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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-00024-01(37020)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-00024-01(37020)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / USURPACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). La jurisprudencia de la Sección Tercera ha interpretado esa norma en aplicación de los principios pro actioni y pro damato según los cuales, en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no (…) la Sala estudiará si la acción de reparación directa estaba caducada al momento de presentación de la demanda (…) La ocupación permanente o definitiva de un predio por obras públicas es un hecho dañoso reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado como fuente de indemnización a favor de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación y está

prevista legalmente como una de las causas por las cuales el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño, como lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. (…) Con fundamento en los anteriores hechos, se puede deducir que la ocupación del predio del demandante se presentó el 14 de enero de 2002 y que la misma finalizó entre el 15 de enero de ese mismo año y el 18 de julio de 2002. Esta última fecha corresponde al momento en el cual culminó la totalidad de la obra. Teniendo en cuenta lo anterior, la fecha a partir de la cual se cuenta el término de caducidad de dos años corresponde al día siguiente de verificada la terminación de la obra -18 de julio de 2002y, como la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2008, es evidente que la acción de reparación directa no fue ejercida oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

/ CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO136

NOTA DE RELATORÍA: Ver las siguientes sentencias, Sección Tercera el 11 de mayo de 2006. Exp: 30.325. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra, 18 de julio de 2007. Exp: 30.512. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra, 13 de diciembre de 2007. Exp: 33.373 Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra, 13 de diciembre de 2007. Exp: 33.991 Consejero Ponente: Dr. Ramiro

Saavedra Becerra, 1º de febrero de 2008. Exp: 34.381, Sección Tercera el 10 de noviembre de 2000, 27 de febrero de 2003. Exp: 23.446, 2 de febrero de 2005. Exp: 27.994 Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, 11 de mayo de 2006.

Exp: 30.325 Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra, 18 de julio de 2007.

Exp: 30.512. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00024-01(37020)

Actor: CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto del 24 de abril de 2009, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.

El 12 de diciembre de 2008, el Banco AV VILLAS presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva -Repartoy la dirigió contra el Municipio de Neiva (fols. 1 a 5 c. 1).

2. Trámite. 2.1. Mediante providencia del 13 de enero de 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva declaró su falta de competencia para conocer del asunto por falta de competencia funcional, en consideración a que la pretensión mayor de la demanda es superior a la exigida por la Ley 446 de 1998 para que el proceso se tramite ante los Tribunales Administrativos en primera instancia. En consecuencia, ordenó remitir el expediente ante el Tribunal Administrativo del Huila (fols. 54 a 55 c. 1). 2.2. Por auto del 13 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo del Huila inadmitió la demanda y ordenó al actor subsanarla en el sentido de efectuar una estimación razonada de la cuantía. Ofició además al Municipio de Neiva para que certificara las fechas en las cuales el Consorcio Vía Norte inició y finalizó la construcción y ampliación de la Avenida Alberto Galindo en el terreno donde se encuentra ubicado el predio “La Primavera” “con el fin de establecer si la acción fue interpuesta dentro del término legal” (fols. 60 a 61 c. 1). 2.3. La parte demandante corrigió oportunamente la demanda y formuló las siguientes pretensiones: - Que se declare administrativamente responsable al Municipio de Neiva por la ocupación permanente del predio “La Primavera” de propiedad de la sociedad

demandante ubicado en la Carrera 7 con Calle 64 del perímetro urbano de Neiva e identificado con la matrícula inmobiliaria 200-0083894. - Que, en consecuencia, se condene al Municipio de Neiva a indemnizar los

