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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-00094-01(55239)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-00094-01(55239)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS - Procedencia. Regulación normativa / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION - Procedencia por cumplimiento de requisitos legales El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido. Si bien el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil establece que el escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda, dicha norma resulta aplicable, únicamente, para los eventos en los cuales se desista de la demanda. A su turno, el artículo 13 de ley 446 de 1998 dispone que sólo requieren presentación personal aquellas peticiones o solicitudes que dispongan del derecho litigioso, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que se desiste del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 7 de mayo de 2015, que le fue favorable; así, este Despacho encuentra que el desistimiento presentado resulta procedente y, por lo tanto, se aceptará.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 344 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 345 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00094-01(55239) Actor: LUIS FERNANDO JOVEN VANEGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide el Despacho el desistimiento presentado por la parte demandante respecto del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 7 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

I.- ANTECEDENTES 1.- El 5 de marzo de 2009, el señor Luis Fernando Joven Vanegas, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción reparación directa, demandó a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios que le fueron irrogados como consecuencia del ataque terrorista acaecido el 1 de marzo del 2007 en Neiva (Huila) y dirigido contra la alcaldesa de ese municipio (fl.1, C.1). 2.- Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 7 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.- Contra la precitada decisión, la parte demandante y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional formularon sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el a - quo y, en consecuencia, se remitió el expediente a esta corporación para su conocimiento (fl. 408 C. ppal). 4.- En memorial visible a folio 390 del cuaderno principal, la parte demandante expresó:

“… me dirijo a usted, con el fin de presentar DESISTIMIENTO DE MANERA INCONDICIONAL del recurso de apelación o impugnación a la sentencia del 7 de mayo de 2015…”. 5.- Mediante memorial obrante a folio 420 del cuaderno principal, el abogado Alejandro Nieto Garzón solicitó le fuera reconocida personería para obrar como apoderado sustituto de la parte demandante, en los términos del poder obrante en el expediente1. II.- CONSIDERACIONES El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido. Si bien el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil establece que el escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda, dicha norma resulta aplicable, únicamente, para los eventos en los cuales se desista de la demanda. 1 Visible a folio 421 del cuaderno principal. A su turno, el artículo 13 de ley 446 de 19982 dispone que sólo requieren presentación personal aquellas peticiones o solicitudes que dispongan del derecho litigioso, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que se desiste del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 7 de mayo de 2015, que le fue favorable; así, este Despacho encuentra que el desistimiento presentado resulta procedente y, por lo tanto, se aceptará. Por otra parte, respecto de la solicitud de personería, elevada en memorial visible a folio 410 del cuaderno principal, la ley dispone que para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo, sin perjuicio de que el sustituidor

pueda reasumirlo en cualquier momento, de conformidad con el artículo 68 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, se

III. - RESUELVE: PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 7 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal

Administrativo del Huila.

SEGUNDO: RECONÓCESE personería al abogado Alejandro Nieto Garzón, titular de la tarjeta profesional 185.049 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado sustituto de la parte demandante, en los términos del poder visible en folio 420 del cuaderno principal.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2“Artículo 13: Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación” (se resalta).

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C 4 F 4231-4232 /JSVA

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