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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-00026-01(45598)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-00026-01(45598)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECRETA DE OFICIO PRELACIÓN DE FALLO POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO En relación a la alteración de turno por la “naturaleza del asunto”, la Sección Tercera del Consejo de Estado en varias oportunidades ha agrupado aquellos casos que tendrán prelación de turno, indicando que la alteración se dará, entre otros, en los siguientes casos: i) Tendrán prelación de fallo los procesos que se encuentren en la corporación en grado jurisdiccional de consulta, recurso extraordinario de revisión y aquellos relacionados con masacres. Acta No. 40 del 9 de diciembre de 2004. ii) Los casos iniciados en ejercicio de las acciones de nulidad (de única o de primera instancia) y los que se promuevan en ejercicio de la acción de repetición. Acta No. 15 del 5 de mayo de 2005. iii) Aquellos casos en los cuales las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, el que no fue aprobado por la Sala y por ende, el proceso continuó su curso llegando a sentencia. Acta No. 21 del 15 de octubre de 2008. iv) Por reiteración de jurisprudencia, los casos de privación injusta y aquellos referidos a conscriptos. En cuanto a los casos en los que medie la solicitud del Ministerio Público, una comparación entre los artículos 16 de la Ley 1285 de 2009 y 18 de la Ley 446 de 1998 da cuenta que dicho organismo puede intervenir en los procesos y solicitar el trámite de fallo preferente. Por su parte, respecto de los demás eventos en los que se puede dar la prelación, esto es, aquellos en los que existe razones de seguridad nacional,

los eventos en los que se busca prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, los casos de graves violaciones de derechos humanos, los crímenes de lesa humanidad, los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva y los en segunda instancia su relación íntegra sólo atañe reiteración jurisprudencial, serán fallados con alteración del turno, cuando los mismos se presenten. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que el proceso de la referencia atañe a una repetición que de conformidad con lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, debe ser fallada con prelación, sin sujeción al criterio cronológico de turno y, por ende, esta Sala dará prelación al proceso de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULOS 18 Y 63A / LEY 1395 DE 2010 –

ARTÍCULO 115.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00026-01(45598)

Actor: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEL ROSARIO DE

CAMPOALEGRE

Demandado: FAIVER AUGUSTO SEGURA OCHOA

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Procede la Sala a decidir sobre la prelación de fallo en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Mediante providencia del 19 de junio de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo de Huila-Sala Cuarta de Decisión negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada por la parte actora (f. 320-324, c. ppal 2) y cuya apelación correspondió a esta Sala, la que luego de surtido el trámite procesal correspondiente, considera que el presente asunto debe dársele prelación. Tal y como se expone a continuación.

II CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, así: Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y

disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció lo siguiente: ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra

entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. En los preceptos transcritos se establece la regla general del orden para proferir sentencias de acuerdo a la fecha de ingreso al Despacho para tal fin, así como diez excepciones a dicha regla con lo cual se permite fallar con prelación algunos asuntos, dichas excepciones son a saber: i) los eventos de sentencia anticipada, ii) los de prelación legal, iii) por la naturaleza del asunto iv) aquellos casos en los que medie la solicitud del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social, v) aquellos en los que existe razones de seguridad nacional, vi) los eventos en los que se busca prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, vii)

los casos de graves violaciones de derechos humanos, viii) los crímenes de lesa humanidad, ix) los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, y x) aquellos casos que en segunda instancia su relación íntegra sólo atañe reiteración jurisprudencial. El primer caso se origina, entre otros, cuando las partes de común acuerdo solicitan sentencia anticipada1 y con ello, se busca una finalización pronta del conflicto jurídico que conlleva a una serie de ventajas para los extremos procesales, tales como la protección efectiva de los derechos y la defensa del patrimonio público. Por su parte, en cuanto a los casos de prelación legal, el legislador en varias oportunidades ha señalado reglas precisas de prelación, de las cuales se destaca: i) El artículo 129 de la Ley 446 de 1998 que indicó que los recursos de anulación propuestos contra laudos arbitrales debían ser fallados dentro de los tres meses siguientes al momento en el cual el asunto entro al despacho para fallo. ii) El artículo 6 de la Ley 472 de 1998 que estableció que tendrán prelación las acciones populares preventivas sobre las demás que conozca el juez competente, con excepción del recurso de habeas corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento. iii) El artículo 7 de la Ley 1105 de 2006 que estipuló que “Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea

parte una entidad pública en liquidación”2. 1 El artículo 20 de la Ley 446 de 1998 establecía respecto de la sentencia anticipada que: “las partes de común acuerdo podrán solicitar al Juez, antes de precluir el término u oportunidad probatoria y sin perjuicio de la facultad oficiosa de éste para decretar y practicar pruebas, que falle el proceso en el estado en que se encuentre”. Cabe indicar que la referida norma fue derogada por el literal c, artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, el que en relación a la sentencia anticipada, estipuló en su artículo 278 que “[E]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: // 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. // 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. // 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 2 Cabe indicar que mediante acta No. 5 del 22 de marzo de 2007, la Sala formalizó esta prelación. iv) El artículo 115 de la Ley 1395 de 20103, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que reiteró la la facultad de las Altas Cortes para que en aquellos casos en los cuales exista un precedente jurisprudencial se puedan fallar con prelación los casos similares que estén en curso, previa elaboración de un acuerdo que permita la elección de los temas bajo los cuales se agruparan los

procesos y los respectivos proyectos de sentencia. En relación a la alteración de turno por la “naturaleza del asunto”, la Sección Tercera del Consejo de Estado en varias oportunidades ha agrupado aquellos casos que tendrán prelación de turno, indicando que la alteración se dará, entre otros, en los siguientes casos: i) Tendrán prelación de fallo los procesos que se encuentren en la corporación en grado jurisdiccional de consulta, recurso extraordinario de revisión y aquellos relacionados con masacres. Acta No. 40 del 9 de diciembre de 2004. ii) Los casos iniciados en ejercicio de las acciones de nulidad (de única o de primera instancia) y los que se promuevan en ejercicio de la acción de repetición. Acta No. 15 del 5 de mayo de 2005. iii) Aquellos casos en los cuales las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, el que no fue aprobado por la Sala y por ende, el proceso continuó su curso llegando a sentencia. Acta No. 21 del 15 de octubre de 2008. iv) Por reiteración de jurisprudencia, los casos de privación injusta y aquellos referidos a conscriptos. En cuanto a los casos en los que medie la solicitud del Ministerio Público, una comparación entre los artículos 16 de la Ley 1285 de 2009 y 18 de la Ley 446 de 1998 da cuenta que dicho organismo puede intervenir en los procesos y solicitar el trámite de fallo preferente. 3 ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Por su parte, respecto de los demás eventos en los que se puede dar la prelación, esto es, aquellos en los que existe razones de seguridad nacional, los eventos en los que se busca prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, los casos de graves violaciones de derechos humanos, los crímenes de lesa humanidad, los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva y los en segunda instancia su relación íntegra sólo atañe reiteración jurisprudencial, serán fallados con alteración del turno, cuando los mismos se presenten. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que el proceso de la referencia atañe a una repetición que de conformidad con lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, debe ser fallada con prelación, sin sujeción al criterio cronológico de turno y, por ende, esta Sala dará prelación al proceso de la referencia. RESUELVE PRIMERO. Dar prelación de fallo al proceso de la referencia, conforme lo expuesto en este proveído. SEGUNDO. Notifíquese personalmente al Ministerio Público y por estado a

las demás partes. TERCERO. Ejecutoriado este proveído, regrese el expediente al Despacho del ponente para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente de Subsección

DANILO ROJAS BETANCOURTH STELLA CONTO DÍAZ DEL

CASTILLO

Magistrado Magistrada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00026-01(45598)

Actor: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEL ROSARIO DE

CAMPOALEGRE

Demandado: FAIVER AUGUSTO SEGURA OCHOA

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Con el debido respeto por la posición mayoritaria, expongo a continuación las razones que me llevaron a disentir y a apartarme de la decisión adoptada en el asunto de la referencia, como paso a explicarlo: En el auto aprobado el 29 de marzo de 2017, puntualmente en el numeral 2 de la página 5, se señala, con base en la alteración de turno por la "naturaleza del asunto", que ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado, que esta procede, entre otros, en "los casos iniciados en ejercicio de las acciones de nulidad (de única o de primera instancia) y los que se promuevan en ejercicio de la