perjuicios materiales ocasionados a la sociedad demandante, estimados en $231’883.316 por concepto de daño emergente. - Que se condene en costas a la parte demandada (fols. 2 y 62 a 63 c. 1). Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los hechos que la Sala sintetiza a continuación: - El Banco AV VILLAS es propietario y poseedor material del predio “La Primavera” y de las mejoras constituidas en él, “que fue adquirido por AHORRAMAS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA, hoy AV VILLAS, por adjudicación que le hiciera el 27 de enero de 1998 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en el Proceso Ejecutivo con título hipotecario, en contra de la Sociedad Sánchez Sefair y Cía. S. en C. y Virginia Sánchez de Sefair”. - El Municipio de Neiva inició la construcción de la Avenida Alberto Galindo y durante la ejecución de la obra ocupó, de forma permanente, una franja del terreno del predio “La Primavera”, “convirtiéndola en un bien de uso público que hace imposible que vuelva a hacer parte del mencionado bien”. - La entidad territorial no adquirió ni inició los trámites para adquirir el predio de propiedad de la parte demandante. - El Banco AV VILLAS inició el proceso de perturbación a la propiedad y posesión ante la Dirección Administrativa de Justicia de Neiva, entidad que negó las pretensiones. Al desatar el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión,

el Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Huila la revocó y amparó la posesión material de la demandante, mediante providencia del 28 de noviembre de 2006, la cual quedó ejecutoriada el 12 de diciembre siguiente (fols. 1 a 2 c. 1).

3. El auto apelado.

El Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda por caducidad de la acción de reparación directa. Explicó que el término se cuenta a partir de que finaliza la construcción de la obra pública, sin perjuicio de que subsistan los efectos de la ocupación. Con fundamento en la certificación del Municipio de Neiva, el Tribunal constató que la ejecución de la obra en el terreno en el cual se encuentra ubicado el predio “La Primavera” inició el 3 de enero de 2002 y culminó el 18 de julio de ese mismo año. En consideración a lo anterior, concluyó que el término que tenía el Banco AV VILLAS para presentar la demanda venció el 19 de julio de 2004 y que, como la radicó el 12 de diciembre de 2008, era evidente la caducidad de la acción (fols. 85 a 87 c. ppal).

4. El recurso de apelación.

La parte demandante solicitó revocar el auto mediante el cual se rechazó la demanda. Afirmó que la acción no está caducada, en consideración a que inició el proceso policivo contra el Municipio que concluyó con providencia ejecutoriada el 12 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad. Manifestó además que no obran pruebas dentro del expediente que acrediten la

fecha en la cual se afectó el bien de propiedad de la parte demandante ni el momento en que finalizaron los trabajos públicos en el predio “La Primavera”, razón por la cual solicitó tramitar la demanda para decidir el tema de la caducidad al momento de dictar sentencia (fols. 89 a 90 c. ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes

II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del auto que rechazó la demanda en proceso de doble instancia1 (arts. 129 y 181, num. 1 del C.C.A).

1. Caducidad de la acción de reparación directa.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). La jurisprudencia de la Sección Tercera ha interpretado esa norma en aplicación de los principios pro actioni y pro damato según los cuales, en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no. Así, en auto del 30 de enero de 20032, reiterado en varias providencias3, se dijo: “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que

el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del 1 La pretensión mayor de la demanda es por los perjuicios materiales ocasionados a la parte actora con ocasión de la ocupación permanente, equivalente a $231’883.316, cifra que resulta superior a la exigida por la Ley 446 de 1998 para que esta Corporación conozca del asunto en segunda instancia. En efecto, la cuantía debe ser superior a 500 smmlv que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 12 de diciembre de 2008, equivalían a $230’750.000. 2 Auto proferido dentro del proceso 22.688. Actor: Calvet Hooker Jay. Demandado: DAS. 3 Autos que dictó la Sección Tercera el 11 de mayo de 2006. Exp: 30.325. Actor: Fiduciaria Cooperativa de Colombia “FIDUBANCOP”. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro.

Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de julio de 2007. Exp: 30.512. Actor: Jesús Antonio Martínez Cuenca y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de diciembre de 2007. Exp: 33.373. Actor: Oliverio Díaz Díaz. Demandado: Municipio de Une. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de diciembre de 2007. Exp: 33.991. Actor: Gonzalo Moreno Rodríguez y otros.

