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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-00171-01(54191)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-00171-01(54191)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA

BUENA FE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P.

Enrique Gil Botero. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.

PROCESO JUDICIAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /

NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS

PARTES / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / COPIA

AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA

AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / JUSTICIA PENAL MILITAR / PROCESO PENAL / P ROCESO DISCIPLINARIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INFORME TÉCNICO Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades (…) De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. En el presente asunto, la parte demandante solicitó que se ordenara a la Justicia Penal Militar y a la Policía Nacional, remitir, respectivamente, copia auténtica de los procesos penal y disciplinario que, por el accidente de tránsito ocurrido el (…) se adelantaron.(…) Así las cosas, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada serán valoradas en contra de la demandada, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, estuvieron a disposición de

las partes en este proceso y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes ; además, porque, en su momento, las accionadas acudieron a tales pruebas para fundamentar su defensa. Igual consideración debe hacerse frente al [informe técnico No. 003], porque el mismo fue practicado por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, entidad contra la que se aduce esa prueba.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 21 de 2002, exp.12789, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo

Rojas Betancourth. TESTIMONIO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / POLÍCIA NACIONAL / MUNICIPIO / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL / RECURSO DE APELACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala no pierde de vista que, de conformidad con el artículo 217 del Código de

Procedimiento Civil , los testimonios [del caso concreto] podrían ser calificados como sospechosos, en virtud de la relación laboral que, respectivamente, tienen con la Policía Nacional y el municipio (…) pero ello no significa que sus versiones deban ser excluidas sino, más bien, que los criterios de valoración deberán ser más exigentes y rigurosos en esta providencia . Por último, con los dichos de los señores (…) se supo de los múltiples perjuicios de orden material e inmaterial padecidos por los demandantes. En el presente asunto se recuerda que, en su recurso de apelación, la Policía Nacional alegó, por una parte, no haber incurrido en una falla del servicio y, por la otra, que el accidente ocurrió por el mal estado de la vía y la falta de señalización de la misma; es decir, por omisiones atribuibles, únicamente, al municipio (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2012, exp. 20412 C.P.

Danilo Rojas Betancourth (E) y sentencia del 19 de junio de 2013, exp. 24682, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / MIEMBROS DE LAS FUERZAS

MILITARES / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD A FORFAIT / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / MUERTE DE PATRULLERO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / EXCESO DE VELOCIDAD /

EXCESO DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO OFICIAL / INFRACCIÓN AL

CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE

TRÁNSITO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONDUCCIÓN DE

VEHÍCULO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE

LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR FALLA DEL SERVICIO / INFORME TÉCNICO / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / CONCAUSA CONCURRENCIA DE CAUSAS Tratándose de supuestos en los cuales se discute la responsabilidad estatal por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de policía, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado -de forma constante y reiteradaha considerado que, en principio, la misma no se ve comprometida, por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula

con el Estado y, por tanto, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación; sin embargo, también ha sostenido la Sala que la reparación de esos daños resulta procedente en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado . (…) [En el caso concreto] En criterio de la Sala, la muerte del patrullero (…) sí es atribuible a la entidad demandada, pues del material probatorio que se relacionó anteriormente, es posible concluir que al momento de realizar el desplazamiento de los uniformados a la comuna nueve se incurrió en un exceso de velocidad el cual fue determinante para la concreción del daño.(…) [C]onsidera la Sala que el exceso de velocidad con el que transitaba la patrulla se constituyó como una de las causas del accidente (…) [L]a patrulla salió a realizar las labores consignadas en la orden de servicios (…) lo cierto es que se trataba del cumplimiento de actividades diarias, propias de la institución, y no se probó que su desplazamiento se diera por alguna labor o situación de urgencia que ameritara su presencia inmediata en la comuna nueve, de ahí que sea posible concluir que el conductor de la camioneta se encontraba obligado a cumplir las normas de tránsito (…) más aún cuando se trataba de un miembro de la fuerza pública que, por su certificado de idoneidad de conducción de vehículos de la Policía Nacional, conocía las

normas de tránsito.(…) Por tanto, es claro para la Sala que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio al transitar en una vía urbana y residencial a una [velocidad mínima de 101 Km/h], y que dicha infracción, tal como se concluyó en el informe técnico (…) resultó ser determinante para la concreción del accidente, pues provocó que la camioneta, al caer en un hueco, perdiera su curso y se volcara. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional. (…) [S]e precisa que, en el presente asunto, la participación de la Policía Nacional en el accidente de tránsito fue mayor a la del municipio (…) por lo que se le atribuirá un porcentaje del 70% de la condena.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 216 / LEY 769 DE 2002 – ARÍCULO 74 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, exp. 16423, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 23810, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 14 de marzo de 2018, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 42798, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 24 de mayo de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

