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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-00026-01(45598)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-00026-01(45598)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra ex director de hospital / CONDENA EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nulidad de acto de insubsistencia por desviación de poder / CULPA GRAVE DE AGENTE ESTATAL - Acreditada El Hospital del Rosario de Campoalegre E.S.E demanda en repetición al señor Faiver Augusto Segura Ochoa, quien fuera director de dicho hospital y, a quien acusa de haber expedido la Resolución No. 043 del 21 de marzo de 1995 que declaró insubsistente el nombramiento del señor Luis Gómez en el cargo de síndico del hospital, resolución que fue anulada por la justicia contencioso administrativa al evidenciarse la existencia de una desviación de poder. La entidad demandante señala que existió conducta dolosa por parte del demandado (…) El aquí demandado y director del Hospital del Rosario de Campoalegre, a través de su apoderado, en la contestación de la demanda de la acción de repetición aceptó que la desvinculación del señor Luis Gómez se llevó a cabo por la recomendación dada por el Secretario de Salud Departamental, la que en su sentir debía obedecerse dado que se trataba de su superior (…) Sobre el particular, la Sala encuentra que si bien es cierto no está demostrado que la desvinculación del señor Luis Gómez obedeció a causas políticas, sí se encuentra probado y así lo acepta el demandado en la contestación de la demanda, que la salida de aquel obedeció a la recomendación del Secretario de Salud y no a alguna otra razón (…) Ahora bien, el accionado refiere que cumplía una orden del Secretario de Salud y,

por ende, no se puede predicar la existencia del dolo o la culpa grave. Al respecto, la Sala encuentra que contrario a lo dicho por aquel, sí se predica una culpa grave, pues como director del Hospital del Rosario de Campoalegre era independiente del Secretario de Salud y, la desvinculación del señor Luis Gómez obedeció no a criterios de buen servicio, sino a razones totalmente opuestas de las cuales se configuró la existencia de una desviación de poder (…) En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia y se condenará al señor Faiver Augusto Segura Ochoa al pago del capital debidamente actualizado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES Y EX AGENTES DEL ESTADO / RÉGIMEN APLICABLE - Aspectos procesales y sustanciales de la acción de repetición [E]sta Corporación ya en diversas oportunidades se ha referido al tránsito legislativo de la Ley 678 de 2001 al expresar que cuando los hechos por los cuales la entidad fue condenada se originaron antes de la expedición de dicha ley, se aplicarán para efectos sustanciales las normas vigentes para el momento en que ocurrieron, mientras que los aspectos procesales se regirán conforme la Ley 678 (…) Ahora bien, en lo que respecta a los asuntos procesales y sustanciales que conciernen a la acción de repetición, la sección en diversas oportunidades ha expresado que tan solo la conducta dolosa o gravemente culposa del agente causante del detrimento patrimonial de la entidad, se debe analizar a la luz de las normas vigentes al momento de ocurrencia de los hechos; mientras que los demás elementos de la acción de repetición son analizados conforme la Ley 678 de 2001

(…) Así las cosas y para el caso en comento, como quiera que la demanda fue impetrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, la caducidad de la acción, la determinación de la calidad del agente causante del supuesto daño, la existencia de una condena judicial y el pago realizado por la administración, serán analizados bajo la óptica de dicha ley; mientras que la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente, será analizada conforme a los presupuestos legales vigentes para el año de 1995. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En cuanto a la prosperidad de la acción de repetición, la jurisprudencia colombiana ha señalado que con independencia de la fecha que dio lugar a entablar dicha acción, aquella está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente. ii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; y v) Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior, esta Corporación ha precisado que la no acreditación de uno de los tres primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante por sentencia judicial o acuerdo conciliatorio, el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad y la calidad del demandado, torna improcedente la acción y relevan al Juez de realizar un

análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados; en tales casos se deberá negar las súplicas de la demanda VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE O EX AGENTE ESTATAL /

CULPA GRAVE O DOLO

[S]egún el artículo 90 de la Constitución Nacional, para que prospere la acción de repetición el funcionario causante de la condena a una entidad pública debió haber actuado con culpa grave o dolo (…) La culpa grave o el dolo exigen una manifestación de reproche sobre la conducta del sujeto y excluyen la corrección sobre los deberes de conducta impuestos por el ordenamiento, en tanto implican un comportamiento ajeno al derecho y dirigido a causar daño o cuando menos producto de una negligencia que excluye toda justificación. Luego entonces, se debe estudiar si la actuación del servidor que dio lugar a la condena en contra del Estado, tuvo la intención de dañar o si la conducta de aquel demuestra una negligencia en el manejo de los asuntos ajenos que no admite comparación, o en otras palabras, si se cuenta con elementos que permitan calificar la conducta como falta de diligencia extrema, equivalente a la señalada intención.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00026-01(45598)

