CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-00207-01(47339)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-00207-01(47339)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA / DELITO CONTRA EL TRÁFICO,
FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 5 de junio de 2008 el señor Gregorio Ortiz Ortiz se movilizaba en un bus de servicio público que fue detenido por un retén de la Policía Antinarcóticos. Esa autoridad procedió al registro de los pasajeros y encontró que el señor Robert Murcia Cutiva portaba una bolsa plástica que contenía tres paquetes de base de coca; quien manifestó que esta pertenecía al referido señor Ortiz Ortiz. El Juez de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente precluyó la investigación a favor de Gregorio Ortiz, por petición de la Fiscalía General de la Nación.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Gregorio Ortiz Ortiz, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, constituye una detención injusta que comprometa la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial. En el caso de que se advierta que existe responsabilidad administrativa atribuible a la demandada, también es menester resolver si hay lugar a incrementar el monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia.
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por la Nación, representada en este caso por la Rama Judicial, que según la parte actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / DECLARACIÓN EXTRA JUICIO - Tramite / DECLARACIONES EXTRA JUICIO - No tendrán valor probatorio. No se cumplió con la ratificación correspondiente / TESTIMONIO DE TERCEROS - Valor probatorio En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está probado en el proceso por parte del señor Gregorio Ortiz Ortiz en calidad de víctima directa de la privación de
la libertad que sirve de fundamento a las pretensiones. (…) se probó el vínculo de parentesco existente entre quien fuera privado de la libertad; su hijo Juan David Ortiz Quitora ; sus padres Daniel Ortiz Hernández y Francisca Ortiz de Ortiz ; y sus hermanos Neyder Ortiz Ortiz, Ever Ortiz Ortiz y Berenice Ortiz Ortiz . (…) en lo que respecta a la señora Ana Milia Quitora González, quien dice comparecer al proceso en calidad de compañera permanente de Gregorio Ortiz Ortiz, se tiene que para efectos de demostrar tal calidad, aportó al proceso dos declaraciones extrajudiciales rendidas el día 26 de mayo de 2009, por parte los señores Rubiel Betancourth Pineda y Gerson Asmid Gaona ante la Notaría Única del Circulo de Belén de los Andaquíes. (…) Concerniente a la validez de la declaraciones extraprocesales allegadas a un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que es obligatorio surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y cuando no se agota este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extra-juicio como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria. (…) las mismas solo pueden ser valoradas como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 del C.P.C, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, durante el debate procesal. (…) existen otros elementos que indican que la señora Ana Milia Quitora González convivía con el señor Gregorio
Ortíz Ortiz para la fecha de los hechos, tal como se desprende de los testimonios rendidos en este proceso por los señores Luis Eduardo Medina Polanía , Giovanni del Carmelo Losada Hermida y Ovidio Suárez Cuellar , quienes reconocieron y fueron contestes en afirmar que la señora Ana Milia Quitora era miembro del grupo familiar y “esposa” del señor Gregorio Ortiz Ortiz. (…) los nombrados elementos de convicción son indicativos para la Sala de que la señora Ana Milia Quitora sí era compañera permanente del señor Gregorio Ortiz Ortiz para la época de la detención, pues para la fecha en que este último fue privado de la libertad, ella era reconocida como su esposa, con quien además tiene un hijo en común, Juan David Ortiz Quitora razones por la que la Sala tendrá por legitimada en la causa por activa a dicha persona.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que la Nación – Rama Judicial sí fue partícipe en los hechos que provocaron el daño cuya reparación se solicita, pues se trató de la autoridad que a través del Juzgado Promiscuo Municipal de Suaza con Funciones de Control de Garantías llevó a cabo la correspondiente audiencia de control de legalidad de la captura, en acatamiento del artículo 297 de la Ley 906 de 2004 , e igualmente, dictó medida de
aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del señor Gregorio Ortiz Ortiz, en virtud de las competencias establecidas en los artículos 306 y 308 del referido Código de Procedimiento Penal , dentro del correspondiente proceso penal, de manera que se tendrá a dicho organismo como legitimado materialmente por pasiva en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo El término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. (…) para el caso bajo estudio se advierte que la decisión de preclusión de la investigación tomada en audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2008, por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón con Funciones de Conocimiento, fue notificada por estrados a los comparecientes, y una vez el Juez le concedió la palabra a los asistentes a ella, ni la Fiscalía General de la Nación ni la defensa interpusieron recursos, de suerte que tal decisión quedó ejecutoriada en dicha fecha. (…) los demandantes disponían hasta el 1º de octubre de 2010 como plazo límite para presentar la demanda, y comoquiera que esta se radicó el 25 de junio de 2009 fue presentada dentro del término bienal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio [L]as pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En consecuencia, las pruebas decretadas y practicadas en el proceso penal, n. º 410266000588200880171, adelantado contra Gregorio Ortiz Ortiz serán valoradas por la Sala, dado que fueron surtidas con audiencia de la entidad demandada en este caso, pues se trata de una investigación seguida ante la Rama Judicial, a través del Juzgado Promiscuo Municipal de Suaza y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 267
DERECHO A LA LIBERTAD - Noción. Definición. Concepto / DERECHO A LA LIBERTAD - Características La libertad personal es un derecho esencial de la persona y, como tal, está reconocido en la Carta Política y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia e incorporados al orden jurídico interno por vía del bloque de constitucionalidad. (…) La libertad consiste, básicamente, en la capacidad de la persona de hacer lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. En su carácter de principio, la libertad es un elemento básico y estructural del Estado de
derecho que reconoce y protege la propia autorrealización del individuo. Como derecho fundamental, la libertad goza de preeminencia en el orden superior, sólo puede ser regulada o intervenida por la potestad legislativa, se encuentra protegida por la prohibición de afectar su contenido esencial y su aplicación es directa e inmediata y obliga a todos los órganos y agentes del Estado. El mencionado derecho, no obstante, no tiene carácter absoluto e ilimitado pues debe armonizarse con otros bienes y derechos de rango constitucional. En consecuencia, la restricción de la libertad a través de la captura o la detención preventiva es considerada admisible, pues el objeto de tales medidas es “asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad” . Estas medidas deben ser decretadas por una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso con plenas garantías, y un carácter eminentemente provisional o temporal, con el fin de que no se conviertan en una sanción anticipada. La restricción de la libertad no solamente debe sujetarse a estos requisitos formales y sustanciales, sino que su imposición estar motivada con claridad y suficiencia, y ajustarse a los principios, valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el derecho internacional de los derechos humanos. En todo caso, debe tener en consideración la gravedad del delito cometido, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes penales del sindicado, la circunstancia de haber sido aprehendido en flagrancia, el
desacato a decisiones judiciales previas o la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible.
DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD lo que respecta al daño, está plenamente demostrado que el señor Gregorio Ortiz Ortiz permaneció privado de la libertad desde el 5 de junio hasta 1º de octubre de 2008, es decir, durante un tiempo de 3 meses y 26 días, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual fue finalmente precluido (…) con la imputación es menester destacar que para la Sala el régimen de responsabilidad aplicable por la privación injusta de la libertad es en principio objetivo, razón por la cual no es imperativo establecer si hubo falla en la prestación del servicio en virtud de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996. No obstante, ello no es óbice para que en un caso concreto, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, habida cuenta que si se encuentra acreditada la falla del servicio procede su declaración.(…) considera que el daño antijurídico antes descrito, en efecto, es atribuible a la Nación, persona jurídica que en este caso estuvo representada por la Rama Judicial, organismo que a través de los diferentes juzgados que asumieron el conocimiento del asunto impuso la correspondiente medida restrictiva de la libertad al demandante, tomó la
determinación de imponer medida de aseguramiento y desplegó las diferentes acciones que constituyeron la causa determinante y eficiente del daño alegado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / APLICACIÓN