MUNICIPIO / IMPUTACIÓN / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL /

CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / DAÑO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / SINIESTRO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. (…) [L]a Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte

las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad .La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía -en este caso una serie de huecosno es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. Las pruebas aportadas al proceso permiten conocer que el accidente ocurrió en una de las calles de la comuna nueve del municipio (…) la cual tenía un total de 4 huecos. Asimismo, se probó que las

irregularidades de la calle (…) no contaban con señalización alguna o demarcación que advirtiera de su existencia. De modo que la vía representaba un riesgo inminente para quienes transitaran por allí, el cual, de hecho, se concretó con el accidente de la camioneta (…) de la Policía Nacional.(…) Lo anterior concuerda con lo dicho en este proceso por los agentes de tránsito (…) quienes afirmaron que el accidente ocurrió por la presencia de huecos en la vía. Si bien, en este caso no se conocen las dimensiones de los huecos, las pruebas (…) relacionadas permiten afirmar que las irregularidades de la calle sí contribuyeron en la causación del siniestro.(…) Así las cosas, la Sala encuentra probado que el municipio de Neiva incurrió en una falla del servicio por omisión, por la falta de mantenimiento y señalización de la vía en la cual ocurrió el siniestro, y que dicha inobservancia, como se vio, resultó, igualmente, ser determinante para la concreción del accidente. Como consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad del municipio (…) toda vez que se demostró que existió un vínculo causal entre su omisión y el accidente. (…) [Se precisa en el presente asunto, que la participación del municipio será del 30 % de la condena] FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 23 / LEY 769

DE 2002ARTÍCULO 115

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 17613, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 21 de septiembre de 2016, exp.

42492, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 16 de diciembre de 2020, exp.54975, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / TRANSMISIBILIDAD DEL

DERECHO A RECLAMAR PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

/ INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE DE PATRULLERO / TESTIMONIO / HISTORIA CLÍNICA / HISTORIA CLÍNICA / HEREDERO La Sala confirmará las indemnizaciones reconocidas por este prejuicio en favor de (…) pues las mismas, además de que se ajustan a los parámetros establecidos por esta Corporación para este tipo de casos, no fueron objeto de apelación por parte de las partes. Por otra parte, en relación con los perjuicios morales sufridos por la víctima y solicitados en favor de sus herederos, el a quo consideró que no había lugar a reconocer tal indemnización, toda vez que eran los mismos perjuicios que ya habían sido reconocidos en favor de los demandantes. (…) Al respecto, en sentencia (…) la Sección Tercera unificó su jurisprudencia sobre la transmisibilidad del derecho a la reparación de perjuicios. En esa oportunidad, la Sala precisó que el perjuicio moral transmisible es aquel que, habiendo experimentado en vida la persona fallecida, le confirió el derecho a obtener una

indemnización, crédito que [formaba parte de su patrimonio herencial y por lo mismo sus herederos habrían de recibirlo en iguales condiciones]; adicionalmente, señaló que, para la reclamación de este crédito, los demandantes en reparación directa debían acreditar dos aspectos, a saber: [la consistencia y realidad del daño moral padecido por la víctima directa, de una parte y, el título hereditario invocado, que los legitima en el ejercicio de la pretensión indemnizatoria para su reconocimiento]. Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada por la Sección Tercera, pues ha considerado que el derecho a la indemnización de perjuicios puede ser reclamado [bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial transmitidas por el fallecimiento] .En el presente asunto, si bien la Sala encuentra probada la calidad de herederos de los señores (…) no tiene por acreditado el daño moral padecido por la víctima, pues, de conformidad con la historia clínica del patrullero (…) aquel ingresó en estado de coma y, luego, su condición fue definida como [muerte cerebral]; es decir, que desde el accidente hasta su muerte, el (…) señor permaneció en un estado absoluto de inconsciencia. Por otra parte, se advierte que con los testimonios de los señores (…) se probó el sufrimiento de los familiares de la víctima -lo cual, vale aclarar, ya fue valoradoy no el supuesto perjuicio padecido por el patrullero (…) Así las cosas, como en este

caso no se probó el perjuicio moral sufrido por el patrullero (…) entre el (…) la Sala negará lo pretendido por sus herederos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 10 de septiembre de 1998, exp. 12009, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 10 de marzo de 2005, exp. 16346, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 12 de marzo del 2014, exp. 28224, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 5 de abril del 2013, exp. 27231, C.P. Danilo Rojas

Betancourth.

PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA Sea lo primero manifestar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer

las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. En relación con el daño a la salud, la Sección Tercera estableció que aquella no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirigía a resarcir económicamente [como quiera que empíricamente es imposibleuna lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo], razón por la cual procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de capacidad psicofísica que se hubiere causado. Como se vio, la Sala no encuentra prueba del estado de conciencia que debe presentar la víctima durante el tiempo que medió entre el acaecimiento del accidente y su deceso, lo cual resulta indispensable para predicar la ocurrencia de una afectación en la calidad de vida o similar de quien en ese momento se hallaba en tránsito entre la vida y la muerte; por tanto, se negará lo pretendido por este concepto NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas

Betancourth; sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 28 de agosto de 2014, exp.

26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 26 de noviembre 2018, exp. 41940. C.P. Jaime Enrique Rodríguez

Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00171-01(54191)

Actor: JOSÉ DIEGO CORREDOR URIBE Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y

OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - muerte de patrullero en accidente de tránsito / FALLA DEL SERVICIO – inobservancia de las normas de tránsito – Ley 769 de 2002 / COPARTICIPACIÓN - El daño es imputable a la Policía Nacional y al municipio de Neiva.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Policía Nacional y la parte demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2014,

proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de noviembre de 2008, la camioneta No. 03-0060 de la Policía Nacional se accidentó de manera estrepitosa en la carrera 7 con calle 73 de Neiva. El siniestro dejó como resultado la muerte de 2 uniformados, entre ellos el patrullero Daniel Alberto Corredor Reyes, y graves lesiones a los demás ocupantes del vehículo. Según los demandantes, el accidente que cobró la vida del señor Corredor Reyes ocurrió, entre otras razones, (i) por “la irresponsable conducción” del vehículo oficial y (ii) por las “anormalidades existentes” en la carreterahuecos-.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 mayo 2009 (f. 36-104 c-1), el señor José Diego Corredor Uribe, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Karen Dayana Corredor Reyes; y los señores Marta Lucía Reyes Arbeláez, María Emma Uribe Álvarez y José Diego Corredor Castaño (f. 3-8 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el municipio de Neiva, Huila, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del patrullero Daniel Alberto Corredor Reyes, “registrada en accidente de tránsito del 17 de noviembre

de 2008, en la carrera 7 con calle 73 de la citada municipalidad, en la camioneta

de propiedad de la Policía Nacional (…) No. 03-0060”. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Declárese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) y el Municipio de Neiva (Huila), administrativamente responsables por la muerte del PT. Daniel Alberto Corredor Reyes y, por consiguiente, de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en el libelo. (…) Como consecuencia de lo anterior, háganse las siguientes o similares condenas:

1. Por perjuicios morales: De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita para cada uno de los demandantes, cuatro mil gramos oro (4.000), al valor que se encuentre el metal a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para venta ($65.543.00).

(…)

2. Por perjuicios a la sucesión. Se debe a José Diego Corredor Uribe

(padre) y Marta Lucía Reyes Arbeláez (madre), en calidad de herederos únicos del PT. Daniel Alberto Corredor Reyes, indemnización por daños y perjuicios de carácter moral de los cuales fue titular la víctima, desde el momento en que fuera lesionado, hasta el momento de su fallecimiento (del 17 noviembre de 2008 al 21 del mismo mes y año). El PT. Daniel Alberto Corredor Reyes sufrió un aparatoso accidente que le causó gravísimas lesiones, obligando su internamiento en un centro hospitalario de Neiva (Huila), sometido a gravísimos

tratamientos médicos y quirúrgicos, hasta el momento de su muertecuatro días después-, ocasionándole daños y perjuicios morales, que desde luego son transmisibles a quienes ahora actúan en calidad de víctimas, reclamando la correspondiente indemnización. Se reclama por este rubro, cuatro mil gramos oro, por las razones ya expuestas y buscando la actualización de esta suma.

