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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-00077-01(53768)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-00077-01(53768)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Caso acción de repetición contra sucesión de ex funcionario, gobernador del Huila, quien suprimió varios cargos de la Administración Departamental, actos que fueron demandados y declarados nulos, la Gobernación fue demandada y fue condenada ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. No se demostró la conducta dolosa o gravemente culposa del ex gobernador / ACCIÓN DE REPETICIÓN CARGA DE LA PRUEBA - Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia La decisión que sí tomó el ex Gobernador, relacionada con la supresión de cargos con motivo de la restructuración de la entidad, estuvo soportada y obedecía a las necesidades del servicio (...). Situación distinta es que, con posterioridad y a través de decisiones que no tomó directamente el demandado, María Anarcila Puentes Lozano no hubiera sido revinculada como lo disponía el artículo 8 de la Ley 27 de 1992. Como no se acreditó la intervención de [ex gobernador] en la expedición de los actos administrativos que negaron la revinculación, ni se probó la culpa grave o el dolo en la expedición del acto administrativo que suprimió el cargo, no le es imputable la condena proferida en contra del Departamento del Huila. (...) Conforme a lo prescrito en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe mostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido. Como el Departamento del Huila no acreditó que el demandado actuó de manera

gravemente culposa o dolosa, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones, al no estar acreditado uno de los presupuestos de la procedencia de la acción de repetición ACCIÓN DE REPETICIÓN - Régimen aplicable El régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos para su procedencia Para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público (...), se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00077-01(53768)

Actor: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Demandado: SUCESIÓN DE JAIME LOZADA PERDOMO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001.

CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se aplica el término del CCA si empezó a correr en su vigencia. DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Antes de la Ley 678 de 2001. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES ANTES DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde a la entidad demandante. DOLO O CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO-No se probó la intervención del demandado en los actos administrativos que negaron la revinculación de un funcionario. DOLO O CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO-No se probó el dolo o culpa grave en la expedición del acto administrativo que suprimió el cargo. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Mediante el Decreto 1559 del 28 de diciembre de 1995, la Gobernación del Huila suprimió varios cargos de la Administración Departamental, entre otros, el que ejercía María Anarcila Puentes Lozano, esta demandó y los actos fueron declarados nulos. Como la Gobernación pagó la condena demandó en repetición a Jaime Lozada Perdomo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 19 de diciembre de 2008, el Departamento del Huila, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra la sucesión y herederos

determinados e indeterminados de Jaime Lozada Perdomo, para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena por $131’473.484, por los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por María Anarcila Puentes Lozano desde el retiro hasta su reintegro. 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el cargo de María Anarcila Puentes Lozano fue suprimido de la Secretaría General de la Gobernación del Huila y que el Consejo de Estado anuló el acto por medio del cual fue retirada del servicio, porque no fue nombrada en cargo equivalente a pesar de tener derechos de carrera. Adujo que el señor Jaime Lozada Perdomo, ex Gobernador del Departamento del Huila, desconoció las normas de carrera administrativa.

II. Trámite procesal El 6 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda, ordenó emplazar a los herederos indeterminados de Jaime Lozada Perdomo, notificar a los herederos determinados y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, Jaime Felipe Lozada Polanco, Juan Sebastián Lozada Polanco y Daniel Julián Lozada Polanco, como herederos determinados de Jaime Lozada Perdomo, señalaron que en la liquidación de la condena la entidad reconoció montos, no ordenados por el Consejo de Estado. Propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa y cobro de lo no debido. El Tribunal designó curador ad-litem a los herederos indeterminados, quien al contestar la demanda sostuvo que se atenía a lo que

resultara probado. El 23 de enero de 2012, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. Los demandados indicaron que no existía prueba de la culpa grave o dolo en el actuar del ex Gobernador y que la restructuración, fue producto de un estudio previo. El curador ad-litem de los herederos indeterminados y el Ministerio Público guardaron silencio. El 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia impugnada negó las pretensiones porque no se allegaron pruebas del actuar doloso o gravemente culposo del ex Gobernador, al expedir el acto administrativo que con posterioridad fue declarado nulo. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de febrero de 2015 y admitido el 11 de mayo siguiente. La recurrente esgrimió que se probó el actuar gravemente culposo del demandado, pues el entonces gobernador omitió revincular a María Anarcila Puentes Lozano. El 16 de junio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente a las pretensiones porque el ex Gobernador Jaime Lozada Perdomo actuó conforme a derecho. Las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública,

según los artículos 78 y 82 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de

