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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-00393-01(46857)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-00393-01(46857)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACION DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue capturado por la Fiscalía General de la Nación y vinculado a un proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, derivado de esto se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad hasta su absolución mediante sentencia judicial. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. (…) el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de José Ricardo Narváez Ortiz, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente

asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de

1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad

investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por acceso carnal abusivo con menor de 14 años / DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria [Q]uien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues, según la administración de justicia, el hecho punible endilgado no existió. Desde esta perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el señor Narváez Ortiz no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de indemnizar o resarcir los

perjuicios causados, teniendo en cuenta que su actuación constituyó la causa eficiente de la injusta detención.(…) en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, causales que no fueron acreditadas en el plenario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00393-01(46857)

Actor: JOSÉ RICARDO NARVÁEZ ORTIZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 17 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de ‘FALTA DE LEGITIMACION EN LA

CAUSA POR ACTIVA’, (sic) respecto de MAGDALENA ORTIZ DE NARVAEZ, OSCAR

ALEJANDRO NARVAEZ GASCA, RICARDO ANDRES NARVAEZ GASCA y EDWIN ALFONSO NARVAEZ GASCA … “SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (sic) es administrativamente responsable por los perjuicios morales, (sic) causados a JOSE RICARDO NARVAEZ ORTIZ por la injusta privación de la libertad a la que fue sometido … “TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (sic) a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: “a) (sic) Perjuicios morales “A JOSE RICARDO NARVAEZ ORTIZ (sic) privado injustamente de la libertad, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena. “TERCERO (sic): Denegar las demás pretensiones de la demanda”1.

ANTECEDENTES

1. El 17 de noviembre de 2009, José Ricardo Narváez Ortiz y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue objeto José Ricardo Narváez Ortiz.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar: i) por perjuicios morales, 1000 SMLMV para José Ricardo Narváez Ortiz y 500 SMLMV para

cada uno de los señores Magdalena Ortiz de Narváez, Oscar Alejandro, Ricardo Andrés y Edwin Alfonso Narváez Gasca y ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $6.000.000 para el directamente afectado. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que: 1 Folio 371 del cuaderno principal. 2 Los demandantes son: José Ricardo Narváez Ortiz, Magdalena Ortiz de Narváez, Oscar Alejandro, Ricardo Andrés y Edwin Alfonso Narváez Gasca. 1.1 El 7 de febrero de 2008, la Fiscalía Seccional 26 de Pitalito profirió resolución de apertura de instrucción contra José Ricardo Narváez Ortiz, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y dispuso su captura. 1.2 El 12 de febrero de 2008, la Fiscalía impuso al señor Narváez Ortiz medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de acceso carnal violento y agravado por las causales 2 y 4 del artículo 211 del Código Penal, decisión que fue confirmada por la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva el 2 de abril del mismo año. 1.3 El 28 de abril de 2008, la Fiscalía Seccional 26 de Pitalito profirió resolución de acusación en contra de José Ricardo Narváez Ortiz. 1.4 En la audiencia de juzgamiento celebrada el 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito ordenó la libertad inmediata del señor Narváez Ortiz y el 12 de los mismos mes y año lo absolvió del delito que se le endilgó. Esta última

decisión quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2008.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 27 de enero de 20103, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación indicó que, como el señor Narváez Ortiz fue vinculado al proceso con base en la declaración rendida por la menor Andry Vanessa Puentesvíctimay la denuncia presentada por su madre, se configuró la causal de exoneración de responsabilidad denominada hecho de un tercero. Manifestó que tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para lo cual debía desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en las normas en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados.

3. Vencido el período probatorio, el 19 de noviembre de 2010 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto4. 3 Folios 251 y 252 del cuaderno 1. 4 Folio 302 del cuaderno 1. 3.1 La parte demandante señaló, en síntesis, que como el señor Narváez Ortiz fue absuelto porque no existió la conducta punible ni éste la cometió (eventos previstos en el artículo 414 del anterior C. de P.P.), la privación de la libertad a la que fue sometido fue injusta y, por tanto, el Estado debía indemnizar los perjuicios causados.

3.2 La Fiscalía General de la Nación dijo que la privación de la libertad del señor Narváez Ortiz obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento, a una decisión que, para la época en que se expidió, se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de ley, mas no a una actuación indebida “por una desfasada subsunción de la realidad fáctica o a una grosera utilización de la normatividad jurídica”5. Indicó que, como existían cargos graves contra el señor Narváez Ortiz, era su deber iniciar la investigación penal e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva -única medida que procedía para el delito investigado-. Advirtió que las decisiones que adoptó fueron debidamente motivadas, razonables y coherentes. Añadió que desplegó su actuación en estricto acatamiento de la normatividad constitucional y legal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Huila encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente): “En vista de lo anterior, y como quiera que no obra dentro del expediente prueba que demuestre parentesco alguno entre MAGDALENA ORTIZ DE NARVAEZ, OSCAR ALEJANDRO

