🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-00292-01(48778)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-00292-01(48778)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicada del delito de homicidio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / DETENCIÓN PREVENTIVA – En establecimiento carcelario / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Término dos años / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Suspende término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Declarada de Oficio. Operó fenómeno La Sala encuentra que la sentencia del 12 de enero de 2007, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito absolvió de responsabilidad penal a la aquí demandante, cobró ejecutoria el 6 de junio de 2007, en ese sentido, el término para demandar inició a correr el siguiente día hábil, es decir, el 7 de junio de 2007. Así las cosas, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 15 de mayo de 2009, esto es, cuando faltaban 23 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, dicho término se suspendió hasta el 19 de agosto de 2009, cuando se expidió la constancia de no conciliación por parte del Ministerio Público, lo anterior, de conformidad con lo previsto en el

artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Sin embargo, aun cuando la parte actora tenía hasta el 11 de septiembre de 2009 para ejercer su derecho de acción, la demanda solo se presentó hasta el 14 de septiembre de 2009, es decir, por fuera del término legal previsto, circunstancia que le impone a la Sala concluir que la acción de reparación directa se encuentra caducada.(…) En virtud de lo anterior, la Sala declara, de manera oficiosa, la caducidad de la acción de reparación directa promovida por los demandantes con ocasión de privación injusta de la libertad padecida por la señora Blanca Irene Holguín, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Límites / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - No puede fallar por fuera del alcance de la impugnación [L]a Sala, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa. Pues bien, como las facultades de la Sala, para pronunciarse en este asunto, por las razones que se acaban de precisar, no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por los apelantes y los puntos que aquellos cuestionaron. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizado desde la fecha de la providencia que precluyó la investigación penal por desconocimiento de su fecha de ejecutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó al presentar demanda dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día

siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00292-01(48778)

Actor: BLANCA IRENE HOLGUÍN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / declaratoria, de manera oficiosa, de la caducidad de la acción, en razón de la interposición de la demanda por fuera del término legal establecido.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, respecto de la Nación –

Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, propuesta por esta entidad, conforme lo demostrado y aludido en esta sentencia. “SEGUNDO: Declarar que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto la señora BLANCA IRENE HOLGUÍN, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar en forma solidaria y con cargo a sus presupuestos, por concepto de perjuicios así: “a) Perjuicios morales “A Blanca Irene Holguín, privada de la libertad, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena. “A Yuliana Camila Gutiérrez Holguín, hija de la directa ofendida y Gilma de Jesús Holguín de Trujillo, madre de la perjudicada, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada una. “A William Antonio Holguín, Víctor Julio Trujillo Holguín y Nelson Murcia Holguín, hermanos de la privada de la libertad, el valor correspondiente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago

efectivo de la condena, para cada uno. “b) Perjuicios materiales “A Blanca Irene Holguín, por concepto de lucro cesante, la suma de quince millones trescientos nueve mil novecientos noventa y ocho pesos ($15’309.998), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. “CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. “(…)”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 20092, los señores Blanca Irene Holguín, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Yuliana Camila Gutiérrez Holguín; Gilma de Jesús Holguín3, William Antonio Holguín, Víctor Julio Trujillo Holguín y Nelson Murcia Holguín, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó la señora Blanca Irene Holguín, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora Blanca Irene Holguín4, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales

mensuales vigentes en favor de la menor Yuliana Camila Gutiérrez Holguín y el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. 1 Folios 443 y 444 del cuaderno principal. 2 Folio 7 del cuaderno principal. 3 Si bien en la sentencia de primera instancia se indicó que el nombre de la demandante es Gilma de Jesús Holguín de Trujillo, observa la Sala que, de conformidad con los registros civiles de nacimiento de los señores de Blanca Irene Holguín, William Antonio Holguín, Víctor Julio Trujillo Holguín y Nelson Murcia Holguín -folios 10, 13 14 y 15 del cuaderno principal-, su nombre aparece como Gilma de Jesús Holguín; en ese sentido, dado que su condición de madre de la víctima directa -Blanca Irene Holguínla acredita con el primer apellido, esto es, con el Holguín, para efectos de lo que se decida en esta providencia, resulta pertinente hacer referencia a ambos nombres: Gilma de Jesús Holguín (o Gilma de Jesús Holguín Trujillo), persona que, según la demanda, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 26’547.913. 4 Se precisa que el monto pedido en favor de la señora Blanca Irene Holguín fue dividido así en la demanda: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales objetivados, y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales subjetivos. Finalmente, se pidió que por concepto de perjuicios materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante, se efectuaran las siguientes condenas en