2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en el medio de control de repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del

CCA. La demanda se interpuso en tiempo -19 de diciembre de 2008porque el pago de la condena se hizo el 17 de enero de 2007, según la certificación suscrita por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Huila [núm. 10.2] y la copia auténtica de la consignación por la cual se hizo el pago (f. 27 c. 1), es decir, aún

no habían vencido los dos años para su interposición. Legitimación en la causa

4. El Departamento del Huila está legitimado en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia [núms. 10.1 y

10.2]. Jaime Felipe Lozada Polanco, Juan Sebastián Lozada Polanco y Daniel Julián Lozada Polanco, como herederos determinados, y los herederos indeterminados de Jaime Lozada Perdomo están legitimados en la causa por pasiva pues conforman la sucesión del exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena. Jaime Lozada Perdomo fue Gobernador del Departamento del Huila, durante el periodo 1995-1997, según da cuenta copia auténtica del acta de posesión del 2 de enero de 1995 (f. 44 y 45 c. 1). Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa.

II. Análisis de la Sala

5. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos2, las sentencias de primera y segunda instancia que declararon la nulidad del Decreto 1559 del 28 de diciembre de 1995, proferido por la Gobernación del Huila, serán valoradas. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico

3.3.3.2]. Régimen jurídico aplicable

6. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 29 de diciembre de 1995, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del

Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro3, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

7. La Sala tiene determinado4 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de

un particular que ejerza funciones públicas.

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante

8. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 y Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15].

La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.

9. Está acreditado que la entidad pública demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a reintegrar a María Anarcila Puentes Lozano y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

En efecto, el 29 de septiembre de 2005, el Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal que había negado las pretensiones, declaró la nulidad del Decreto 1559 del 28 de diciembre de 1995, por el cual se suprimió el cargo y condenó a la entidad a reintegrar a la trabajadora y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 106 a 125 c. 1). El 27 de abril de 2006, se profirió auto que negó la solicitud de aclaración de la sentencia y el mismo quedó ejecutoriado el 29 septiembre de 2006.

Segundo presupuesto: El pago

10. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la condena impuesta en la sentencia del 29 de septiembre de 2005, proferida por el Consejo de Estado, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 10.1 El 29 de diciembre de 2006, la Secretaria de Hacienda de la Gobernación del Huila liquidó la condena en $131’473.484 y ordenó el pago a favor del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, según da cuenta copia auténtica de la Resolución n°. 247 de 2006 (f. 30 a 39, c. 1). 10.2 El 17 de enero de 2007, la Gobernación del Huila consignó $131’473.484, mediante depósito judicial a nombre del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en cumplimiento de lo ordenado en el oficio nº. 2232 del 18 de diciembre de 2016, dentro del proceso ejecutivo laboral del apoderado de María Anarcila

Puentes Lozano contra ella, según dan cuenta certificación proferida por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Huila, copia auténtica de la consignación nº. 3563992 y oficio nº. 2232 del Juzgado Primero Laboral del Circuito (f. 246, 248 y 249, c. 1).

Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente

11. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial.

En estos eventos, la Sala5 ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del título preliminar del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio6.

12. El criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición7, pues el hecho de que

exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta.

13. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 13.1 El 20 de diciembre de 1995, la Secretaría General de la gobernación del Huila solicitó, al jefe del Departamento Administrativo de Planeación, concepto sobre la viabilidad técnica para suprimir 21 cargos de la planta de personal. Dentro de estos cargos estaba el de Auxiliar Administrativo, código 6005, grado 59, que 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 3.3.3]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404

[fundamento jurídico 16]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre del 2007, Rad. 29.222 [fundamento jurídico 3.3.3.2] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamento jurídico 16]. ejercía María Anarcila Puentes Lozano, según da cuenta copia auténtica de la comunicación nº. 830 de la fecha (f. 61 c. 1). 13.2 El 28 de diciembre de 1995, el jefe del Departamento Administrativo de

