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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-00094-01(55239)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-00094-01(55239)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Niega Conforme al artículo 214 del C.C.A., se pueden decretar pruebas en segunda instancia siempre que la solicitud se enmarque en uno de los siguientes eventos (…) Revisado el expediente, se advierte que tales copias no se podrán incorporar como pruebas documentales en esta instancia, toda vez que no corresponden a ninguno de los supuestos previstos en la norma mencionada, pues no se trata de pruebas decretadas en primera instancia que se hayan dejado de practicar sin culpa de la parte que las pidió, no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, puesto que, aun cuando los testimonios fueron rendidos en un proceso distinto a éste y en una fecha posterior al momento procesal que aquí se tuvo para pedir el decreto y práctica de pruebas ante el a quo, aquéllos debieron haber sido solicitados en la oportunidad correspondiente en la primera instancia, pues se trata de los testimonios de los policías que conformaban el esquema de seguridad de la alcaldesa del municipio de Neiva, los cuales estuvieron en el momento en que ocurrió el atentado que causo el daño que es objeto de controversia en esta litis y, por otra parte, tampoco de las actuaciones obrantes en el proceso se puede inferir la concurrencia de un evento constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o una acción de la parte contraria que haya propiciado la imposibilidad de obtenerlas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00094-01(55239)A

Actor: LUIS FERNANDO JOVEN VANEGAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el escrito de sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la Policía Nacional, con el fin de que fueran tenidas como pruebas en segunda instancia, allegó las copias de las actas de audiencia de testimonios que rindieron unos agentes de policía dentro del proceso 2009-00038-00 y los cuales son referentes a hechos que también son objeto de investigación en este proceso de reparación directa, como lo son los daños que sufrieron diferentes personas -entre ellas el señor Luis Fernando Joven Vanegascon la explosión de un carro bomba en el municipio de Neiva el 1 de marzo de 2007, con el cual se buscaba atentar contra la alcaldesa de ese ente territorial.

En relación con lo anterior debe advertirse que, conforme al artículo 214 del C.C.A., se pueden decretar pruebas en segunda instancia siempre que la solicitud se enmarque en uno de los siguientes eventos: “Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte

que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. Revisado el expediente, se advierte que tales copias no se podrán incorporar como pruebas documentales en esta instancia, toda vez que no corresponden a ninguno de los supuestos previstos en la norma mencionada, pues no se trata de pruebas decretadas en primera instancia que se hayan dejado de practicar sin culpa de la parte que las pidió, no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, puesto que, aun cuando los testimonios fueron rendidos en un proceso distinto a éste y en una fecha posterior1 al momento procesal que aquí se tuvo para pedir el decreto y práctica de pruebas ante el a quo2, aquéllos debieron haber sido solicitados en la oportunidad correspondiente en la primera instancia, pues se trata de los testimonios de los policías que conformaban el esquema de seguridad de la alcaldesa del municipio de Neiva, los cuales estuvieron en el momento en que ocurrió el atentado que causo el daño que es objeto de controversia en esta litis y, por otra parte, tampoco de las actuaciones obrantes en el proceso se puede inferir la concurrencia de un evento constitutivo de

fuerza mayor, caso fortuito o una acción de la parte contraria que haya propiciado la imposibilidad de obtenerlas. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: NEGAR la solicitud de pruebas elevada por la Policía Nacional. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Las audiencias de recepción de testimonios se realizaron el 12 y 15 de diciembre de 2014. 2 Mediante auto del 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Huila abrió el proceso a pruebas.

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C 4/CCAG

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