favor de la señora Blanca Irene Holguín (las cuales se transcriben de manera textual, errores incluidos): “1.1. “Daño emergente “a) La señora Blanca Irene Holguín, desempeñaba labores en su hogar como en otras actividades mercantiles, aplicándose para este caso la presunción legal de por lo menos percibir un salario mínimo legal mensual vigente, devengando para la época de los hechos un salario aproximadamente de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500) M/L (…). “b) Por razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el daño o perjuicio actual debe ser reparado en dinero de igual valor, por consiguiente (…) deberá actualizarse (…). “1.2. Lucro cesante “a) Tomando como base la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia $10’534.278. “b) Como el dinero que dejó de percibir desde la fecha a que se contrae la detención preventiva y el retiro y la fecha de la sentencia se produce un interés comercial, resultando del 5% mensual, aproximadamente 24’000.000”5.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, el 11 de mayo de 2005, la Fiscalía Seccional Veintisiete de Pitalito le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a la señora Blanca Irene Holguín, por el homicidio del señor Ángel Salomón Silva Triviño.

Tal y como se señaló en la demanda, por medio de proveído fechado el 10 de agosto de 2005, el ente instructor profirió resolución de acusación en contra de la

aquí demandante y le endilgó el delito de homicidio agravado. 5 Folios 3 y 4 del cuaderno principal. Por último, concluyó la parte actora que, mediante sentencia del 17 de enero de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito absolvió de responsabilidad penal a la señora Blanca Irene Holguín; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, a través de sentencia fechada el 28 de mayo de 2007.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 21 de septiembre de 20096, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial7, a la Fiscalía General de la Nación8 y al Ministerio Público9. 3.2 La Nación – Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones10.

Afirmó que no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar a dicha entidad, por cuanto sus actuaciones se ajustaron a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley. Manifestó que la detención de la señora Blanca Irene Holguín no fue injusta, pues, al recaer sobre ella más de dos indicios graves de responsabilidad por la muerte del señor Ángel Salomón Silva Triviño, su restricción de la libertad era una carga que se encontraba en la obligación jurídica de soportar. 3.3 Por su parte, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del

proceso11. En síntesis, señaló que la declaratoria de responsabilidad de la Administración sólo tenía cabida ante la existencia de una falla del servicio “anormalmente deficiente”, circunstancia que no se encontraba acreditada dentro del expediente, toda vez que la Fiscalía ciñó sus actuaciones a lo normado en el artículo 250 de la Constitución Política. 6 Folios 285 y 286 del cuaderno principal. 7 Folio 290 del cuaderno principal. 8 Folio 291 del cuaderno principal. 9 Folio 286 del cuaderno principal. 10 Folios 342 - 349 del cuaderno principal. 11 Folios 305 - 314 del cuaderno principal. Adicional a lo anterior, propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) falta de causa para demandar e iii) inexistencia de perjuicios. 3.4 Concluido el período probatorio, mediante proveído del 21 de octubre de 200912, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso13. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 11 de diciembre de 201214, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a las entidades públicas demandadas; consideró que la privación de la libertad padecida por la señora Blanca Irene Holguín fue injusta, pues, a pesar de los esfuerzos

probatorios, existieron serias dudas respecto de la participación de la ahora demandante en el delito de homicidio imputado, las cuales fueron resueltas a su favor. Bajo ese entendido, sostuvo que, como no se demostró que la señora Blanca Irene Holguín hubiese cometido delito alguno, el daño a ella ocasionado era antijurídico, toda vez que resultaba desproporcionado exigirle que soportara la medida que le restringió su libertad.

5. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General y la Rama Judicial interpusieron sendos recursos de apelación. 12 Folio 359 del cuaderno principal. 13 Folios 163 – 197 del cuaderno principal. 14 Folios429 – 444 del cuaderno principal. 5.1 En criterio de la Fiscalía General15, la sentencia de primera instancia debía revocarse, puesto que la presunción de inocencia que primó en favor de la aquí demandante no podía deslegitimar la aplicación del ius punendi del Estado, vía restricción de su libertad, por cuanto fue adoptada con base en los serios indicios que recaían en contra suya.