DE CRITERIOS O PARÁMETROS DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN PRINCIPIO DE IGUALDAD / TIPOLOGÍA DE LOS DAÑOS INMATERIALES / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Noción. Definición. Concepto / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Niega En cuanto a los perjuicios morales, es preciso destacar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, padecimiento que también suele extenderse a los familiares y seres queridos más cercanos, especialmente a los padres, hijos, cónyuge, compañera o compañero permanente de la víctima directa(…) comoquiera que la primera instancia se reconoció 12 smlmv a Gregorio Ortiz Ortiz; 6 smlmv a su hijo, padres y compañera permanente; y 3 smlmv a sus hermanos, advierte esta sala que son valores inferiores a lo establecido en la referida sentencia de unificación, máxime cuando el primero de los mencionados permaneció privado de la libertad durante 3 meses y 26 días. En consecuencia, esta instancia procederá a ajustar el monto reconocido por perjuicios morales,
para efectos de garantizar el principio de igualdad y para que se encuentre acorde con el precedente establecido por esta corporación. Así, al señor Gregorio Ortíz, a su hijo Juan David Quitora, a su compañera permanente Ana Milena Quitora, y a sus padres Daniel Ortiz Hernández y Francisca Ortiz Ortiz, le serán reconocidos 50 smlmv, para cada uno. Adicionalmente, para los hermanos de la víctima, los señores Neyder Ortiz Ortiz, Ever Ortiz Ortiz y Berenice Ortiz Ortiz, les serán concedidos 25. smlmv, para cada uno. Para este efecto deberá tenerse en cuenta el salario mínimo vigente en el año de ejecutoria de esta providencia. (…) el daño a la vida de relación (…) se entendió “alteración grave a las condiciones de existencia”, que se acredita con relación a las condiciones de existencia previas, con la característica de ser graves, drásticas y extraordinarias (…) la tipología de daños inmateriales , así: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), cuando se deriva de una lesión corporal y iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño. (…) la Sala no encuentra que exista fundamento para reconocer indemnización por daño a la vida de relación como perjuicio adicional que deba
ser resarcido, máxime cuando los quebrantos que se alegan, bien pueden confundirse con la angustia, tristeza y dolor cuya indemnización ya fue reconocida dentro de la tipología de perjuicios morales, y los cuales devinieron de la afectación misma al derecho a la libertad personal que se indemniza, por lo que no tienen la virtualidad suficiente para ser compensados doblemente por una medida de reparación no pecuniaria y menos por una en dinero, esto, en atención a la referida jurisprudencia de unificación previamente citada.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149
VULNERACIÓN A DERECHOS O BIENES PROTEGIDOS CONVENCIONAL O
CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Noción. Definición. Concepto /
ADOPCIÓN DE MEDIDAS NO PECUNIARIAS - Improcedencia
[E]l Consejo de Estado precisó que la vulneración a derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas, eran pasibles de protección en sede judicial. De suerte que quienes padecen tales afectaciones tienen derecho ser reparados mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, en casos en que la lesión sea de extrema gravedad, al reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Actualización de la condena / DAÑO EMERGENTE - Niega en
sentencia de primera instancia. No fue objeto del recurso de apelación Comoquiera que en este caso aparece evidente que el señor Gregorio Ortiz Ortiz ejercía una actividad independiente, esto eso, se dedicaba a la pesca, era posible que retomara dicha labor luego de recuperar su libertad, de manera que no se accederá al reconocimiento de los 8.75 meses como parte del periodo a liquidar por concepto de lucro cesante. (…) la Sala se limitará a actualizar la condena para la fecha del presente fallo y con base en la fórmula siguiente: “Va x IPC final / IPC inicial”.. Así, “Va” es el valor a actualizar ($2.710.220), IPC final el índice de la serie de empalme del mes anterior a la liquidación (141,70) , eI IPC inicial el índice de la serie de empalme de la fecha de la sentencia de primera instancia (112.15) . 27.6. De esta manera, le serán reconocidos al demandante Gregorio Ortiz Ortiz, la suma de $3.424.326 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.(…) daño emergente, presuntamente causado por los gastos que se generaron con ocasión de las visitas que los familiares debían hacer al centro de reclusión donde se encontraba confinado Gregorio Ortiz Ortiz, se advierte que fue negado por la primera instancia y no fue objeto del recurso de apelación. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00207-01(47339)
Actor: GREGORIO ORTIZ ORTIZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el presunto delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable. Régimen objetivo, daño especial. Indemnización de perjuicios, perjuicios materiales por lucro cesante, no reconocimiento de los 8.75 meses. Daño a la vida de relación, improcedencia.