acción de repetición. Acta No. 15 del 5 de mayo de 2005". La regla general del trámite de asuntos en un despacho judicial de cualquier categoría es la establecida con precisión y claridad en el artículo 16A de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia, según la reforma introducida por la Ley 1285 de 2009), a cuyo tenor ha de considerarse y decidirse cada asunto en estricto orden de entrada: el denominado 'turno'. La razón de ser de la norma no puede ser más clara: el respeto por la igualdad de derechos (pilar del estado social y democrático de derecho), en este caso el derecho de acceso a la justicia, donde cobra importancia vital la guarda del principio de "primero en el tiempo, primero en el derecho". Regla, además, sana que impide intentos de intromisiones e interferencias de sujetos interesados, y, por lo tanto, es guarda de los principios de transparencia y moralidad. Siendo la regla general el respeto estricto del turno, las excepciones han de estar expresamente previstas en la ley. Como corresponde a las reglas que rigen toda excepción en derecho, toda causal de prelación de turnos es, entonces, de interpretación restringida y aplicación restrictiva. No caben analogías ni interpretaciones extensivas. Y estando de por medio el principio de igualdad, la capacidad de configuración normativa del legislador en esta materia está restringida por dicho principio, de manera que cualquier excepción ha de obedecer al principio de razón suficiente, es decir, ha de poder soportar un examen estricto a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, con el objeto de que

en cada caso se pueda establecer con toda claridad que la causal de prelación de turnos procura la protección de un derecho de mayor entidad y, en todo caso, no comporta un sacrificio desproporcionado del principio de igualdad. Al respecto, señaló la Corte Constitucional4 por vía de control de inconstitucionalidad (que, como se sabe, tiene carácter obligatorio y efectos erga omnes), precisamente al momento de revisar la constitucionalidad de la citada norma de la Ley Estatutaria, lo siguiente: 2.- Antes de examinar la facultad de modificar los turnos para fallo, la Corte observa que se mantiene la regla general, según la cual las sentencias deben proferirse en el mismo orden en el que ingresaron los expedientes al despacho. Así se desprende de la propia norma propuesta y en particular del parágrafo 1°, lo que constituye una garantía del debido proceso y del derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia. Sobre la obligación que tienen los jueces de dictar sus fallos en el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho, la Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que establece esa regla general, destacó lo siguiente: 4 Sentencia C-713 del 15 de julio de 2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández. "(T)odas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administración de justicia. Dado el cúmulo de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y

respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio - conocido como el de la cola o el de la fila - respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos - tales como la condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. - o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad. Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la elaboración del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya todos los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia. En ese instante, los procesos deben contar con todos los elementos necesarios para la emisión de la providencia y se encuentran, entonces, en una situación similar, si bien evidentemente algunas sentencias requerirán más elaboración que otras". La norma ahora examinada insiste en la regla que parte de reconocer que las sentencias deben proferirse en el mismo orden en el que entraron los asuntos al despacho. Esa exigencia es desarrollo de los artículos 13 y 29 de la Constitución y no merece reparo alguno. Sin embargo, la controversia gira en torno a si, para enfrentar problemas de congestión judicial, el Legislador puede autorizar que se alteren los turnos para dictar sentencia, o si por el contrario ello constituye un inamovible constitucional.

3.- La Corte considera que si bien es cierto que por regla general es necesario seguir un orden estricto para resolver los asuntos sometidos ante la justicia, también lo es que dicha regla no es absoluta, de manera que bajo circunstancias extraordinarias el Legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente justificadas y se reflejen como razonables" (negrillas y subrayas fuera del texto). Lo anterior revela también que ese control a la luz del principio de razón suficiente compete adelantarlo en razón del control de la ley que establezca excepciones a la regla general, que nos es otra que el cumplimiento estricto del turno, de ingreso al despacho, para proferir fallo. Significa esto que le está vedado al juez (cualquiera sea su categoría) crear nuevas excepciones, porque ello comportaría la usurpación de atribuciones propias y exclusivas del legislador y, lo que es más grave, implicaría asumir una función legislativa. Y está claro que si algo identifica al Estado de derecho desde sus orígenes y hasta hoy es el respecto del principio de legalidad que no podría ser desconocido precisamente por la cabeza de la jurisdicción encargada de ejercer el control judicial de toda la actividad pública de naturaleza administrativa. Así las cosas, sorprende la creación por vía administrativa de nuevas causales de prelación de turnos la que vulnera la reserva de ley. Razón por la cual salvo mi voto en la medida en que en el presente asunto se está dando aplicación a una causal de prelación de turno establecida mediante un acuerdo de la Sección, con alcances generales al punto que bien se puede afirmar que la prelación de turno es ahora la regla general. Fecha ut supra

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

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