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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-00030 01(47593)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-00030 01(47593)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DELITO DE SECUESTRO EXTORSIVO / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTÍAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600 DE 2000 / DECRETO 2700 DE 1991 / CAUSAL DE ABSOLUCIÓN O DESVINCULACIÓN DEL PROCESADO EN CUANTO EL SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor Orlando Melo fue vinculado a una investigación penal desde el 14 de marzo de 2001, fecha en la que la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados profirió resolución de apertura a la investigación preliminar. A raíz del inicio de la mencionada investigación, el ente investigador resolvió la situación jurídica del señor Orlando Melo imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como autor del delito de secuestro extorsivo, posteriormente, el 8 de marzo de 2002, profirió resolución de acusación por la misma conducta punible, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Nieva el 24 de mayo de 2002. Finalmente, el 15 de mayo de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito absolvió al señor Orlando Melo al concluir que no había

participado en la comisión del delito por el cual había sido investigado, razón por la que ordenó su libertad inmediata. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 2 de junio de 2004, confirmó la decisión adoptada por el a quo y el 14 de noviembre de 2007 la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia impugnada. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación en acciones de reparación directa derivadas de error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto

del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. (…) la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se busca la indemnización de perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que soportó señor Orlando Melo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada , con el fin de reiterar su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a

partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido el demandante Orlando Melo y su familia, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal. Ahora, si bien el actor fue dejado en libertad el 14 de octubre de 2003, como se desprende del certificado de la constancia expedida por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Neiva , lo cierto es que el proceso penal culminó con el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el 14 de noviembre de 2007 , en el que se resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva .Se observa que la demanda debía ser presentada a más tardar el 15 de noviembre 2009 y como ello ocurrió el 16 de diciembre de 2008 , se concluye que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Parámetros jurisprudenciales. Regulación normativa / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En lo atinente a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada,

estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. (…) la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. (…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 6 de abril de 2011, exp.21653

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación El señor Orlando Melo se encuentra legitimado para actuar, pues como se observa en la sentencia absolutoria, se encontró privado de la libertad por su vinculación a un proceso penal en el cual se le acusó del delito de secuestro extorsivo. (…) la cónyuge, los padres, hijos y hermanos de aquel se encuentran legitimados para actuar, de conformidad con el registro civil de matrimonio y los registros civiles de nacimiento allegados al expediente (…) advierte la Sala que la señora Ruth Mercedes Fernández está actuando en calidad de representante de la menor María José Melo Fernández, (hija del afectado directo), razón por la que no hay lugar a determinar la legitimación de la misma en el presente asunto.(…) la Nación-Fiscalía General de la Nación, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que contra esta entidad se dirigió la demanda y está debidamente representada por el Fiscal General de la Nación, de conformidad con los artículos 49 de la Ley 446 de 1998, 99 numeral 8 de la Ley 270 de 1996 y con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Sección FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99.8 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 49

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El presente asunto debe estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva que se aplica a los casos de privación injusta de la libertad, régimen que implica, entre otras cosas, que cuando se establece que el acusado no cometió la conducta, tal y como ocurrió en este caso, se verifica única y exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere causal alguna de exoneración de responsabilidad. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Orlando Melo le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, dado que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus hijos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. Frente a la acreditación de los perjuicios morales, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima y de los parientes más cercanos, según corresponda. Así las cosas y de conformidad con los documentos obrantes en el expediente, la Sala encuentra probado que la señora Melba Lucía Idárraga Salas, para la época de los hechos era la esposa del

afectado directo, que Mabel Cristina, Daniela Ximena, Sildania Alejandra Melo Idárraga y María José Melo Fernández son sus hijas y que los señores Dionicio Melo y Olga Ramírez Melo son sus hermanos, por lo que se infiere que se les causó una afectación moral. En relación con las pruebas recaudadas en el presente caso, se tiene que al señor Orlando Melo se le resolvió su situación jurídica y, como consecuencia de ello, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el 23 de marzo de 2001 y que recuperó su libertad el 14 de octubre de 2003, es decir que estuvo privado de la libertad por 2 años, 6 meses y 21 días, por lo que, de conformidad con la postura unificada de esta Corporación, se reconocerán, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: (…) Orlando Melo 100 Melba Lucía Idárraga Salas (esposa) 100 Mabel Cristina Melo Idárraga (hija) 100 Daniela Ximena Melo Idárraga (hija)100 Sildania Alejandra Melo Idárraga (hija)100 María José Melo Fernández (hija) 100 Dionicio Melo (hermano)50 Olga Ramírez Melo (hermana)50. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Procedencia / LUCRO CESANTE - Cálculo.

Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se

calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo / DAÑO EMERGENTE FRENTE A LA PÉRDIDA DE LA VIVIENDA DE PROPIEDAD DEL PROCESADO - Niega. La privación injusta de la libertad sufrida por el hoy demandante no fue la causa de las obligaciones adquiridas a título de deuda / PROCEDE INTERESES MORATORIOS Observa la Sala que se encuentra acreditado que para la época de los hechos, el señor Orlando Melo se desempeñaba como cuñero en Price Colombia Services, así como la remuneración que percibía para el año 1999, monto con el que es posible calcular el salario que ganaba para el año 2001. (…) se observa que se solicitaron las prestaciones sociales que dejó de percibir el afectado directo durante el período que estuvo privado injustamente de su libertad. Al respecto, resulta necesario destacar que la constancia expedida por Pride Colombia Service refleja que el hoy demandante se encontraba vinculado a la empresa por medio de contratos de obra, razón por la que no habría lugar a reconocer las pretendidas prestaciones sociales. se pidió el reconocimiento del tiempo que duró el señor Orlando Melo sin empleo; para tal efecto estableció dicho período desde el 14 de octubre de 2003 hasta marzo de 2005. (…) para la Sala lo anterior resulta improcedente, toda vez que el señor Orlando Melo trabajaba como contratista, modalidad laboral que no se encuentra prevista dentro de las estadísticas establecidas por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano del SENA . (…) la Sala procederá a i) actualizar el salario devengado en 1999 para conocer cuánto percibía el señor Orlando Melo en el 2001, ii) liquidar el período

comprendido entre el 23 de marzo hasta el 8 de abril de 2001 (0,6 meses) con el salario devengado como cuñero y iii) para el lapso comprendido entre el 9 de abril de 2001 y el 14 de octubre de 2003 (30,1 meses) aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. (…) Período comprendido entre el 23 de marzo y el 8 de abril de 2011: 0,6 meses. (…) , como primera medida se hace necesario aplicar la fórmula de actualización para determinar el salario devengado por el señor Orlando Melo en el 2011, teniendo en cuenta la certificación expedida por la empresa Pride Colombia Services en 1999 . (….) para un lucro cesante total de: $ 24317.716,5. (…El señor Orlando Melo pretende que se le reconozcan los perjuicios ocasionados con la pérdida de su vivienda, razón por la que solicitó el valor de la cuota inicial del inmueble, las cuotas pagadas y las adeudadas del crédito hipotecario adquirido con Davivienda, así como los intereses de mora, la condena en costas del proceso ejecutivo adelantado en su contra por la mencionada entidad bancaria y, finalmente, la suma que corresponda a la valorización del inmueble perdido. (…) considera la Sala que las obligaciones adquiridas por el afectado directo antes de la privación de su libertad no pueden ser atribuibles a la entidad demandada, toda vez que no se generaron con ocasión del daño producido al ahora demandante y, como consecuencia de ello, se deben