Planeación de la gobernación del Huila conceptuó favorablemente a la supresión de, entre otros, el cargo de Auxiliar Administrativo, código 6005, grado 59, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 95-01160 (f. 62 y 63 c. 1). 13.3 El 28 de diciembre de 1995, el Gobernador del Huila profirió el Decreto 1559, por el cual suprimió unos empleos de la planta de personal de la Administración Departamental, entre ellos, el cargo que ejercía María Anarcila Puentes Lozano, según da cuenta copia auténtica del acto administrativo (f. 60 c. 1). 13.4 El 29 de diciembre de 1995, la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría General de la Gobernación del Huila comunicó a María Anarcila Puentes Lozano la supresión del cargo, el retiro inmediato del servicio y la posibilidad de escoger entre la indemnización contemplada en la Ley 27 de 1992 o un tratamiento preferencial para que fuera nombrada dentro de los 6 meses siguientes en un cargo similar o equivalente, según da cuenta copia auténtica de la comunicación (f. 50 c. 1). 13.5 El 5 de enero de 1996, María Anarcila Puentes Lozano informó a la Secretaría General de la Gobernación del Huila que optaba por el tratamiento preferencial establecido en la Ley 27 de 1992, según da cuenta copia auténtica de la comunicación (f. 58 c. 1). 13.6 El 1º de febrero de 1996, María Anarcila Puentes Lozano solicitó a la Secretaria General de la Gobernación del Huila su revinculación al cargo de

Asistente Administrativo, código 6000, grado 64, que se encontraba vacante en la planta de personal de la Unidad Especial de Delegación del Departamento del Huila e informó que cumplía con los requisitos mínimos para acceder al cargo, según da cuenta copia auténtica de la comunicación (f. 56 y 57 c. 1). 13.7 El 8 de febrero de 1996, la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría General de la Gobernación del Huila informó a María Anarcila Puentes Lozano que no era posible acceder a su solicitud de revinculación porque el departamento se encontraba en un proceso de reestructuración, en el que se consideraba la supresión del cargo de Asistente Administrativo, código 6000, grado 64, y le informó que continuaba en un tratamiento preferencial para ser nombrada en un cargo similar o equivalente, según da cuenta copia auténtica de la comunicación nº. 000144 (f. 49 c. 1). 13.8 El 29 de marzo de 1996, la Gobernación del Huila profirió el Decreto nº. 332 mediante el cual suprimió de la planta de personal de la Delegación del Huila en Bogotá, el cargo de Asistente Administrativo, código 6000, grado 64, según da cuenta copia auténtica del acto administrativo (f. 25 y 26 c. 1). 13.9 El 29 de marzo de 1996, la Gobernación del Huila profirió el Decreto nº. 347 por el cual se crearon varios cargos en la Secretaría General del Departamento, entre ellos, el de Auxiliar Administrativo, código 6005, grado 56, según da cuenta copia auténtica del acto administrativo (f. 12 a 24 c. 1).

13.10 El 2 de julio de 1996, María Anarcila Puentes Lozano solicitó al Gobernador del Huila, Jaime Lozada Perdomo, su reubicación en cualquier cargo similar o superior al que desempeñaba, toda vez que los 6 meses establecidos en la Ley 27 de 1992 ya habían transcurrido, según da cuenta copia auténtica de la comunicación (f. 55 c. 1). 13.11 El 5 de julio de 1996, el director de recursos humanos de la Secretaría General de la Gobernación del Huila informó a María Anarcila Puentes Lozano que vencido el término de seis meses de la Ley 27 de 1992, no existía, ni se había creado otro cargo con funciones similares o iguales al que ocupaba al momento de la supresión y, por ello, la Administración optaba por el reconocimiento y pago de su correspondiente indemnización, según da cuenta copia auténtica de la comunicación (f. 47 y 48 c. 1). 13.12 El 17 de julio de 1996, la Secretaría General de la Gobernación del Huila profirió Resolución nº. 1037 por la cual se reconoció la indemnización a María Anarcila Puentes Lozano, por $3’359.952,53, por la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo, código 6005, grado 59, según da cuenta copia auténtica del acto administrativo (f. 51 a 54 c. 1). 13.13 El 31 de octubre de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, al fallar en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por María Anarcila Puentes Lozano, con la cual pretendía la nulidad del

Decreto 1559 del 28 de diciembre de 1995, resolvió negar las pretensiones, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 87 a 105 c. 1). 13.14 El 29 de septiembre de 2005, el Consejo de Estado, en segunda instancia, revocó la decisión anterior, declaró la nulidad del Decreto 1559 y condenó a la Gobernación del Huila a reintegrar a María Anarcila Puentes Lozano al cargo que venía desempeñando y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta el reintegro efectivo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 106 a 125 c. 1). Según el fallo, María Anarcila Puentes Lozano pudo haber sido reubicada pues se probó que, antes del vencimiento de los 6 meses establecidos en la Ley 27 de 1992, se habían creado y estaban disponibles cargos similares al que ella desempeñaba y que fue suprimido. Concluyó que se violaron las normas relativas a la carrera administrativa y se desconoció el término señalado en la Ley 27 de 1992.