Actor: HOSPITAL DEL ROSARIO DE CAMPOALEGRE HUILA E.S.E

Demandado: FAIVER AUGUSTO SEGURA OCHOA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS El Hospital del Rosario de Campoalegre E.S.E demanda en repetición al señor Faiver Augusto Segura Ochoa, quien fuera director de dicho hospital y, a quien acusa de haber expedido la Resolución No. 043 del 21 de marzo de 1995 que declaró insubsistente el nombramiento del señor Luis Gómez en el cargo de síndico del hospital, resolución que fue anulada por la justicia contencioso administrativa al evidenciarse la existencia de una desviación de poder. La entidad demandante señala que existió conducta dolosa por parte del demandado.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante acción presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 23 de enero de 2009 (f. 13, c. ppal 1), el apoderado del Hospital del Rosario de Campoalegre Huila E.S.E formuló las siguientes pretensiones principales (f. 7-8, c. ppal 1): PRIMERO: Que se declare al señor FAIVER AUGUSTO SEGURA OCHOA civilmente 1 responsable de los perjuicios que ocasionó a la E.S.E HOSPITAL DEL ROSARIO, con motivo de la condena de que ésta fue objeto por sentencia judicial debidamente ejecutoriada, proferida por el Consejo de Estado de fecha 31 de enero de 2008, proceso en el cual fue

actor el señor LUIS GÓMEZ.

SEGUNDO: Que se condene al señor FAIVER SEGURA OCHOA a pagar a la E.S.E HOSPITAL DEL ROSARIO, debidamente indexadas acorde a la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado al efecto, todas las sumas de dinero que ésta debió reconocer y pagar al señor LUIS GÓMEZ, como consecuencia de las condenas que fue objeto, contenidas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante fallo del 10 de 1 Como pretensión subsidiaria, la parte actora solicitó se declarara al señor Faiver Augusto Segura Ochoa administrativamente responsable de los perjuicios causados. agosto de 2004, la cual fuere confirmada por el H. Consejo de Estado mediante providencia de fecha del 31 de enero de 2008.

TERCERO: Que las sumas a que fuere condenado el demandado deberán ser pagadas en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente.

CUARTO: Que se condene en costas al demandado.

Los hechos que la parte actora presentó como fundamento de sus pretensiones, se resumen a continuación (f. 4-7, c. ppal 1): 1.1 El doctor Faiver Augusto Segura Ochoa, entonces Director del Hospital del Rosario, mediante Resolución No. 043 del 21 de marzo de 1995 declaró insubsistente el nombramiento del señor Luis Gómez en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado Síndico Administrador, el que venía ejerciendo desde el 14 de julio de 1986.

1.2 El señor Luis Gómez mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la anterior resolución, acción que fue conocida por el Tribunal Administrativo del Huila que en sentencia del 10 de agosto de 2004 y, confirmada por el Consejo de Estado en decisión del 31 de enero de 2008 declaró la nulidad de la Resolución No. 043 del 21 de marzo de 1995 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó se reintegrara al demandante al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía, así como que se pagara a título de indemnización, el valor que resultara de todos los emolumentos salariales y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la de su reintegro. 1.3 Tanto en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila como la proferida por el Consejo de Estado, se concluyó que la desvinculación del señor Luis Gómez no fue para el mejoramiento del servicio, sino una clara desviación de poder por parte del entonces Director del Hospital, quien en un dramático caso de tráfico de influencias, retiró del servicio al señor Gómez para en su lugar, designar a una persona recomendada por el Secretario de Salud del Departamento del Huila. 1.4 La Ley 678 de 2001 en su Artículo 5 numeral 1, indica que cuando se obra con desviación de poder, se presume la existencia del dolo en el ejercicio de la función pública, tal y como pasa en el presente caso. 1.5 El Gerente del Hospital del Rosario de Campoalegre E.S.E, en cumplimiento de las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa,