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 1º de febrero de 2008. Exp: 34.381. Actor: José Óscar Zuleta Vega y otros.

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida DE MANERA RACIONAL DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO BASTA CON LA REALIZACIÓN PURA Y SIMPLE DEL HECHO CAUSANTE DEL DAÑO SINO QUE ES NECESARIO QUE HAYA SIDO CONOCIDO POR EL AFECTADO, LO CUAL EN LA MAYORÍA DE LAS VECES OCURRE AL MISMO TIEMPO. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción.

Así mismo, en el derecho español existe una línea doctrinaria y jurisprudencial orientada por el principio pro damato que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas4” 5 Con base en lo anterior, la Sala estudiará si la acción de reparación directa estaba caducada al momento de presentación de la demanda.

2. Caso concreto.

La ocupación permanente o definitiva de un predio por obras públicas es un hecho dañoso reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado como fuente de indemnización a favor de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación y está prevista legalmente como una de las causas por las cuales el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño, como lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. El Banco AV VILLAS solicitó la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Neiva por la ocupación permanente, por obras públicas, de la franja de un terreno que afirma es de su propiedad. 4 Ricardo de Angel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154. 5 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 10 de noviembre de 2000. Actor: Viviana Patricia Salcedo. Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Reiterada en las siguientes providencias: 27 de febrero de 2003. Exp: 23.446. Actor: Nestor Hernando Rizo Rey.

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 2 de febrero de 2005. Exp: 27.994. Actor: Miguel Sáenz Gómez.

Demandados: Nación y Municipio de Granada. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 11 de mayo de 2006. Exp: 30.325. Actor: Fiduciaria Cooperativa de Colombia

“Fidubancop”. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de julio de 2007. Exp: 30.512. Actor: Jesús Antonio Martínez Cuenca y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Con fundamento en los hechos de la demanda y los documentos aportados con ella, así como el oficio requerido por el Tribunal a quo al Municipio de Neiva, la Sala advierte la ocurrencia de los siguientes hechos que resultan relevantes para la decisión: - La Administración Municipal y el Consorcio Vía Norte celebraron el contrato de obra pública 032 de 2001, cuyo objeto consistió en la “terminación de la Avenida Alberto Galindo en el tramo comprendido del K0+500 al K1+400 de la ciudad de Neiva” (acta de liquidación final del contrato, fol. 81 c. 1). - La obra se empezó a ejecutar el 3 de enero de 2002 (acta de liquidación final del contrato, fol. 81 c. 1). - El contratista “empezó a perturbar la posesión y propiedad del predio referido, desde el día 14 de enero de 2002” (sentencia del 20 de enero de 2006 proferida por la Dirección Administrativa de Justicia Municipal de Neiva, fols. 11 a 17 c. 1). - La totalidad de las obras finalizaron el 18 de julio de 2002 (acta de liquidación final del contrato, fol. 81 c. 1).

Con fundamento en los anteriores hechos, se puede deducir que la ocupación del predio del demandante se presentó el 14 de enero de 2002 y que la misma finalizó entre el 15 de enero de ese mismo año y el 18 de julio de 2002. Esta última fecha corresponde al momento en el cual culminó la totalidad de la obra. Teniendo en cuenta lo anterior, la fecha a partir de la cual se cuenta el término de caducidad de dos años corresponde al día siguiente de verificada la terminación de la obra -18 de julio de 2002y, como la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2008, es evidente que la acción de reparación directa no fue ejercida oportunamente. Ahora, en el caso hipotético de contar el término de caducidad a partir de la finalización de la totalidad de la obra -18 de julio de 2002-, se llegaría a la misma conclusión. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFÍRMASE el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Huila el 24 de abril de 2009.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ENRIQUE GIL BOTERO

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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