14. Frente al comportamiento del ex Gobernador del Huila, Jaime Lozada Perdomo, está acreditado que: 14.1 El 20 de diciembre de 1995, la Secretaría General de la Gobernación del Huila solicitó al Departamento Administrativo de Planeación concepto sobre la viabilidad técnica para suprimir 21 cargos de la planta de personal. Dentro de estos cargos estaba el que desempeñaba María Anarcila Puentes Lozano. El jefe del Departamento Administrativo de Planeación conceptuó favorablemente a dicha

supresión [hechos probados 13.1 y 13.2]. 14.2 La supresión de estos cargos era necesaria en consideración al déficit fiscal y financiero que afrontaba el Departamento y con el fin de optimizar recursos. En efecto, Hernando Ruíz López, quien para la época se desempeñó como Director del Departamento Administrativo de Planeación, declaró que fue “una reestructuración fuerte, teniendo en cuenta las limitaciones presupuestales del departamento” (f. 372 a 374 c. 2). Sonia Cleves Olaya, quien ocupaba el cargo de secretaria general del Departamento para 1995, también afirmó que “el Departamento se encontraba en un déficit financiero muy grande, en los diferentes consejos de gobierno que se realizaron en cabeza del señor Gobernador y todo su gabinete, se dieron informes detallados al respecto. En cabeza del señor Gobernador se decidió la reestructuración […] en su momento, para darle viabilidad [a la reestructuración] se pidió concepto técnico a la Oficina de Planeación […] quien dio concepto favorable” (f. 310 a 314 c. 2). Estos testimonios merecen credibilidad porque provienen de personas directamente involucradas en el proceso de reestructuración, su relato no fue controvertido en el proceso y son coincidentes en indicar que la causa de la reestructuración fue la situación económica que vivía el Departamento y que dicha decisión contó con un concepto favorable previo del Departamento Administrativo de Planeación [hecho probado 14.1]. 14.3 Jaime Lozada Perdomo suscribió el Decreto 1559 del 28 de diciembre de

1995, conforme a las atribuciones asignadas por el numeral 7 del artículo 305 de la Constitución Nacional y con el concepto favorable previo otorgado por el Departamento Administrativo de Planeación. Si bien dicho decreto fue declarado nulo, lo cierto es que con posterioridad a la supresión del cargo se tomaron varias decisiones que negaron la revinculación de María Anarcila Puentes Lozano, las cuales no fueron adoptadas directamente por Jaime Lozada Perdomo [hechos probados 13.4, 13.7, 13.11 y 13.12] y que fueran estas decisiones las que finalmente causaron el daño por el cual fue indemnizada. De igual forma, la decisión que sí tomó el ex Gobernador, relacionada con la supresión de cargos con motivo de la restructuración de la entidad, estuvo soportada y obedecía a las necesidades del servicio [hechos probados 14.1 y 14.2]. Situación distinta es que, con posterioridad y a través de decisiones que no tomó directamente el demandado, María Anarcila Puentes Lozano no hubiera sido revinculada como lo disponía el artículo 8 de la Ley 27 de 1992. Como no se acreditó la intervención de Jaime Lozada Perdomo en la expedición de los actos administrativos que negaron la revinculación, ni se probó la culpa grave o el dolo en la expedición del acto administrativo que suprimió el cargo, no le es imputable la condena proferida en contra del Departamento del Huila.

15. Conforme a lo prescrito en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe mostrar

su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido. Como el Departamento del Huila no acreditó que el demandado actuó de manera gravemente culposa o dolosa, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones, al no estar acreditado uno de los presupuestos de la procedencia de la acción de repetición

16. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 27 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. SEGUNDO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. TERCERO. Sin condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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