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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-00207-01(47339)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-00207-01(47339)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto / PROCEDE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Error gramatical en el nombre de los beneficiarios de la indemnización por perjuicios morales / PROCEDE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Error en la asignación de salarios mínimos legales vigentes De conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es posible que el juzgador corrija su providencia, en cualquier tiempo, cuando su parte resolutiva contenga un error, por cambio en las palabras o alteración de estas, así como algún yerro puramente aritmético. (…) en relación con los puntuales yerros anotados por la parte demandante, que efectivamente en el párrafo 25.6 (página 41) y en el numeral segundo de la parte resolutiva se incurrió un error al momento de indicar los nombres de las siguientes personas: “Juan David Quitora, Ana Milena Quitora y Francisca Ortiz Ortiz”. (…) se impone corregir el yerro cometido en los nombres de dichas personas, como beneficiarios de la indemnización por perjuicios morales, ya que según aparece en los poderes otorgados y en el cuerpo de la sentencia, para todos los efectos legales los nombres correctos son: Juan David Ortiz Quitora, Ana Milia Quitora González y Francisca Ortiz de Ortiz. (…) la Sala observa que en la parte considerativa, en el numeral 25.7, página 41, que trata sobre el reconocimiento de perjuicios morales a los hermanos de la víctima, señores Neyder Ortiz Ortiz, Ever Ortiz Ortiz y Berenice Ortiz Ortiz, se manifestó que a estos se les reconocería 25 smlmv por tal

concepto, y que se cometió un error en el numeral segundo de la parte resolutiva al determinar que eran 35 smlmv, aspecto que también será corregido, para que en la parte resolutiva aparezca la cantidad realmente reconocida a dichas personas por tal perjuicios, es decir, la de 25 smlmv.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00207-01(47339)A

Actor: GREGORIO ORTIZ ORTIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA AUTO DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA El 18 de mayo de 2018, la Sala dictó sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, la cual se notificó por edicto desfijado el 13 de agosto de 2018 (fl. 279, c.3).

No obstante, el 14 de agosto de 2018, el apoderado de la parte accionante solicitó corrección de la sentencia en relación algunos nombres de los demandantes a saber: - En la sentencia quedó Juan David Quitora, cuando deber ser Juan David Ortiz Quitora. - En la sentencia quedó Ana Milena Quitora, cuando deber ser Ana Milia Quitora González. - En la sentencia quedó Francisca Ortiz Ortiz, cuando debe ser Francisca Ortiz de Ortiz.

También resaltó que se cometió un error al momento de reconocer perjuicios morales a favor de Neyder Ortiz Ortiz, Ever Ortiz Ortiz y Berenice Ortiz Ortiz, ya que en la parte resolutiva se dijo que equivalía a 35 smlmv, siendo que en la motiva se les otorgó 25 smlmv (fl. 280, c.3). CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es posible que el juzgador corrija su providencia, en cualquier tiempo, cuando su parte resolutiva contenga un error, por cambio en las palabras o alteración de estas, así como algún yerro puramente aritmético. Así lo prevé: Art. 310. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cabio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Verificado el expediente se encuentra, en relación con los puntuales yerros anotados por la parte demandante, que efectivamente en el párrafo 25.6 (página 41) y en el numeral segundo de la parte resolutiva se incurrió un error al momento de indicar los nombres de las siguientes personas: “Juan David Quitora, Ana Milena Quitora y Francisca Ortiz Ortiz”.

Frente a lo anterior, se impone corregir el yerro cometido en los nombres de dichas personas, como beneficiarios de la indemnización por perjuicios morales, ya que según aparece en los poderes otorgados (fl. 1, 2, 4) y en el cuerpo de la sentencia, para todos los efectos legales los nombres correctos son: Juan David Ortiz Quitora, Ana Milia Quitora González y Francisca Ortiz de Ortiz. Igualmente la Sala observa que en la parte considerativa, en el numeral 25.7, página 41, que trata sobre el reconocimiento de perjuicios morales a los hermanos de la víctima, señores Neyder Ortiz Ortiz, Ever Ortiz Ortiz y Berenice Ortiz Ortiz, se manifestó que a estos se les reconocería 25 smlmv por tal concepto, y que se cometió un error en el numeral segundo de la parte resolutiva al determinar que eran 35 smlmv, aspecto que también será corregido, para que en la parte resolutiva aparezca la cantidad realmente reconocida a dichas personas por tal perjuicios, es decir, la de 25 smlmv. En consecuencia, la Sala

RESUELVE

(i) CORREGIR la sentencia de 18 de mayo de 2018, cuya parte resolutiva quedará así: MODIFICAR la sentencia del 24 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que quedará así: PRIMERO: Declárese patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los daños antijurídicos causados al señor Gregorio Ortiz Ortiz, con ocasión de la privación injusta de su la libertad.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación - Rama Judicial,

a pagar a la parte demandante los siguientes conceptos: Perjuicios morales: (i) A favor de Gregorio Ortíz Ortíz, Juan David Ortiz Quitora, Ana Milia Quitora González, Daniel Ortiz Hernández y Francisca Ortiz de Ortiz, el valor equivalente a 50 smlmv, para cada uno; y (ii) para los señores Neyder Ortiz Ortiz, Ever Ortiz Ortiz y Berenice Ortiz Ortiz, el equivalente a 25 smlmv, para cada uno. Para este efecto deberá tenerse en cuenta el salario mínimo vigente en el año de ejecutoria de esta providencia. Perjuicios materiales por lucro cesante: A favor de Gregorio Ortiz Ortiz la suma de tres millones cuatrocientos veinticuatro mil trescientos veintiséis pesos ($3.424.326).

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de

Procedimiento Civil.

QUINTO: Sin condena en costas SEXTO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Presidenta de Subsección

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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