NARVAEZ GASCA, RICARDO ANDRES NARVAEZ GASCA, EDWIN ALFONSO NARVAEZ GASCA

y JOSE RICARDO NARVAEZ ORTIZ privado de la libertad, ni tampoco su calidad de perjudicados con el daño antijurídico endilgado a la demandada … la Sala declarara probada de oficio la excepción de falta de legitimación por activa respecto de

MAGDALENA ORTIZ DE NARVAEZ, OSCAR ALEJANDRO NARVAEZ GASCA, RICARDO ANDRES

NARVAEZ GASCA y EDWIN ALFONSO NARVAEZ GASCA. (…) 5 Folio 337 del cuaderno 1. “Ahora bien, en el presente caso el señor JOSE RICARDO NARVAEZ ORTIZ fue absuelto por el Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito, tras analizar juiciosa y detalladamente en su conjunto el acervo probatorio, concluye que la conducta imputada no existió y por tal no fue cometida por el docente NARVAEZ ORTIZ, pues los cargos formulados … se desvanecieron a lo largo del proceso … (…) “No cabe duda de que al señor JOSE RICARDO NARVAEZ ORTIZ, se le ocasionó un daño y éste le es imputable a la Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, toda vez que la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad al mismo fue expedida por esta entidad del Estado y como quedó acreditado en la sentencia absolutoria, la conducta ni siquiera existió. “Por otra parte, es innegable que la única razón para que el actor fuera privado de su libertad fue la decisión legítima de la Fiscalía General de la Nación de imponerle medida

de aseguramiento sin que esa condición, de ser legítima, enerve la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por su decisión, pues es el mismo ordenamiento jurídico quien la atribuye cuando éste, después de ejercer su función punitiva no logra desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho fundamental cobija a todos los administrados. (…) “Vistas las cosas así, es evidente que el citado eximente [hecho de un tercero] no se configura, pues si bien el proceso penal contra el aquí demandante inició por denuncia de un tercero, era al órgano investigador a quien le correspondía hacer un exhaustivo análisis probatorio, indagando no sólo lo desfavorable sino y sobre todo lo favorable al procesado, pues como dan cuenta la providencia absolutoria del Juez Penal de la causa, la única prueba de cargo incriminatorio consistente en el testimonio de la señora … se desvaneció en el decurso del tramite penal …” (folios 363 y 367 a 369 del cuaderno principal). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que sus pronunciamientos estuvieron acordes con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas y con los criterios fijados por la ley. Manifestó que el señor Narváez Ortiz no fue vinculado al proceso por capricho de sus funcionarios y que la medida de aseguramiento procedía dada la documentación obrante en la investigación, sin que fuera necesario que, para ese momento, existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, pues ese

grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Sostuvo que, como en este caso estaba involucrada una menor, debían respetarse sus derechos, pues los niños, según la Constitución Política y la Ley, gozan de una protección especial. Agregó que la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Pitalito se produjo dada la progresividad -principiodel proceso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 5 de marzo de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 20 de junio del mismo año, se admitió en esta Corporación. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación indicó que “la privación injusta de la libertad es una de las tantas eventualidades de la falla del servicio y es en torno a esta teoría que debe apreciarse el concepto de injusticia. No siempre que una persona haya sido privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria y posteriormente la recupere, se configura la falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa”6. Afirmó que la actuación de sus funcionarios se ajustó a las normas sustanciales y procedimentales vigentes al momento de los hechos, razón por la cual no era viable predicar deficiencias, negligencias, omisiones o errores que produjeran una falla o falta en la prestación del servicio de justicia. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración

de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20087, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Prelación de fallo 6 Folio 430 del cuaderno principal. 7 Expediente 2008-00009. En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de José Ricardo Narváez Ortiz, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable

para la época de los hechos8, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-9. En este caso, se observa que la providencia por medio de la cual se absolvió a José Ricardo Narváez Ortiz quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2008 (folio 222reversodel cuaderno 1) y que la demanda se presentó el 17 de noviembre de 2009; así, es claro que ésta se formuló en tiempo. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad 8 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 9 Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del

Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo10. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Por consiguiente, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados, con ocasión de la privación de la libertad de José Ricardo Narváez Ortiz.