La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la Nación – Rama Judicial, contra la sentencia del 24 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Escritural (En Descongestión) en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de junio de 2008 el señor Gregorio Ortiz Ortiz se movilizaba en un bus de servicio público que fue detenido por un retén de la Policía Antinarcóticos. Esa autoridad procedió al registro de los pasajeros y encontró que el señor Robert Murcia Cutiva portaba una bolsa plástica que contenía tres paquetes de base de coca; quien manifestó que esta pertenecía al referido señor Ortiz Ortiz. El Juez de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente precluyó la investigación a favor de Gregorio Ortiz, por petición de
la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2009 ante el Tribunal Administrativo del Huila (fl. 21, c.1), los señores Gregorio Ortiz Ortiz1, Ana Milia Quitora González, Daniel Ortiz Hernández, Francisca Ortiz de Ortiz, Neyder Ortiz Ortiz, Ever Ortiz Ortiz, Berenice Ortiz Ortiz y Juan David Ortiz Quitora (fl. 1 y 2, c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron
(fl. 8-11, c.1): PRIMERA.- Que LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, es responsable patrimonial y administrativamente de los perjuicios morales, materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante) y daños a la vida de relación que le fueron ocasionados a los demandantes, con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor GREGORIO ORTIZ ORTIZ, desde el día 06 de junio de 2008 hasta el día 01 de octubre de 2008, por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Suaza - Huila con funciones de Control de Garantías y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón - Huila con funciones de Conocimiento, sindicado injustamente de la Conducta Punible de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes, proceso que concluyó con Preclusión de la Investigación proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Garzón Huila con funciones de conocimiento, de fecha 30 de septiembre de 2008, por cuanto la conducta investigada no fue cometida por el imputado. SEGUNDA.- Que como consecuencia de 10 anterior, se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar por perjuicios 1 Quien compareció a este proceso en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan David Ortiz Quitora, conforme aparece en el poder obrante en el folio 01 del cuaderno principal. morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A GREGORIO ORTIZ ORIIZ, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. A ANA MILIA QUITORA GONZALEZ, en calidad de compañera permanente del señor GREGORIO ORTIZ ORTIZ, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la Sentencia Definitiva o auto que apruebe la conciliación. Al menor JUAN DAVID ORTIZ QUITORA, en calidad de hijo del señor GREGORIO ORTIZ ORTIZ, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la Sentencia Definitiva o auto que apruebe la conciliación. A DANIEL ORTIZ HERNÁNDEZ y FRANCISCA ORTIZ DE ORTIZ, en calidad de padres del señor GREGORIO ORTIZ ORTIZ, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la
Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. A NEYDER ORTIZ ORTIZ, EVER ORTIZ ORTIZ y BERENICE ORTIZ ORTIZ, en calidad de hermanos del señor GREGORIO ORTIZ ORTIZ, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. TERCERA.- Que se ordene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los solicitantes, los daños a la Vida de relación para cada uno de los peticionarios, las siguientes sumas de dinero: A GREGORIO ORTIZ ORTIZ, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. A ANA MILIA QUITORA GONZALEZ, en calidad de compañera permanente del señor GREGORIO ORTIZ ORTIZ, el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la Sentencia Definitiva o auto que apruebe la conciliación. Al menor JUAN DAVID ORTIZ QUITORA, en calidad de hijo del señor GREGORIO ORTIZ ORTIZ, el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la Sentencia Definitiva o auto que apruebe la conciliación. A DANIEL ORTIZ HERNÁNDEZ y FRANCISCA ORTIZ DE ORTIZ, en calidad de padres del señor GREGORIO ORTIZ ORTIZ, el equivalente
a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. A NEYDER ORTIZ ORTIZ, EVER ORTIZ ORTIZ Y BERENICE ORTIZ ORTIZ, en calidad de hermanos del señor GREGORIO ORTIZ ORTIZ, el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la Sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. CUARTA.- Que se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar al señor GREGORIO ORTIZ ORTIZ, los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, consistentes en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de privación injusta de la libertad, los cuales estimo en una suma superior a DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($2.312.349,00) MCTE, los que se determinarán de acuerdo a los siguientes parámetros. a) El salario mínimo legal vigente para el año 2008. b) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el período de la privación injusta de la libertad, de acuerdo al salario anotado en el literal anterior. c) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC entre el día 06 de junio de 2008 y la fecha de la Sentencia definitiva, o el auto que apruebe la conciliación.