mediante Resolución No. 317 del 25 de noviembre de 2008, ordenó reconocer y pagar al señor Luis Gómez el valor que resultase de la liquidación de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por aquel, desde el 21 de marzo de 1995 hasta el 17 de diciembre de 1999, los que mediante acta de liquidación del 15 de diciembre de 2008, arrojaron la suma de $150.065.073,66, discriminados así: i) $128.527.103,66 para el señor Luis Gómez que se pagaron el 16 de diciembre de 2008, ii) $2.000.000 al Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, iii) $10.845.847,85 al Fondo de Pensiones de Cajanal, iv) $3.863.165,12 a la Caja de Compensación Familiar del Huila, $2.897.373,84 al I.C.B.F, y v) $1.931.582,56 al SENA. 1.6 El señor Luis Gómez presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 317 del 25 de noviembre de 2008 al no haberse ordenado su reintegro; sin embargo, la decisión de la administración se mantuvo en Resolución No. 337 del 12 de diciembre de 2008.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Faiver Augusto Segura Ochoa2 por intermedio de su apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, al considerar que si bien había proferido el acto que declaró la insubsistencia del señor Luis Gómez, no existió una desviación de poder, la que de por sí no fue demostrada por la accionante.

Señaló que la acción de repetición es independiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se produjo el fallo, de tal manera que en el sublite debía acreditarse el dolo o la culpa grave, pues no puede tenerse como verdad inamovible los razonamientos dados en el proceso contencioso laboral. Indicó que conforme la jurisprudencia existente sobre el tema, no siempre que exista una condena a una entidad pública ésta tiene la obligación de iniciar una acción de repetición, pues aunque exista una presunción legal del dolo, los hechos antecedentes en que se apoya la presunción se deben demostrar y sólo probándolos aquella opera a favor del que la tiene. En el caso por el cual se demandó, la entidad no probó los supuestos fácticos en los que se basa la presunción, fundamentándose solamente para repetir en lo recaudado en otro proceso, en el que para nada se ventiló el dolo del ex funcionario público. 2 La demanda fue notificada en forma personal al señor Faiver Agusto Segura Ochoa el 02 de septiembre de 2009 (f. 89A, c. ppal 1), el proceso se fijó en lista el 16 de septiembre de 2009 (f. 139, c. ppal 1), mientras que la contestación fue presentada el 03 de septiembre de 2009 (f. 90-138, c. ppal 1). El Consejo de Estado, al momento de proferir la sentencia de anulación de la resolución proferida por el aquí demandado, si bien hizo un severo juicio sobre la recomendación realizada por el Secretario de Salud -superior del señor Segurano estudió la voluntad de éste último en el acto de

desvinculación, ni mucho menos sí existió una conducta dolosa; por el contrario, lo que evidenció la sentencia de nulidad es que para el año de 1995, el Secretario de Salud aún ejercía cierto control sobre alcaldes y directores de hospitales del Departamento, dada la capacitación que se daba frente al proceso de descentralización de los hospitales y, cuando aquel recomendó la hoja de vida de la señora Gladys Carvajal, administradora de empresas, como candidata por dicha secretaría para que fuese nombrada como asistente administrativo en el hospital, “amparado en una idea de la superioridad del Secretario de Salud, que utilizando su jerarquía sobre él como simple Director de un Hospital, debía obedecer órdenes so pena de sufrir las consecuencias de desacato y por ende ser sometido a su cambio como Director”. De igual forma, señaló que “no obró con la voluntad, libre, espontánea, movida por interés y con un claro objetivo de dañar (llamado dolo), sino que lo hizo bajo la presión de la idea de jerarquía que aún se mantenía en aquella época (que a la fecha ha cambiado grandemente más aún luego de la expedición de la Ley 909 de 2004 sobre carrera administrativa), entre la Secretaría de Salud y los Hospitales que pertenecían a lo Nacional, Departamental y Municipal, según la cual los directores de los hospitales, debían acatamiento a las sugerencias u órdenes de sus superiores”.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 19 de junio de 2012, la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila negó las pretensiones de la

demanda al señalar que si bien se encontró demostrado la condena a la entidad demandante y el pago realizado por ésta, la calificación de dolosa o gravemente culposa de la conducta del agente estatal no se demostró, aspecto que debía realizarse al no ser de aplicación en lo sustancial la Ley 678 de 2001. Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que en la sentencia del 31 de enero de 2008, el Consejo de Estado encontró demostrada la causal de desviación de poder, al explicar que el secretario de salud departamental, en su calidad de superior jerárquico para la época de los hechos del Director del Hospital del Rosario de Campoalegre E.S.E, realizó una recomendación incorrecta a la luz de la moral administrativa y ejerció una influencia indebida que reveló un caso de tráfico de influencias que llevó a la desvinculación del señor Luis Gómez, aspecto este que llevó a la anulación del acto administrativo que lo declaró insubsistente. El a quo, indicó que lo expresado por el Consejo de Estado, solo es un indicio de la conducta irregular del señor Faiver Augusto Segura Ochoa, pero que en ningún momento alcanza a demostrar la existencia de una conducta dolosa, máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia referida, el Consejo de Estado no analizó la conducta personal de aquel, quien de por sí no fue vinculado a dicho proceso. En el sub lite, reposa el testimonio del señor Luis Gómez, quien fue la persona declarada insubsistente y quien indicó que su salida obedeció a cuestiones políticas del nuevo secretario Nelson Castro y del señor Gobernador Jaime Losada, empero, no manifestó en que consistían dichas

