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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-00153-01(58602)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-00153-01(58602)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – En pago de anticipo / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO / PRÓRROGA DEL CONTRATO / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Decreto de caducidad con posterioridad al vencimiento del plazo de ejecución del contrato / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA – Se debe demandar también el acta de liquidación unilateral del contrato estatal PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 3 del artículo 132 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DE ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD

DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Sala se pronunciará porque se encuentra acreditado que la Resolución No. 445 del 27 de noviembre de 2007, que resolvió la reposición contra el acto que declaró la caducidad del contrato 939 de 2006, fue notificada mediante edicto fijado entre el 3 y el 18 de diciembre de 2007. Teniendo en cuenta que la acción procedente era la de controversias contractuales, el término de caducidad de dos años vencía el 21 de diciembre de 2009. Por lo tanto, la demanda presentada el 20 de febrero de 2008 fue radicada en tiempo. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA – Se debe demandar también el acta de liquidación unilateral del contrato estatal La Sala revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar declarará probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque los demandantes omitieron solicitar la nulidad del acto de liquidación unilateral, lo cual resulta indispensable para formular pretensiones que conlleven la alteración de lo allí establecido. […] Si los demandantes pretendían solicitar que en una sentencia judicial se estableciera que, en vez de lo dispuesto en la liquidación unilateral, era la entidad demandada la que les adeudaba una suma distinta, estaban obligados a solicitar la un[l]idad de esta resolución. Finalmente, debe señalarse que el acto de liquidación unilateral fue expedido y notificado antes de la presentación de la

demanda, por lo que no puede considerarse que los accionantes estuvieran en imposibilidad de incluirlo dentro de sus pretensiones de nulidad. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del magistrado encargado Alexánder Jojoa Bolaños.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00153-01(58602)

Actor: NORTON FERNANDO ARENAS PRADA Y HUGO MAURICIO

CASTAÑO, INTEGRANTES DEL CONSORCIO ARECAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia que rechazó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declara la ineptitud de la demanda y se inhibe de fallar de fondo. Existe ineptitud de la demanda cuando la misma no se dirige contra el acto de liquidación unilateral del contrato.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 20 de octubre de 2016, que negó las pretensiones de la demanda. Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 3 del artículo 132 del CCA.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- El 20 de febrero de 2008, Norton Fernando Arenas Prada y Hugo Mauricio Castaño, integrantes del Consorcio Arecas (en adelante, los demandantes), presentaron demanda de controversias contractuales1 contra el Departamento del Huila (en adelante, el Departamento). En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primero: Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 359 del 17 de septiembre de 2007, mediante la cual se resolvió en su artículo 1 decretar la caducidad del contrato 939 de 2006, el artículo 3 decretar el siniestro a dicho contrato y en su artículo cuarto ordenó la liquidación del contrato en el estado en que se decrete.

Segundo: Que se decrete la nulidad de la Resolución No 445 del 27 de noviembre de 2007, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 359 del 17 de septiembre de 2007

Tercero: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se

condene al Departamento del Huila a resarcir al consorcio que represento los daños y perjuicios causados, integrados por el daño emergente y el lucro cesante, para lo cual se le condenará al pago de las siguientes sumas de dinero, así: Daño emergente: 1.1. A la cantidad de $250.000.000 por concepto de material de pavimento adquirido por el consorcio y bases y sub base; costo de los contratos de ingenieros hasta su término y de los trabajadores que como no se conseguían en el sitio fueron desplazados desde la ciudad de Neiva algunos y otros desde la ciudad de Ibagué.

Lucro cesante: 1 Cuaderno No. 3, folios 6175. 1.1. A la cantidad de $228.195.650 equivalente a lo dejado de percibir según los términos contractuales. 1.2. A la cantidad de $250.000.000 por concepto de movilización de la maquinaria durante el término del contrato y lo que se dejó de trabajar, por cuanto se pagó el alquiler de la misma, calculando la cantidad de movimiento de la tierra y la cantidad de la obra, por tal razón, el monto dejado de percibir por el contratante debe pagársele por haber declarado de manera ilegal, perjudicando al consorcio la caducidad del contrato.

Cuarto: Se condene al Departamento del Huila a pagarle a mi poderdante los pejuicios morales causados con la declaratoria de caducidad, que se estiman en el equivalente a 500 salarios mínimos, liquidados al valor del salario al momento de la ejecutoria de la sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de que el señalamiento de cuantías constituyan limitación para que le sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía

que resulten probados en el proceso.

Quinto: La condena respectiva, es decir el monto total pago por concepto de perjuicios, será actualizada y /o debidamente indexada de conformidad con lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA, mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptadas por el H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades.

