expidió informe técnico médico legal de lesiones no fatales a la víctima, en el que se certificó la incapacidad provisional de 20 días, por las heridas causadas por proyectil de arma de fuego y otra propinada con herramienta corto punzante34. Por su parte, la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito declaró la apertura de la investigación previa, en proveído del 21 de marzo de 200635, motivo por el cual el señor Arvey Aranda Vargas rindió ampliación de denuncia el 23 de marzo de 2006 ante la misma entidad36. Con posterioridad, dicha Fiscalía dispuso la apertura de instrucción en contra del señor Uni Losada mediante providencia del 14 de diciembre de 200637, y por consiguiente se libró orden de captura en contra del aquí demandante38. Sin embargo, debido a la imposibilidad de capturar al sindicado, se decidió mediante proveído de 8 de febrero de 2007 vincularlo al proceso penal como persona ausente y se ordenó nombrarle un apoderado de oficio39. La Fiscalía 26 Seccional de Pitalito (Huila), en proveído del 13 de febrero de 2007, resolvió la situación jurídica del señor Uni Losada y dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la comisión del delito de

homicidio en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico o porte de 33 Fls. 5-6 del C.2. 34 Fl. 8 del C.2. 35 Fl. 9 del C.2. 36 Fls. 10-12 del C.2. 37 Fl. 31 del C.2. 38 Fl. 32 del C.2. 39 Fl. 33 del C.2. armas de fuego40. Posteriormente, mediante resolución calendada 9 de julio de 2007 se profirió resolución de acusación41. Ahora bien, se tiene probado que mientras se surtía la etapa de juzgamiento, el señor Gabriel Uni Losada fue capturado el 3 de septiembre de 200742. Adicionalmente, se recepcionaron en diligencia de audiencia los testimonios de los señores: Gildardo Motta Urquina, Joel Uni Gutiérrez, Juan Carlos Ortiz

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