cuestiones políticas y se limitó a indicar que lo declararon insubsistente para en su lugar nombrar a una persona recomendada por el gobernador Jaime Lozada, lo cual no es cierto, por cuanto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se observa que quien suscribió el oficio de recomendación fue el secretario de salud de la época y no el gobernador del departamento. De igual forma, reposa en el plenario el testimonio del señor Nelson Alberto Castro, secretario de salud de la época, quien al igual que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestó que aunque no lo recordaba bien, la recomendación que hizo en su momento al director del hospital pudo deberse a que en el año de 1995 se llevó a cabo el proceso de descentralización, de tal suerte que los directores de los hospitales en ocasiones solicitaban personal para laborar en dichos hospitales y ello fue lo que ocurrió en el sublite, denotándose que no hubo un tráfico de influencias, sino que “pudo haber ocurrido con ocasión de una solicitud que el mismo director del hospital le hiciere”. Así las cosas, al no haber demostrado que existió una causa política para la desvinculación del señor Luis Gómez, así como que no existió un tráfico de influencias, no se encuentra demostrada la conducta dolosa, uno de los elementos principales para la procedencia de la acción de repetición.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. Recurso de apelación Mediante recurso de apelación presentado en forma oportuna el 03 de agosto de 2012 (f. 320-324, c. ppal 2), la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia que denegó las suplicas de

la demanda y en su lugar, solicitó se accediera a ellas. La accionante luego de recordar que se encontraban demostrados los elementos de la acción de repetición referidos a la calidad de agente del Estado, la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública y el pago realizado, indicó que contrario a lo dicho por el tribunal de primera instancia, la conducta dolosa del demandado –o al menos su conducta gravemente culposasí se encontraba demostrada. En efecto, aunque en el caso bajo estudio no sea de aplicación la Ley 678 de 2001 a efectos de calificar la conducta del ex agente estatal, su responsabilidad resulta evidente a partir de las normas del Código Civil, que definen el dolo y la culpa grave, siendo el primero el que es aplicable en el sub lite. En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se anuló el acto que declaró la insubsistencia del señor Luis Gómez con fundamento en la causal de desviación de poder, la que ha sido definida por la jurisprudencia como la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, esto es, cuando se evidencia que el funcionario quiso obrar apartándose de la finalidad de la función pública. El a quo, señaló que el “tráfico de influencias” referido por el Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, apenas representaba un indicio de la conducta irregular del señor Segura, cuando por el contrario, de la decisión se evidencia que la intención del entonces director al desvincular al señor Gómez, no fue en procura del interés general. La intención del aquí demandado no obedeció a un convencimiento de obrar

conforme a derecho como lo señaló el tribunal, pues debe tenerse en cuenta que transcurrió muy poco desde su llegada al hospital y la declaratoria de insubsistencia del señor Luis Gómez y, que antes de producirse la misma, el Secretario de Salud Departamental por medio escrito le indicó que le enviaba la hoja de vida de persona que finalmente reemplazó al señor Gómez, aspecto este que evidencia la existencia del tráfico de influencias. El a quo, contrario a lo dicho en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, señaló que no hubo un tráfico de influencias, basando su dicho en meras suposiciones que no encuentran más respaldo que la declaración del señor Nelson Castro, la cual resulta poco creíble al analizase conjuntamente con la del señor Luis Gómez y la postulación que por escrito hiciera de su candidata.