Caso concreto El 7 de febrero de 2008, la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito dictó resolución de apertura de instrucción contra José Ricardo Narváez Ortiz, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y ordenó librarle orden de captura (folio 27 del cuaderno 1). 10 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. Según acta de derechos del capturado, del 8 de febrero de 2008, José Ricardo Narváez Ortiz fue detenido ese mismo día por funcionarios del CTI (folio 31 del cuaderno 1). En esa fecha la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito legalizó la encarcelación del capturado (folio 32 del cuaderno 1). El 12 de febrero de 2008, la Fiscalía Seccional 26 de Pitalito impuso a José Ricardo Narváez Ortiz medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de acceso carnal violento y agravado por las causales 2 y 4 del artículo 211 del Código Penal (folios 50 a 53 del cuaderno 1). El 29 de febrero de 2008, la Fiscalía Seccional 26 de Pitalito negó la revocatoria de la medida de aseguramiento a favor del señor Narváez Ortiz (folios 99 a 102 del cuaderno 1) y, el 19 de marzo del mismo año, decidió no sustituirle la detención preventiva intramuros por la domiciliaria (folios 121 y 122 del cuaderno 1).

El 2 de abril de 2008, la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva confirmó la resolución mediante la cual se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a José Ricardo Narváez Ortiz (folios 227 a 237 del cuaderno 1). El 28 de abril de 2008, la Fiscalía Seccional 26 de Pitalito profirió resolución de acusación contra José Ricardo Narváez Ortiz, por el delito de acceso carnal violento y agravado por las causales 2 y 4 del artículo 211 del Código Penal (folios 130 a 134 del cuaderno 1). En la diligencia de audiencia pública celebrada el 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito dispuso la libertad inmediata del señor Narváez Ortiz (folio 214 del cuaderno 1). El 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito absolvió a José Ricardo Narváez Ortiz, en los siguientes términos (se transcribe textualmente): “La señora … y el señor …, bajo la gravedad de juramento exponen haber observado a la menor VANESSA PUENTES BETANCOURT en practicas sexuales con otro menor en la parte trasera de la casa de su abuela … “El doctor …, médico legista de esta población, es por demás claro y enfático en señalar que el miembro viril de un adulto cuando accede sexualmente a una menor de 5 a 6 años de edad produce un gran daño en el tejido de la vagina, del periné y del ano, que necesariamente deben ser tratados quirúrgicamente.

“En el presente caso la menor ANDRY VANESSA PUENTES BETANCOURT, en ningún momento ha presentado este tipo de lesiones orgánicas pues nunca fue atendida por centro asistencial alguno o por médico particular, pues de ello no refiere noticias, la menor, su madre, ni autoridad policiva alguna. “Por su parte el testigo …, investigador criminalístico del C.T.I., relata que los menores que fueron entrevistados en cumplimiento de la misión de trabajo asignada por la fiscalía 26 seccional de Pitalito, le expresaron que el comportamiento del profesor JOSE RICARDO NARVAEZ, era normal, que nunca le habían observado trato preferencial o de confianza con ninguna de sus alumnas y que lo mismo declararon los vecinos de la vereda que lo abordaron cuando conocieron la razón de su presencia en la escuela de la Vereda de Palmarito … “En este orden de ideas forzoso resulta concluir que los cargos formulados por la Señora ANA IRMA PUENTES BETANCOURT y por su menor hija ANDRY VANESSA PUENTES BETANCOURT contra el profesor JOSE RICARDO NARVAEZ ORTIZ, se desvanecieron con el decurso del proceso y la recepción de los diferentes elementos probatorios, lo que amerita concluir que la conducta imputada no ha existido, ni que fue cometida por el docente NARVAEZ ORTIZ, imponiéndose su absolución, decisión también solicitada por su defensor y el Señor Fiscal 26 seccional de Pitalito en la diligencia de Audiencia publica” (folios 219 y 220 del cuaderno 1). Así, es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la

jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues, según la administración de justicia, el hecho punible endilgado no existió. Desde esta perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el señor Narváez Ortiz no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, teniendo en cuenta que su actuación constituyó la causa eficiente de la injusta detención. La Sala insiste en que, en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima11, causales que no fueron acreditadas en el plenario. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto a la declaratoria de

responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto José Ricardo Narváez Ortiz. Liquidación de perjuicios Perjuicios morales Teniendo en cuenta que la parte actora no apeló la sentencia de primera instancia y que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación nada dijo en torno a los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal, la Sala confirmará la condena impuesta, sin siquiera actualizarla, por cuanto ésta se hizo en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales se liquidarán a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 17 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila; sin embargo, el literal a del ordinal tercero, quedará así: “TERCERO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar: a) A José Ricardo Narváez Ortiz, por concepto de perjuicios morales, 60 SMLMV. 11 Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009

(expediente 17.517), reiterada en sentencia de abril 15 de 2011 (expediente 18.284) y en sentencia del 26 de mayo de 2011 (expediente 20.299). El salario mínimo se liquidará con el valor que tenga a la fecha de ejecutoria de esta sentencia”.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO MARÍA ADRIANA MARÍN Salvamento de voto CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADEn casos de delitos contra menores de edad debe haber un juicio de reproche civil / DELITOS CONTRA MENORES DE EDAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima El comportamiento del demandante, acreditado con el testimonio de la menor y sus manifestaciones externas,

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