desestimar. En relación con las cuotas adeudadas, advierte la Sala que al reconocer el lucro cesante dejado de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad se tienen reconocidas todas las obligaciones que con su salario pagaba, por tanto no hay lugar a reconocer esta pretensión.(…) advierte la Sala que las pruebas aportadas al proceso permiten evidenciar que fue a raíz de la privación de la libertad del señor Melo que se generó el incumplimiento del crédito hipotecario con Davivienda , circunstancia que provocó obligaciones adicionales, tales como la vinculación a un proceso ejecutivo y los intereses de mora establecidos en el pagaré suscrito entre el ahora demandante y la entidad bancaria. (…) encuentra soporte en el comportamiento crediticio del afectado directo antes de perder su libertad, el cual se puede inferir de las pretensiones de la demanda ejecutiva presentada en su contra, toda vez que en la misma se refleja que los intereses moratorios se generaron a partir del mes siguiente al de la captura del afectado directo, sin que obre dentro del plenario prueba de incumplimiento en el crédito antes de la ocurrencia de los hechos que hoy se demandan .(…) esta Sala reconocerá los intereses moratorios a los que fue condenado el señor Orlando Melo en el proceso ejecutivo. (…) la Sala reconocerá la suma de $ 797.944,37 correspondiente a los intereses moratorios adeudados a Davivienda, cifra que quedó establecida en la reliquidación realizada por ese banco dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra del señor Orlando Melo INDEMNIZACIÓN POR SOLICITUD DE CANONES DE ARRENDAMIENTONiega / INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD AUDITIVANiega. La pretensión no guarda relación con la privación injusta de la libertad sufrida por el demandante La Sala no tendrá en cuenta las certificaciones aportadas por la parte actora, dado que fue posible comprobar que durante el tiempo en que el señor Orlando Melo estuvo privado de la libertad y hasta marzo de 2005, los demandantes hicieron uso del bien inmueble, por tanto no se generaron cánones de arrendamiento durante ese lapso y, como consecuencia de ello, no hay lugar a reconocerlos.(…) resalta la Sala que la demanda de reparación directa se encuentra encaminada a que se declare la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, razón por la que se demandó a la entidad que investigó e impuso la medida de aseguramiento. Así las cosas, se tiene que esta pretensión no guarda relación con los daños ocasionados por la entidad demandada, pues como ya se expuso, el bienestar de los reclusos es responsabilidad del INPEC y dado que dicha entidad no se encuentra vinculada al proceso es improcedente estudiar la viabilidad o no de la solicitud en cuestión. AFECTACIÓN A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Niega Se estableció una nueva clasificación de los perjuicios inmateriales, incluso, en providencia posterior, se reiteró, que “la noción de daño a la vida de relación ya ha sido ampliamente superada, como se explicó en párrafos precedentes de este proveído, por tratarse de una categoría abierta y que le abría paso a la

indemnización indiscriminada de toda clase de perjuicios. se reitera que los daños inmateriales o extra patrimoniales se reducen a tres: i) aquellos que afectan directamente la esfera interna y espiritual del individuo, es decir, los morales; ii) los derivados de la afectación psicofísica de la salud, o sea, el daño a la salud; iii) y los relacionados con la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos” Si bien el daño a la vida de relación se ha reconocido dentro de la última categoría citada, en este caso, la fuente del daño no es la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos, dado que la parte actora pretende la indemnización del daño ocasionado con la afectación a la libertad individual del señor Orlando Melo, circunstancia que ya fue reconocida como perjuicio moral. (…) se negará la indemnización solicitada por este concepto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, considerar, sentencia del 20 de octubre de 2014, exp. 40060 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00030 01(47593)

Actor: ORLANDO MELO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – el sindicado no cometió la conducta punible/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / COPIAS SIMPLES – valor probatorio Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 16 de diciembre de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Orlando Melo, Melba Lucía Idárraga Salas (quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijas menores Mabel Cristina y Daniela Ximena Melo

Idárraga), Sildana Alejandra Melo Idárraga, Ruth Mercedes Fernández Polanía (quien actúa en representación de su hija María José Melo Fernández), Olga Ramírez Melo y Dionicio Melo interpusieron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la privación injusta que soportó el primero de los demandantes aquí mencionados a raíz de una investigación penal por el delito de secuestro extorsivo. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 smlmv para cada uno de los demandantes.

Asi mismo, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reclamó el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante todo el tiempo que estuvo privado de la libertad. Por concepto de daño emergente solicitó el pago de la vivienda que perdió al no poder seguir pagando la cuota mensual por encontrarse privado de la libertad; a su vez, pidió el pago del dinero que ha utilizado para pagar los cánones de arrendamiento desde la pérdida de su casa y por último reclamó el pago de los perjuicios ocasionados con la pérdida auditiva que le ocasionó la toma guerrillera del penal donde permaneció recluido. Finalmente, por el daño a la vida de relación pretendió que se le reconociera la suma de 100 smlmv para cada uno de los demandantes. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que el señor Orlando Melo fue vinculado a una investigación penal desde el 14 de marzo de 2001, fecha en la que la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados profirió resolución de apertura a la investigación preliminar. A raíz del inicio de la mencionada investigación, el ente investigador resolvió la situación jurídica del señor Orlando Melo imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como autor del delito de secuestro extorsivo, posteriormente, el 8 de marzo de 2002, profirió resolución de acusación por la misma conducta punible, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera

Delegada ante el Tribunal Superior de Nieva el 24 de mayo de 2002. Finalmente, el 15 de mayo de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito absolvió al señor Orlando Melo al concluir que no había participado en la comisión del delito por el cual había sido investigado, razón por la que ordenó su libertad inmediata. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 2 de junio de 2004, confirmó la decisión adoptada por el a quo y el 14 de noviembre de 2007 la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia impugnada. Manifestó la parte demandante que el afectado directo permaneció privado de su libertad por un lapso aproximado de 32 meses, situación que lo ocasionó graves perjuicios a él y a su familia. 3.- Trámite en primera instancia La demanda de reparación directa se radicó ante los Juzgados Administrativos y le correspondió por reparto el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, no obstante, ese Despacho judicial, mediante auto de 20 de enero de 20091, declaró su falta de competencia y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo del Huila. 1 Folios 251 – 252 C. 2 Mediante proveido de 19 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda de la referencia, decisión que se notificó en debida forma a la entidad demandada2 y al Ministerio Público3. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Fiscalía General de la Nación manifestó que los hechos narrados en la demanda no le constaban y por tanto debían probarse, además, se opuso a las

pretensiones de la demanda al considerar que dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Orlando Melo no se vislumbra una falla en el servicio por parte de esta entidad. Adujo que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, para declarar la responsabilidad del Estado es necesario que se configurara una omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto, toda vez que la Fiscalía General de la Nación actuó bajo los parámetros establecidos por la Constitución y por la Ley. Además de lo anterior consideró que en el presente asunto se presentó el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, dado que la investigación se basó en el testimonio rendido por el señor Wilson Guzmán Vásquez, quien manifestó que el señor Orlando Melo era el encargado de suministrar datos de la familia del secuestrado y su situación económica. 5.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 22 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Después de hacer un análisis de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el a quo consideró que en el presente asunto no se había aportado prueba del daño, pues a pesar de que el centro de servicios administrativos de los juzgados penales del circuito especializado de Neiva autorizó la reproducción de las copias auténticas del proceso penal adelantado en 2 Folio 265 C. 2 3 Folio 258 vto. C. 2 contra del señor Orlando Melo, la parte demandante nunca se acercó a dicha oficina para pagar y retirar las mencionadas copias.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal concluyó que al no existir dentro del proceso copia auténtica del expediente penal, no era posible acceder a las pretensiones de la demanda4. 6.- El recurso de apelación 6.1.- inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual manifestó que con la demanda se había aportado copia de los fallos de primera y segunda instancia, así como el fallo de casación, documentos que durante todo el proceso habían reposado en el expediente y nunca fueron tachados de falsos por la contraparte, por tanto solicitó se les diera pleno valor probatorio, además, que la constancia original expedida por el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva permite establecer la autenticidad, legalidad y legitimidad de las copias aportadas. Adujo la parte actora que con la constancia original antes mencionada se puede comprobar que las providencias aportadas en copia simple coinciden con los hechos que hoy se demandan y que no corresponden a otro proceso penal en contra del afectado directo. Por lo anterior solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenara a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Orlando Melo. 7.- Trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte actora se admitió por auto del 26 de julio de 20135 y, mediante providencia del 23 de agosto de 20136, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 6.1. La parte actora ratificó todos y cada uno de los argumentos presentados en el

recurso de apelación y solicitó nuevamente que se revocara el fallo de primera 4 Folios 450-457 c. segunda instancia. 5 Folios 470, C. de segunda instancia. 6 Folio 472 C. de segunda instancia. instancia para que, en su lugar, se condenara a la entidad demandada, dado que dentro del expediente se encontraban probados los elementos de la responsabilidad del Estado así como el monto de los perjuicios ocasionados a los demandantes7. 6.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia al considerar que dicha decisión se encontraba ajustada a derecho, esto teniendo en cuenta que la parte demandante tenía la carga probatoria de aportar los documentos que acreditaran el daño sufrido por los demandantes, no obstante, al no cumplir con esa obligación, no es posible estudiar de fondo la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, además que al no probarse la falla en el servicio de la entidad demandada, no hay lugar a acceder a las peticiones de la apelación8. 6.3. El Ministerio Público guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) cuestión previa 2) competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 3) prelación del fallo; 4) oportunidad de la acción; 5) los parámetros jurisprudenciales en punto de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad 6) legitimación en

la causa; 7) pruebas recaudadas en el proceso; 8) el caso concreto: 9) indemnización de perjuicios; 10) decisión sobre costas. 1.- Cuestión previa Sea lo primero aclarar que si bien el a quo, al emitir fallo de primera instancia, no le dio valor probatorio a las sentencias que se emitieron dentro del proceso penal por haberse aportado en copia simple, lo cierto es que para el momento en que se expuso dicho argumento, esta Corporación había sostenido que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria; sin embargo, esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala 7 Folios 473-480 C. de segunda instancia. 8 Folios 481 a 484 C. de segunda instancia. Pl

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