2. Alegatos de conclusión en segunda instancia3

El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, al existir ausencia de la prueba del pago (f. 339-342, c. ppal Exp. 45598). Señaló que si bien la parte actora allegó varios comprobantes de pago a fin de acreditar la existencia del pago, todos ellos fueron aportados en copia simple, que conforme el Código de Procedimiento Civil, no pueden ser tenidos en cuenta como medios probatorios y, por ende, no pueden soportar la acción de repetición. De igual forma, aún bajo el supuesto de que a dichos documentos se les diera valor probatorio, tampoco estaría acreditado el pago de la condena impuesta al Hospital del Rosario de Campoalegre, pues el comprobante de

egreso No. 8712 del 15 de diciembre de 2018, solo da cuenta de la finalidad de dar cumplimiento a la sentencias, más no se probó que se hubiera realizado el pago a su beneficiario. El Consejo de Estado en varias oportunidades ha señalado que la resolución que ordena cumplir una sentencia o conciliación, así como la certificación de tesorería expedida para tal efecto no son pruebas del pago y, al no haberse acreditado, deben negarse las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la apelación formulada por la entidad demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, para lo cual abordará el análisis del asunto de la referencia en el siguiente orden: i) mérito probatorio de los documentos allegados en copia simple, ii) la competencia para conocer el proceso; iii) presupuestos procesales de procedencia de la acción de repetición, iv) características y elementos de la acción de repetición y v) el caso concreto. 3 El Hospital del Rosario de Campoalegre E.S.E y la parte demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal.

1. Mérito probatorio de las pruebas allegadas en copia simple Al plenario fueron aportados algunos documentos en copia simple, que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido

las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Se adujo: Por consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del artículo 228 de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y procesales –necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo– es preciso efectuarse de consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacción con la realidad a través de vasos comunicantes4. En la sentencia de unificación, se estableció que tratándose de procesos ejecutivos el título de recaudo que soporte la obligación debe obrar en original o en copia auténtica en los eventos autorizados por la ley, sin embargo, dicha exigencia solo opera para aquellos procesos que se tramiten de esa forma, esto es para los denominados procesos ejecutivos, excluyéndose por lo tanto de tal carga a los procesos ordinarios como el de repetición que ahora se decide en segunda instancia, puesto que lo que se

pretende en este último no es otra cosa que acreditar la configuración de la responsabilidad del demandado, de allí que aunque la prueba documental respectiva corresponda a un título ejecutivo o, incluso, a un título valor, sí podrá apreciarse y valorarse en cuanto hubiere sido aportada o recaudada en copia simple. Luego entonces, la Sala valorará todos los documentos aportados en copia simple.

2. Jurisdicción y competencia 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022,

M.P. Enrique Gil Botero. En relación con la competencia de esta Corporación para desatar la controversia, se tiene que el proceso tiene vocación de doble instancia y corresponde al Consejo de Estado el conocimiento de la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila. En efecto, frente a la competencia para conocer las acciones de repetición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha considerado que: (…) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678-01 establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial5. Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo

7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma Ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad”6 (Negrillas fuera de texto). En el presente asunto, fue el Tribunal Contencioso Administrativo de Huila, quien profirió, el 10 de agosto de 2004 (f. 437-456, c. pruebas 3), la sentencia condenatoria contra el Hospital del Rosario de Campoalgre E.S.E dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho adelantado por el señor Luis Gómez, decisión que fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en decisión del 31 de enero de 2008 (f. 551561, c. pruebas 3). Así las cosas, esta Corporación cuenta con competencia para conocer, en segunda instancia, del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el mismo Tribunal Administrativo que conoció del proceso de 5 Original de la cita: Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez. 6 Auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr.

Héctor Romero Díaz. nulidad y restablecimiento de derecho, en aplicación del principio de conexidad, según la jurisprudencia consolidada de esta sección.

3. Presupuestos procesales de procedencia de la acción de repetición 3.1 Normatividad aplicable La Sala advierte que los hechos debatidos en este proceso tuvieron su origen en la Resolución No. 043 del 21 de marzo de 1995 (f. 14, c. pruebas 1), expedida por el Director del Hospital del Rosario de Campoalegre, a través de la cual, el señor Luis Gómez fue declarado insubsistente del cargo de asistente administrativo, acto administrativo que fue expedido antes de la expedición de la Ley 678 de 20017, razón por la cual la mentada norma solo se aplicara al caso sub lite para asuntos procesales, mientras que los aspectos sustanciales serán los vigentes para la época de ocurrencia de los hechos que llevaron a la conciliación prejudicial.

Ciertamente, esta Corporación ya en diversas oportunidades se ha referido al tránsito legislativo de la Ley 678 de 2001 al expresar que cuando los hechos por los cuales la entidad fue condenada se originaron antes de la expedición de dicha ley, se aplicarán para efectos sustanciales las normas vigentes para el momento en que ocurrieron, mientras que los aspectos procesales se regirán conforme la Ley 678. Así fue explicado: Teniendo en cuenta que los hechos del caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678, expedida el año 2001, norma que, como se dijo, contiene la regulación actualmente vigente acerca de la acción de repetición, debe la Sala establecer cuál es

la normatividad que resulta aplicable al caso co

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