Sexto: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, por ser procedente, conforme lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, en la Consulta No. 759 del 19 de marzo de 1996, CP Dr. Luis Camilo Osorio

Isaza.

Séptimo: Ordenar que la parte demandada le de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.>> 2.- Los demandantes fundamentaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 29 de diciembre de 2006 el Departamento y el Consorcio Arecas suscribieron el contrato No. 939 de 2006, cuyo objeto era la construcción de un kilómetro de vía en pavimento flexible de acceso al caso urbano del municipio de Palestina sobre la vía Palestina-Pitalito-Departamento del Huila. El plazo del contrato era de 60 días calendario y su valor de cuatrocientos cincuenta y seis millones trescientos ochenta y nueve mil trescientos pesos ($456.389.300), de los cuales el cincuenta por ciento (50%) se entregaría a título de anticipo. 2.2.- El 9 de enero de 2007 se suscribió el acta de inicio del contrato, fecha para la cual, en consideración de los demandantes, debía entregarse el valor del anticipo;

sin embargo, el mismo fue girado el 30 de marzo de 2007, lo que constituyó un incumplimiento de las obligaciones a cargo del Departamento. 2.3.- El 20 de febrero de 2007 la interventoría del contrato emitió informe de incumplimiento del contrato. Como consecuencia de este informe, el 27 de febrero de 2007 las partes suscribieron un acta de suspensión del contrato por el término de 20 días calendario. 2.4.- La obra se reinició el 19 de marzo de 2007, y el 29 de marzo siguiente se suscribió el modificatorio No. 1, en el que se prorrogó el plazo del contrato por 45 días calendario. 2.5.- El 26 de abril de 2007 se suscribió nueva suspensión del contrato por término indefinido, la cual se sustentó en la ola invernal que atravesaba el país. El 16 de julio de suscribió el acta de reinicio del contrato. 2.6.- El 31 de agosto de 2007 se suscribió el modificatorio No. 2, en el que se prorrogó el plazo contractual en 45 días calendario, con lo cual el término de ejecución se fijo en un total de 150 días calendario. 2.7.- Mediante Resolución No. 357 del 17 de septiembre de 2007 el Departamento decretó la caducidad del contrato 939 de 2006, la cual fundamentó en la existencia de incumplimientos que llevaban a la paralización de la obra. El contratista presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, que fue resuelto mediante Resolución No. 445 del 27 de noviembre de 2007, que la confirmó

integramente. 2.8.- La decisión de caducidad del contrato fue adoptada cuando ya había vencido el plazo de ejecución contractual, por lo cual fue dictada sin competencia. 2.9.- La decisión de caducidad no tuvo en cuenta que la entidad entregó el anticipo tardíamente al consorcio contratista, lo que conllevó la imposibilidad de ejecutar correctamente el contrato, generándole perjuicios consistentes en la necesidad de adquirir créditos para el cumplimiento de sus obligaciones.

B. Posición de la parte demandada 3.- El Departamento se opuso a las pretensiones de la demanda porque la resolución que declaró la caducidad del contrato no adolecía de vicio alguno. 3.1.- Cuando se decretó la caducidad del contrato el plazo de 150 días no había finalizado, puesto que de dicho plazo debían descontarse los días de suspensión.

Teniendo en cuenta las fechas de suspensión, el término contractual se computó entre el 9 de enero y el 17 de septiembre de 2007, fecha en la que se decretó la caducidad. 3.2.- De conformidad con las cláusulas del contrato, el cumplimiento de las obligaciones del contratista no se encontraban supeditadas a la entrega del anticipo, razón por la cual no existe justificación para los incumplimientos que determinaron la caducidad. En este punto el Departamento agregó que en el contrato se acordó simplemente que la entidad podía otorgar el anticipo, y se estipuló que el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista no dependía de su entrega; añadió que entendía haber adjudicado el contrato a un proponente con la capacidad económica suficiente para ejecutarlo cumplidamente.

3.3.- En relación con el incumplimiento que motivó la declaratoria de caducidad del contrato, la entidad demandada agregó que, no obstante todas las prórrogas pactadas, conforme con todos los informes de la interventoría el contratista solo ejecutó el 42.5% del contrato como consecuencia de su incapacidad para hacerlo.