3. Daños a la vida de relación. Se debe a José Diego Corredor Uribe

(padre) y Marta Lucía Reyes Arbeláez (madre), en calidad de herederos únicos del PT. Daniel Alberto Corredor Reyes, indemnización por los daños a la vida de relación, de los cuales fue titular la víctima, desde el momento en que fuera lesionado, hasta el momento de su fallecimiento (del 17 noviembre de 2008 al 21 del mismo mes y año).

4. Por perjuicios materiales. Se debe a la señora Marta Lucía Reyes Arbeláez (madre), o a quien o quienes sus derechos representare al momento del fallo, indemnización por lucro cesante, debido a la supresión económica que venía recibiendo de su hijo el PT. Daniel Alberto Corredor Reyes, atendiendo los ingresos que se demuestren durante el debate probatorio (…).

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 17 de noviembre de 2008, el Comandante del Primer Distrito de la Policía de Neiva, Huila, profirió la orden de servicios No. 238, la cual tenía como objetivo controlar y garantizar la seguridad ciudadana de la comuna nueve de Neiva. Por lo anterior, ese día, a las 17:50 horas, un grupo de 11 uniformados adscritos al grupo

FUCUR de la Policía Nacional salió con destino a la referida comuna con el fin de ejecutar las diferentes órdenes y planes de trabajo. El grupo de 11 policías, del cual hacía parte el patrullero Daniel Alberto Corredor Reyes, se movilizó en la camioneta de la Policía Nacional No. 03-0060, marca Chevrolet. A la altura de la carrera 7 con calle 73 del municipio de Neiva, el conductor del vehículo se encontró con un hueco y, por la velocidad que llevaba, perdió el control y “se estrelló con un sardinel, provocando su volcamiento”. El accidente cobró la vida de 2 uniformados y dejó otros 9 heridos. Puntualmente, frente a la situación del patrullero Corredor Reyes, se explicó que aquel viajaba en el volco de la camioneta sin ningún tipo de seguridad y, por ello, sufrió graves lesiones que hicieron necesario su traslado urgente a la Clínica Medilaser, lugar donde falleció el 17 de noviembre de 2008. Según la demanda, el accidente se produjo (i) por “la irresponsable conducción” del vehículo oficial; (ii) por usar una camioneta Chevrolet “no apta para el transporte del personal en la parte trasera” y (iii) por las “anormalidades existentes” en la carretera -huecos-. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron.

2. El trámite en primera instancia 2.1. Mediante providencia del 4 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del

Huila declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva (f. 107-109 c-1), decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de reposición (f. 119-124 c-1). El 8 de julio del 2009, el referido tribunal repuso su determinación inicial y admitió la demanda (f.127-130 c-1), actuación que se notificó en legal forma a la Policía Nacional (f. 134 c-1), al municipio de Neiva (f. 133 c-1) y al Ministerio Público (f. 130 vto c-1). 2.2. El municipio de Neiva contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 151-163 c-1). En síntesis, explicó que no podía verse comprometida su responsabilidad, porque en el proceso se probó que el accidente lo produjo un tercero ajeno al ente territorial, en un carro que, además, no era de su propiedad. Destacó el “inadecuado transporte de los uniformados en el platón de la camioneta” y concluyó que “el municipio de Neiva fue ajeno a la estructuración del hecho que ocasionó los eventuales perjuicios de la demandante”; por tanto, “no existe nexo de causalidad que vincule a la administración con el accidente en el que perdió la vida el PT. Daniel Alberto Corredor Reyes”. Finalmente, propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, en su criterio, no omitió deber alguno a su cargo; (ii) el hecho exclusivo y determinante de un tercero, esto es, el conductor del vehículo oficial, y

(iii) culpa exclusiva de la víctima, pues el patrullero Corredor Reyes debió prever que el transporte usado por la Policía Nacional no era el adecuado. 2.3. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 172-178 c-1). Manifestó que el accidente se causó por el mal estado de la vía, pues, en un rango de 200 metros había 4 huecos, los cuales provocaron que el conductor de la camioneta perdiera el control; por tanto, en este caso, se constituyó como causa eficiente del daño la inoperancia de la administración municipal. Por otra parte, agregó que no se configuró una falla del servicio atribuible a la entidad, porque (i) el carro en el que viajaban los policías no excedió los límites de velocidad; (ii) la camioneta era apta para transportar uniformados en su parte trasera, y (iii) el c

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