QUINTA.- Que se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los señores ANA MILIA QUITORA GONZÁLEZ, DANIEL ORTIZ HERNÁNDEZ, FRANCISCA ORTIZ DE ORTIZ, NEYDER ORTIZ ORTIZ, EVER ORTIZ ORTIZ y BERENICE ORTIZ ORTIZ, y al menor JUAN DAVID ORTIZ QUITORA, por los perjuicios materiales traducidos en los gastos de transporte y viáticos pagados, para visitar a su compañero permanente, hijo, hermano y padre, en el establecimiento penitenciario y carcelario de Garzón Departamento del Huila, las siguientes sumas de dinero, los cuales están determinados así, para cada uno de ellos:
Para ANA MILIA QUITORA GONZÁLEZ, DANIEL ORTIZ
HERNÁNDEZ, FRANCISCA ORTIZ DE ORTIZ, NEYDER ORTIZ ORTIZ, EVER ORTIZ ORTIZ y BERENICE ORTIZ ORTIZ, por transporte y viáticos cada quince días para visitar a su compañero permanente, hijo y hermano GREGORIO ORTIZ ORTIZ, viajando desde el Municipio de Belén de los Andaquíes Departamento del Caquetá al Municipio de Garzón Departamento del Huila y viceversa, durante cuatro meses, por un valor de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000,oo) MCTE cada viaje, para una suma superior a UN MILLÓN SEISCENTOS PESOS (S 1.600.000,00) MCTE, para cada uno de ellos. Para el menor JUAN DAVID ORTIZ QUITORA, por transporte y viáticos
cada mes para visitar a su padre GREGORIO ORTIZ ORTIZ, viajando desde el Municipio de Belén de los Andaquíes Departamento del Caquetá al Municipio de Garzón Departamento del Huila y viceversa, durante cuatro meses, por valor de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) cada viaje, para una suma superior a OCHOCIENTOS
PESOS (800.000,00) MCTE.
SEXTA.- La liquidación de las anteriores sumas de dinero se hará con el reajuste del valor previsto en el artículo 178 del código contencioso administrativo, es decir, las sumas deberán abarcar el ajuste por inflación de acuerdo con el crecimiento del índice de precios al consumidor que certifique el DANE. SÉPTIMA.- Que se remita copia autentica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en orden de proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Oficina Jurídica o entidad que para la época de la condena sea competente, para que dentro de los diez días siguientes a su recibo, se adelante el tramite presupuestal respectivo, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. OCTAVA.- Que para lo concerniente a este proceso y cumplimiento de la Sentencia, se me reconozca como apoderado de los actores, conforme a los poderes que me he permitido acompañar. NOVENA.- Disponer que por secretaria, se expida, con los requisitos legales, al apoderado de los demandantes, primera copia de la
Sentencia y de los poderes otorgados para hacer efectivo su pago. DÉCIMA.- Ordenar que el Director Ejecutivo de Administración Judicial, presente públicamente, en una ceremonia en la cual esté presente el señor GREGORIO ORTIZ ORTIZ y sus familiares - demandantes en este proceso-, excusas por los hechos acaecidos el día 06 de junio de 2008 en el Municipio de Suaza Huila, relacionados con la privación injusta de la libertad del señor GREGORIO ORTIZ ORTIZ. DÉCIMA PRIMERA.- En similar sentido, se ordene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón Huila con funciones de Conocimiento, a través del personal asignado en dichas instalaciones, diseñe e implemente un sistema de promoción y respeto por los derechos de las personas, mediante charlas en diversos barrios y centros educativos de dicho Municipio, y con entrega, de ser posible, de material didáctico, en el cual la población tenga conciencia de los derechos humanos de los cuales es titular cada individuo. DÉCIMA SEGUNDA.- Que la parte resolutiva de la Sentencia, sea publicada, en un lugar visible, en las Instalaciones del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón Huila con funciones de Conocimiento, por el término de seis (6) meses, de tal forma que toda persona que visite dichas instalaciones, tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma. DÉCIMA TERCERA.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso
Administrativo. DÉCIMA CUARTA.- Sírvase señor Magistrado co
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