Adicional a lo anterior, señaló que, en el caso de autos, tampoco era dable una condena bajo un título de imputación objetiva, pues si la absolución de la señora Blanca Irene Holguín obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, debía demostrarse que su detención fue injusta. 5.2 En su recurso de apelación, la Rama Judicial16 enfatizó en que debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez

que fue en la fase de investigación que la Fiscalía le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva a la señora Blanca Irene Holguín.

6. El trámite de segunda instancia Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 6 de septiembre de

201317. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso18.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo 15 Folios 253 – 261 del cuaderno principal. 16 Folios 456 – 467 del cuaderno principal. 17 Folios 531 – 534 del cuaderno principal. 18 Folios 540 -552 del cuaderno principal.

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del

presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Blanca Irene Holguín, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada19.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso20. 19 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala

de lo Contencioso Administrativo, en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 20 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

3. Ejercicio oportuno de la acción Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la

sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad21. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la señora Blanca Irene Holguín, dentro de un proceso penal adelantado en contra suya. Revisado el expediente, la Sala encuentra que la sentencia del 12 de enero de 2007, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito absolvió de responsabilidad penal a la aquí demandante, cobró ejecutoria el 6 de 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio junio de 200722, en ese sentido, el término para demandar inició a correr el siguiente día hábil, es decir, el 7 de junio de 2007. Así las cosas, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 15 de mayo de 200923, esto es, cuando faltaban 23 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, dicho término se suspendió hasta el 19 de agosto de 2009, cuando se expidió la constancia de no conciliación por parte del Ministerio Público, lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 200124. Sin embargo, aun cuando la parte actora tenía hasta el 11 de septiembre de 2009

para ejercer su derecho de acción25, la demanda solo se presentó hasta el 14 de septiembre de 200926, es decir, por fuera del término legal previsto, circunstancia que le impone a la Sala concluir que la acción de reparación directa se encuentra caducada. Ahora, si bien el límite material de la competencia de la segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, dicha regla no es absoluta, pues, si el juez, al momento de dictar sentencia, encuentra probada una excepción que, inclusive, no hubiese sido propuesta por el impugnante, debe declararla de oficio, así lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo: de 2010, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Lo anterior, de conformidad con la certificación de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, según la cual la notificación de la sentencia de segunda instancia se efectuó por edicto, el cual se fijó por el término de tres días hábiles, desde el 1° de junio de 2007 hasta el 6 de junio del mismo año. Folio 264 del cuaderno principal. 23 Constancia de no conciliación extrajudicial fechada el 19 de agosto de 2009, obrante a folios 278 y 279 del cuaderno principal. 24 “ARTÍCULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de

prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (se destaca). 25 Toda vez que el término para demandar se reanudó al día siguiente hábil de la expedición de la constancia de no conciliación por parte del Ministerio Público, es decir, el 20 de agosto de 2009, los 23 días para interponer demanda, vía reparación directa, se cumplían el 11 de septiembre de 2009. 26 Folios 7 y 282 del cuaderno principal. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “(…). “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus” (Se destaca). En consonancia con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en múltiples ocasiones, ha señalado el deber que tiene el juez de declarar la caducidad de la acción siempre que, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprendan los presupuestos que la configuran: “(…) la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto

de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado. Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes. La caducidad opera por el sólo transcurso objetivo del tiempo, y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga. [Sentencias de 24 de abril de 2008, exp. 16.699. M.P. Myriam Guerrero de Escobar y de 30 de agosto de 2006, exp. 15.323, entre muchas otras]”27. En virtud de lo anterior, la Sala declara, de manera oficiosa, la caducidad de la acción de reparación directa promovida por los demandantes con ocasión de privación injusta de la libertad padecida por la señora Blanca Irene Holguín, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

4. Condena en costas 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1 de abril de 2009, exp. 32800. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, citada en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 9 de febrero de 2012, exp. 21060. M.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de noviembre de 2016, exp. 44602, radicación No. 4400123-31-000-2009-00171-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 43563, radicación No. 8100123-31-000-2010-10029-01. En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, DECLARAR PROBADA la caducidad de la acción.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...