C. La sentencia recurrida 4.- Mediante sentencia del 20 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda2. 4.1.- Estableció que la Administración contaba con competencia para declarar la caducidad hasta el vencmiento término del plazo del contrato. 4.1.1.- En el caso concreto, el plazo contractual fue inicialmente pactado en 60 días calendario, y fue prorrogado en dos ocasiones por 45 días cada una, para un total de 150 días calendario. La ejecución del contrato se extendió a 153 días. 4.1.2.- La caducidad fue decretada dentro del plazo de ejecución, <<ya que los 150 días calendario acordados como plazo de ejecución, tenían que contabilizarse independientemente de las suspensiones concedidas, dado que con estas prórrogas dicho término podía incluso extenderse válidamente más allá del 17 de septiembre de 2007, fecha en que se expidió dicho acto de declaratoria de caducidad del contrato y con lo cual debe la Sala inferir que la entidad demandada no se extralimitó en el ámbito de sus potestades exorbitantes y que adoptó dicha medida de restauración administrativa dentro de la oportunidad razonable que según las circunstancias del caso lo permitía.>>

4.2.- Señaló que el numeral 4.5. del pliego de condiciones del contrato No.939 de 2006 establecía que las obligaciones del contratista no se encontraban supeditadas a la entrega del anticipo, razón por la cual no existía justificante en el incumplimiento que llevó a la declaratoria de caducidad.

D. Recurso de apelación 5.- El demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda3. 5.1.- Manifestó que el tribunal concluyó que la decisión de caducidad se adoptó cuando habían transcurrido 153 días de ejecución del contrato, esto es, tres días 2 Cuaderno Principal, Folios 413429 3 Cuaderno principal, folios 430 -434 después del vencimiento del plazo contractual. Sin embargo, sin ninguna justificación estableció que la Administración no había desbordado la competencia temporal para el uso de la facultad exorbitante. 5.2.- La decisión de caducidad fue adoptada por fuera del plazo del contrato, razón por la cual debe declararse su nulidad y conceder las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 6.- La Sala se pronunciará porque se encuentra acreditado que la Resolución No. 445 del 27 de noviembre de 2007, que resolvió la reposición contra el acto que declaró la caducidad del contrato 939 de 2006, fue notificada mediante edicto fijado entre el 3 y el 18 de diciembre de 2007. Teniendo en cuenta que la acción procedente era la de controversias contractuales, el término de caducidad de dos

años vencía el 21 de diciembre de 2009. Por lo tanto, la demanda presentada el 20 de febrero de 2008 fue radicada en tiempo. 7.- La Sala revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar declarará probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque los demandantes omitieron solicitar la nulidad del acto de liquidación unilateral, lo cual resulta indispensable para formular pretensiones que conlleven la alteración de lo allí establecido. 7.1.- El acto administrativo de liquidación unilateral del contrato estableció en su parte resolutiva : <<Artículo primero: Liquídese unilateralmente el contrato el contrato 939 de 2006, (…), por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución así: Concepto Valor pagado al Saldo a favor del Dpto contratista Valor del contrato $456.389.300 Valos anticipo $228.194.650 Valor acta parcial No. $10.560.433 1 Valor cancelado acta parcial No. 1 $46.760.601 Amortización anticipo acta parcial No. 1 $53.799.832 Valor ejecutado $241.955.251 Valor total cancelado $274.955.251 $33.405.126,31 $33.405.126,31

Artículo segundo: Ordenése al consorcio Arecas y/o asegudadora Liberty Seguros S.A., el pago de los dineros por concepto de póliza de cumplimiento ($91.277.860) y de la diferencia del anticipo girado al contratista por valor de treinta y tres millones cuatroscientos cinco mil ciento veintiseis pesos con treinta y un centavos ($33.405.126,31), para un total de

ciento veinticuatro millones seiscientos ochenta y dos iml novecientos ochenta y seis mil pesos con treinta y un centavos ($124.682.986,31) los cuales deberán ser consignados en la cuenta que la Secretaría de Hacienda Departamental disonga para la misma, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este acto administrativo. (…).>> 7.2.- Si los demandantes pretendían solicitar que en una sentencia judicial se estableciera que, en vez de lo dispuesto en la liquidación unilateral, era la entidad demandada la que les adeudaba una suma distinta, estaban obligados a solicitar la nuidad de esta resolución. 8.- Finalmente, debe señalarse que el acto de liquidación unilateral fue expedido y notificado antes de la presentación de la demanda, por lo que no puede considerarse que los accionantes estuvieran en imposibilidad de incluirlo dentro de sus pretensiones de nulidad. F.- Condena en costas 9.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 20 de octubre de 2016

SEGUNDO: En su lugar, DECLÁRASE probada de oficio la excepción de ineptitud

sustantiva de la demanda.

TERCERO: NIÉGANSE pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado Magistrado (E) Con salvamento parcial de voto SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – No es necesario demandar el acto de liquidación del contrato porque la legalidad de la declaratoria de caducidad no estaba ligada a lo resuelto en la liquidación unilateral / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Cuando se decreta por fuera del plazo de ejecución del contrato se puede incluso solicitar ante las entidades competentes la eliminación de las anotaciones y publicaciones de que trata el artículo 31 de la Ley 80 de 1993 Es cierto que no se podía acceder a las pretensiones de restablecimiento del derecho relacionadas con los perjuicios económicos derivados del contrato, porque la liquidación unilateral definió el cruce de cuentas y si el contratista quería adicionar algo a lo ahí decidido debía demandar la nulidad de ese acto. Sin embargo, el fallo debió estudiar la pretensión de nulidad propuesta en contra del acto que declaró la caducidad del contrato. La legalidad del acto no estaba atada a

lo decidido en la liquidación unilateral. Ambos actos guardaban relación únicamente en los aspectos económicos, pero la legalidad de la declaratoria de caducidad no estaba ligada a lo resuelto en la liquidación unilateral. […] En consecuencia, el fallo debió declarar la nulidad del acto que declaró la caducidad porque fue expedido por fuera del plazo de ejecución contractual. Con fundamento en esa nulidad el actor podía, por ejemplo, solicitar ante las entidades competentes la eliminación de las anotaciones y publicaciones de que trata el artículo 31 de la Ley 80 de 1993. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia sentencia del 24 de enero de 2011, exp. 16492.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00153-01(58602)

Actor: NORTON FERNANDO ARENAS PRADA Y HUGO MAURICIO

CASTAÑO, INTEGRANTES DEL CONSORCIO ARECAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES De manera respetuosa paso a exponer las razones que me llevaron a salvar mi voto frente a lo decidido en la sentencia del 9 de julio de 2021, así:

1. El fallo advirtió que «revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar declarará probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque los demandantes omitieron solicitar la nulidad del acto de liquidación unilateral, lo cual resulta indispensable para formular pretensiones que conlleven la alteración de lo allí establecido».

2. Es cierto que no se podía acceder a las pretensiones de restablecimiento del derecho relacionadas con los perjuicios económicos derivados del contrato, porque la liquidación unilateral definió el cruce de cuentas y si el contratista quería adicionar algo a lo ahí decidido debía demandar la nulidad de ese acto.

3. Sin embargo, el fallo debió estudiar la pretensión de nulidad propuesta en contra del acto que declaró la caducidad del contrato. La legalidad del acto no estaba atada a lo decidido en la liquidación unilateral. Ambos actos guardaban relación únicamente en los aspectos económicos, pero la legalidad de la declaratoria de caducidad no estaba ligada a lo resuelto en la liquidación unilateral. Así se concluyó en anterior oportunidad4: No obstante lo anterior, la Sala ha dicho también que si bien lo anterior es correcto, como tesis general, es decir que siempre que se liquida unilateralmente un contrato se debe demandar su validez para formular, a su vez, otras pretensiones; esto tiene una excepción, lógica por demás: Esta tesis opera siempre y cuando lo pretendido esté ligado inescindiblemente a la liquidación unilateral, de modo que sin remover el acto administrativo de liquidación unilateral no sea posible –sin contradicción lógica– acceder a

otras pretensiones. En este sentido, la Sala –en los casos citados– siempre ha analizado el supuesto en el cual, por ejemplo, el acto de liquidación unilateral define la parte económica del negocio, y el contratista, pese a ello, sin demandar este acto, pide por su lado una indemnización de perjuicios. No obstante, se dan supuestos –quizá sean pocos– donde, pese a existir una liquidación unilateral del contrato, una de las partes pretende en la demanda algo que no está resuelto directa o indirectamente en ella. Tal es el caso en que se solicite la declaración de nulidad del negocio. En este evento dicha pretensión puede y debe estudiarse, pese a que no se haya pedido también 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de enero de 2011, exp. 16492, CP Enrique Gil Botero. la nulidad de la liquidación. La razón es apenas evidente: En tal hipótesis lo pretendido no se definió en la liquidación, y no habría presunción de legalidad qué remover para acceder a la pretensión anulatoria.

4. En consecuencia, el fallo debió declarar la nulidad del acto que declaró la caducidad porque fue expedido por fuera del plazo de ejecución contractual. Con fundamento en esa nulidad el actor podía, por ejemplo, solicitar ante las entidades competentes la eliminación de las anotaciones y publicaciones de que trata el artículo 31 de la Ley 80 de 1993.

Fecha ut supra, Firmado electrónicamente Alexánder Jojoa Bolaños Magistrado

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